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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0147/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0147/2013-L

FJ. III.5. "...Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho al debido proceso vinculado al principio de verdad material por cuanto las autoridades accionadas dentro de un proceso ordinario anularon obrados por haberse dictado la sentencia fuera del término legal sin computa...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

FJ. III.5. "...Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho al debido proceso vinculado al principio de verdad material por cuanto las autoridades accionadas dentro de un proceso ordinario anularon obrados por haberse dictado la sentencia fuera del término legal sin computar la suspensión del mismo por la vacación judicial con el argumento de que no existía en el expediente un proveído que estableciera dicha suspensión."

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho al debido proceso vinculado al principio de verdad material por cuanto las autoridades accionadas dentro de un proceso ordinario anularon obrados por haberse dictado la sentencia fuera del término legal sin computar la suspensión del mismo por la vacación judicial con el argumento de que no existía en el expediente un proveído que estableciera dicha suspensión.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2013-L

Sucre, 2 de abril de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 2011-23787-48-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución de 206/2011 de 7 de junio, cursante de fs. 295 a 297 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ives Carmelo Chávez Campos contra Ángel Irusta Pérez y Teófilo Tarquino Mújica, Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de mayo de 2011 y subsanado el 27 del mismo mes y año, cursantes de fs. 249 a 253 vta., y 259 respectivamente, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso por daños y perjuicios seguido contra la Alcaldía -hoy Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se dictó la resolución definitiva, por la cual se determinó que dicha institución debe pagar a su favor, la suma de $us358 622,78.- (trescientos cincuenta y ocho mil seiscientos veintidós 78/100 dólares estadounidenses); dicha Resolución fue apelada, radicándose el recurso ante la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, cuyos miembros dictaron el Auto de Vista 344/2008 de 5 de septiembre, por el cual confirmaron el fallo apelado, Auto de Vista que fue recurrido de casación, habiendo las autoridades demandadas dictado el Auto Supremo 434 de 10 de diciembre de 2010, por el cual se anuló obrados hasta la resolución de primera instancia, con el argumento de no haberse cumplido lo determinado por el art. 204.I inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC); es decir, que el fallo fue pronunciado fuera del plazo de cuarenta días que prevé dicha norma.

Al respecto refiere que las autoridades demandadas, realizaron el cómputo desde el 24 de mayo de 2007, en que se dictó la providencia de autos, hasta el 19 de julio del mismo año, en que se pronunció la resolución, concluyendo que fue dictado fuera del plazo establecido en el art. 204.I inc. 1) del CPC, habiendo cometido un grave error, pues en el cómputo, se omitió considerar el periodo de duración de las vacaciones judiciales de veinte días, establecidos en las circulares “08/07 P.C. S. J.” (sic) emitidas por el Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y “D.R.R. H. No. 015/2007” (sic) de 21 de junio, emitido por la Representante Distrital del Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura- de La Paz, tiempo en que los plazos de los procesos en trámite quedan suspendidos, desde el inicio de la vacación judicial hasta el día en que se reabren las actividades judiciales, en cuanto a su caso “desde fecha 25 de junio al 14 de julio inclusive” (sic). Señala que el término para dictar resolución empezó el 24 de mayo de 2007, interrumpiéndose el 25 de junio del mismo año, transcurriendo hasta ese momento treinta y dos días, continuando el cómpute el 17 de julio del referido año, hasta el 19 del mismo mes y año, por lo que sólo pasaron treinta y cuatro días, con lo que demuestra que el fallo fue pronunciado antes de que se cumplan los cuarenta días, pues dicho término fenecía el 22 de julio del referido año.

Considera que se inobservó la garantía de acceso a los mecanismos de protección jurisdiccional, lesionando su derecho al debido proceso, en razón a que las autoridades demandadas no han considerado ni menos revisado las referidas circulares, por las que se determinó la suspensión de los plazos procesales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas

El accionante considera vulnerados sus derechos a la “igualdad jurídica”, a la petición y al debido proceso, citando al respecto los arts. 14, 24, 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y se la declare procedente, dejando sin efecto el Auto Supremo 434, disponiendo que las autoridades demandadas emitan uno nuevo según corresponda.

I.2. Audiencia y resolución del tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de junio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 291 a 294 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogada ratificó íntegramente su acción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ángel Irusta Pérez y Teófilo Tarquino Mujica, autoridades demandadas, por informe presentado el 1 de junio de 2011, cursante de fs. 264 a 267, señalan: a) De acuerdo a los antecedentes, parecería evidente que se omitió considerar la suspensión del plazo para dictar resolución; sin embargo, cuando el expediente llegó a su conocimiento no cursaban las circulares que refiere el accionante, ni había constancia alguna que acreditaba la aludida vacación; es por ello que emitieron el Auto Supremo impugnado, sobre la base de los datos contenidos en el expediente, en el cual, no cursaba actuado alguno que informe sobre la vacación judicial para la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dispuesto para la gestión 2007; b) No se podía fallar, sin en base a los datos que se encontraban registrados en el expediente, razón por la cual, al no existir dato alguno respecto a la vacación aludida, resultaba materialmente imposible considerar ese aspecto, por ser ajeno al expediente, por ello su fallo no puede ser considerado como ilegal e indebido; c) El accionante conocía los datos consignados en el expediente y dada la capacidad de previsión, debió advertir oportunamente que en el mismo no se sentó constancia que acredite la vacación judicial dispuesta para la gestión 2007, ni gestionó para que se asiente la respectiva constancia, que permita evidenciar ese aspecto; y al no haber obrado así, pretende a través de la presente acción de amparo constitucional, suplir su negligencia y hacer ver que las autoridades demandadas emitieron un fallode manera indebida, aspecto no evidente, pues el pronunciamiento fue un fiel reflejo de los datos contenidos en el expediente, lo que no puede ser entendido como un acto u omisión indebida; y, d) En aplicación al art. 196 inc. 2) del CPC, el accionante pudo solicitar se corrija el error argüido, dándoles la oportunidad de pronunciarse al respecto, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, mismo que se traduce en un medio a su alcance, al cual pudo recurrir para efectuar el reclamo, respecto a la resolución que impugna, solicitan en conclusión, se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

La Alcaldía Municipal de La Paz, como tercero interesado, a través de su apoderado Fernando Martín Velásquez, por informe presentado el 6 de junio de 2011, cursante de fs. 288 a 290, indicó que: 1) El Auto Supremo impugnado ha realizado un adecuado análisis de los plazos procesales aplicables al caso, por lo que resulta ocioso impugnarlo; y, 2) En el caso específico, la institución edil, no se benefició con la anulación de la causa, puesto que el Juez a quo, debe dictar una nueva resolución, siguiendo los plazos de ley; en consecuencia, pide se deniegue la tutela peticionada, con costas, daños y perjuicios, y multa.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 206/2011 de 7 de junio, cursante de fs. 295 a 297 vta., por la que concedió la tutela solicitada, anulando el Auto Supremo 434, además de disponer que se dicte uno nuevo conforme a las normas legales que correspondan, sin espera de turno ni sorteo, bajo los siguientes fundamentos: i) Revisado el cómputo del plazo para dictar resolución, se tiene que se decretó autos para sentencia, el 24 de mayo de 2007, y el fallo data del 19 de julio de 2007, luego de cincuenta y cinco días; sin embargo, de fs. 1 a 5 del expediente se encuentra la circular 015/2007 de 21 de junio, emitida por Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Judicatura, que da cuenta que la vacación judicial de la gestión 2007, se llevó a cabo del 25 de junio al 14 de julio de 2007, teniendo una duración de veinte días calendario; del mismo modo, la circular “08/07” (sic) emitida por el Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que incluso determina los juzgados que deben quedarse de turno; ii) El art. 260 de la Ley de Organización Judicial (LOJ. 1993) establece que durante la vacación judicial, quedan suspendidos los términos dentro de los juicios que se tramitan, norma que no se aplicó en el presente proceso, lo que lleva a concluir que la resolución fue pronunciada dentro del plazo que establece el art. 204.I inc. 1) del CPC; es decir, dentro del plazo de cuarenta días establecidos por ley, porque restando los veinte días de la vacación judicial, el fallo referido se citó en el plazo de treinta y seis días, es tal sentido, es evidente la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, en todas sus vertientes, legalidad, garantía de administración de justicia, y el principio de la seguridad jurídica, en que incurrieron las autoridades demandadas; y, iii) No constituye justificativo, excusa ni mucho menos fundamento para denegar la tutela, el hecho de que las circulares no hayan constado en el expediente, tal como afirman los demandados en su informe, puesto que al haber aplicado el art. 15 de la LOJ.1993, tenían la obligación de revisar los antecedentes con cuidado y verificar si sus fundamentos se encontraban conforme a derecho, pues al ser el máximo Tribunal de Justicia, tienen conocimiento de las fechas que cada Corte Superior, determina para hacer uso de la vacación judicial.

I.2.5. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la Liquidación delas acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. Por la circular 08/07 P.C.S.J. de 13 de junio de 2007, el Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, hizo saber a los Jueces, Secretarios de Cámara y personal dependiente de dicha institución, que al haberse fijado la vacación judicial anual de la gestión 2007, en ocasión de la apertura del año judicial, la misma tendrá una duración de veinte días calendarios computables del 25 de junio al 14 de julio del referido año inclusive, consignando expresamente en el punto tres, que se debe tener en cuenta que los términos y plazos de los procesos en trámite quedarán suspendidos a la iniciación de la vacación y reabiertos automáticamente el primer día hábil, debiendo los secretarios hacer constar en cada expediente este aspecto (fs. 2 a 4).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho al debido proceso vinculado al principio de verdad material por cuanto las autoridades accionadas dentro de un proceso ordinario anularon obrados por haberse dictado la sentencia fuera del término legal sin computar la suspensión del mismo por la vacación judicial con el argumento de que no existía en el expediente un proveído que estableciera dicha suspensión.

Sintesis del caso

FJ. III.5. "...Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho al debido proceso vinculado al principio de verdad material por cuanto las autoridades accionadas dentro de un proceso ordinario anularon obrados por haberse dictado la sentencia fuera del término legal sin computar la suspensión del mismo por la vacación judicial con el argumento de que no existía en el expediente un proveído que estableciera dicha suspensión."

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0147/2013-LFuente oficial