Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "En este entendido, de dicho planteamiento, se evidencia que la entidad accionante, reclama la incorrecta o errónea aplicación de la ley, al considerar que las autoridades demandadas, no se pronunciaron con relación a lo dispuesto por la Ley 2197, sin tomar en cuenta una de las autolimitaciones que se impuso en la justicia constitucional es precisamente la no interpretación de legalidad ordinaria, misma que debe ser efectuada por los jueces y tribunales ordinarios, conforme se ha establecido en los entendimientos contenidos en el Fundamento Jurídico III.2; si bien este Tribunal, excepcionalmente puede verificar, si en la labor interpretativa de la legalidad ordinaria, la jurisdicción ordinaria a quebrantado principios como el de la legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, principios a los que se hallan vinculados todos los operadores de justicia, es necesario que el accionante, previamente haya cumplido con los requisitos que han sido señalados en el referido Fundamento Jurídico de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Sin embargo, en la acción de amparo constitucional presentada por la entidad accionante, se evidencia que no se ha expuesto de manera clara y fundamentada cuales han sido los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, es más, solo se limitó a realizar una relación de hechos y referir de manera genérica que existió una incorrecta aplicación de la ley, porque las autoridades demandadas, omitieron pronunciarse con relación a la Ley 2197, sin explicar porque la interpretación o aplicación de la misma, realizada por las autoridades demandadas, resulta inmotivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2014
Sucre, 10 de enero de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04523-2013-10-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 211/013 de 23 de agosto de 2013, cursante de fs. 285 a 290 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilson Lazcano Barrancos, Administrador Regional y Daniel Abraham Flores Baptista, Asesor ambos en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) de Chuquisaca contra Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 de agosto de 2013, cursante de fs. 222 a 226, subsanado el 13 del mismo mes y año, a fs. 234 y vta., la entidad accionante, a través de sus representantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del trámite de jubilación seguido por José Vargas Rada, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, emitió la Resolución 13116 de 14 de julio de 1998, resolviendo “...Otorgar a favor de José Vargas Rada la Renta Básica de Vejez equivalente al 32% de su promedio salarial, cuyo monto es de Bs.240, pagaderas a partir del mes de julio de 1998...” (sic), y mediante Resolución 165 de 8 de marzo de 1995, la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), resolvió otorgar a favor del mencionado, la renta de jubilación equivalente al 27,98% más 61,02% de su promedio salarial, fijando la suma de Bs946 02.-(novecientos cuarenta y seis 02/100 bolivianos), mensualmente a pagarse a partir de febrero de 1995.
Refiere que, la suspensión definitiva de la renta básica en el sector minera privada, dispuesta por Resolución 9121 de 6 de noviembre de 2009, fue la conclusión a la cual se arribó después de la revisión realizada a la documentación presentada por el asegurado, corroborada por las copias de las planillas de “mayo/65 y junio/65” (sic), de la Empresa Minera “Fabulosa Mines Consolidated”, de las cuales se evidencia que el asegurado, solo figuró en planillas hasta “mayo de/65” (sic), y no hasta el mes siguiente “junio/65”(sic).Menciona que dentro de la prestación otorgada por COSSMIL, se consideró aportes por los períodos trabajados en la referida empresa de “marzo/70 a agosto/73” (sic); sin embargo, independientemente de no haberse acreditado la densidad de aportes, la Resolución Administrativa (RA) 125/09 de 29 de junio de 2009, emitida por SENASIR, disponía la suspensión definitiva de rentas de vejez que hayan sido calificadas por este sistema, siempre y cuando se evidencie que no se cumplieron con los requisitos exigidos para su otorgación o se determine fehacientemente que ya se consideraron los mismos aportes para la calificación de la renta jubilatoria realizada por COSSMIL, mediante resolución expresa de la Comisión de Calificación de Rentas, debiendo establecerse los cobros indebidos por dicho concepto.
Señala que, el Área de Revisión de Rentas del SENASIR, emitió informe el 30 de octubre de 2009, en el que se estableció según la certificación emitida por el área de cuenta individual, que José Vargas Rada solo contaría con 101 cotizaciones, que corresponde de enero de 1957 a mayo de 1965, y que el período de junio de 1965 a agosto de 1973, no figuraba en planillas. Dicho informe también sugirió se proceda a emitir el Auto de suspensión definitiva de la renta básica integral del sector Minería Privada, determinándose la existencia de un cobro indebido de Bs109 197,45.- (ciento nueve mil ciento noventa y siete 45/100 bolivianos), por el periodo de julio 1998 a octubre de 2007, haciendo notar que no se puede considerar aportes de manera doble, por cuanto el asegurado fue beneficiado con una renta integral en el sector COSSMIL, donde se consideraron los aportes realizados a la Caja Nacional de Salud (CNS), de los períodos de marzo/70 a diciembre/78, conforme la certificación GS URN 315/11 de 23 de mayo de 2011, por lo que el asegurado pretende le sean reconocidos dichos aportes, para la calificación de una renta básica de vejez en el sector Minería Privada.
Manifiesta que el asegurado, presentó el recurso de reclamación alegando que realizó sus aportes en la empresa minera “Fabulosa Mines Consolidated” a partir del 31 de enero de 1951 a mayo de 1965; sin embargo, no existe evidencia de los aportes señalados en los referidos periodos, toda vez que, presentó fotocopias simples que no constituyen documentos idóneos a efectos de que se pueda reconocer beneficios a ser conferidos, más aún cuando expresó haber prestado sus servicios en la mencionada Empresa Minera a partir de enero de 1957.
Alega que, el asegurado pretende hacer valer su derecho con fotocopias simples de escritos que contradecían a los documentos originales presentados al inicio de su trámite y que dichos aportes no fueron reclamados en su momento, más aún cuando el asegurado fue notificado el 3 de agosto de 1998, con la Resolución 13116, teniendo el plazo de cinco días hábiles para interponer el recurso de reclamación contra la mencionada Resolución y al no existir objeción, tampoco documentación fehaciente sobre los aportes del asegurado en los periodos de enero de 1951 a diciembre de 1956, los mismos no pueden ser considerados como válidos para su calificación.
Señala que el recurso de reclamación presentado el 13 de enero de 2010, mereció la Resolución 287/11 de 28 de junio de 2011, que confirmó la Resolución 9121, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por lo que José Vargas Rada el 25 julio de 2011, interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución 287/11. Concedido dicho recurso de apelación por Auto de 13 de agosto de 2011, y remitido a la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se emitió el Auto de Vista 193/11 de 25 de octubre de 2011, confirmando en parte la Resolución 287/11, en cuanto a desestimar la renta de vejez; empero, dispuso que el SENASIR, proceda a cancelar el pago global referido en el Art. 47 del Código de Seguridad Social (CSS). El mencionado Auto de Vista fue motivo de recurso de casación en el fondo y en la forma, planteado el 24 de noviembre de 2011, en el cual se alegó que no existió pronunciamiento de forma puntual y expresa sobre la afirmación de que el asegurado, indujo dolosamente en error al SENASIR, con relación a los aportes dentro de los doce meses y que envirtud a ello, dicha instancia, en cumplimiento del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, tiene la facultad de revisión de oficio o a denuncia de las rentas otorgadas bajo pena de responsabilidad administrativa.
Refiere, que a consecuencia del referido recurso se dictó el Auto Supremo 3 de 2 de enero de 2013, que declaró infundado dicho fallo, mismo que no se pronunció sobre el Informe de Cuenta Individual de 30 de octubre de 2009, el cual estableció que según la certificación emitida por el Área de Cuenta Individual, José Vargas Rada, solo contaba con 101 cotizaciones correspondientes a los períodos de enero de 1957 a mayo de 1965, y que el período de junio de 1965 a agosto de 1973, no figuraría en planillas, por lo que la referida Resolución vulneró el derecho al debido proceso, al no pronunciarse con relación a lo dispuesto mediante Ley 2197 de 9 de mayo de 2001, la cual modifica el artículo “57.III” de la Ley de Pensiones (LP.1996), concordante con el Decreto Supremo (DS) 27991 de 28 de enero de 2005, que en su art. 9 establece que el SENASIR, tiene la potestad de revisión de oficio o/a denuncia, teniendo responsabilidad administrativa, de manera que la revisión es un procedimiento administrativo que no lesiona derecho alguno.
Concluye señalando que, el Auto Supremo pronunciado por los Magistrados demandados, contiene omisiones indebidas, supresión y restricción de los intereses económicos de SENASIR, máxime si obliga a hacer lo que la Constitución Política del Estado y las leyes no mandan, por consiguiente, dicho fallo, ocasiona daños irreparables al Estado y a SENASIR, al vulnerar el debido proceso, por la incorrecta aplicación de la ley y en consecuencia haber dispuesto, que se mantenga firme y subsistente la Resolución 0027864 de 27 de septiembre de 2005, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, así como el certificado de compensación de cotizaciones 0007566 de 7 de noviembre de 2005.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La entidad accionante, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, citando al efecto el art.14.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, se anule el Auto Supremo 3 de 2 de enero de 2013, manteniéndose incólume la Resolución 0009121 de 6 de noviembre de 2009, emitida por la Comisión Calificadora de Rentas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 280 a 284 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante en audiencia, a través de su representante, ratificó los términos expuestos en su demanda. Asimismo complementó y aclaró que: a)José Vargas Rada, pretendiendo hacer valer aportes reconocidos por COSSMIL, solicitó posteriormente al 1998, renta de vejez por aportes efectuados a la CNS, del sector de minería privada, las cuales estaban incluidas inicialmente en la Resolución 13116, la cual consideró aportes de 1957 a 1973, evidenciándose duplicidad de aportes reconocidos por COSSMIL, y por la Dirección General de Pensiones; b)De la certificación emitida por la citada Corporación, se evidencia que los aportes de marzo de 1970 hasta diciembre de 1978, fueron considerados por dicha entidad; sin embargo, este aspecto no fue advertido, ni calificado por\( las autoridades demandadas; c)El art. 47 del CSS, establece que si el asegurado no cumple los requisitos de 180 aportes durante quince años; empero, tuviera por lo menos 24 cotizaciones, es posible que se le reconozca el pago global, para ello deben tener dos requisitos, la edad de 55 años para hombres y 50 para mujeres a la fecha del último aporte, además de encontrarse cesante su actividad laboral, por lo que de acuerdo a la certificación remitida, reconocida por el Auto Supremo 3, se tiene que José Vargas Rada, aportó al sector de la minería privada de enero de 1957 a 1965, contando con ocho años y cinco meses, equivalente a 101 cotizaciones, y por los periodos de 1965 a 1973, no figura en planillas, además con relación al periodo de 1970 a 1978, los aportes fueron reconocidos por COSSMIL; d)Resulta que, por los periodos efectivamente cotizados de 1957 hasta 1965, considerado el periodo de 1965 como último aporte, José Vargas Rada, tenía la edad de veintiséis años, en consecuencia no cumplía con el requisito establecido por los arts. 45 y 48 del CSS, tampoco con el de cesantía, ya que se encontraba en plena actividad laboral; y, e)El asegurado omitió señalar que se realizó el traspaso de sus aportes de la CNS a COSSMIL, a momento de solicitar la calificación de rentas en el SENASIR quedando establecido el cobro indebido de Bs109 197,45.- por la renta que se le otorgó en el sector de minería privada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito, cursante de fs. 264 a 268 vta., en el que puntualizaron: 1)Cuando el accionante citó el debido proceso, como derecho y garantía constitucional vulnerado, no realizó la relación de causalidad en el elemento normativo, señalando que derechos y garantías constitucionales hubieran sido lesionados con los hechos denunciados, por lo que al no ser precisados, no existe relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho, ya que dicha exigencia no se reduce simplemente a la cita normativa y relación de antecedentes del proceso; 2)La entidad accionante, pretende que está instancia constitucional, sea una más con el propósito de que ingresen a la valoración de la legalidad ordinaria, aspecto que está vedado, ya que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su amplia jurisprudencia dejó establecido que la acción de amparo constitucional, no se constituye en medio de impugnación por el que sea factible revisar la aplicación de la norma, puesto que esa labor le corresponde a la jurisdicción ordinaria, conforme señala la “SC 1358/2003-R de 18 de septiembre”; 3)En relación al debido proceso, limita su recurso a señalar los antecedentes y a la normativa, sin realizar análisis jurídico lógico alguno que haga evidente la vulneración del derecho denunciado, ya que no establece con claridad que elementos del mismo, fueron vulnerados; 4)El accionante debió haber explicado no solo porque considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías, ya que en el caso presente no expresó con precisión las razones que sustentan su posición, tampoco identificó qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o desconocidos por las autoridades judiciales demandadas, por lo que no es evidente la existencia de vulneración del debido proceso; 5)El Auto Supremo 3, reconociendo la facultad de SENASIR, de efectuar revisiones de las prestaciones concedidas y la recuperación de aquellas concedidas por error, determinó que si bien el art. 477 del Reglamento de Código de Seguridad Social señala que las “...Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento”, tal cual reclamó él SENASIR, dicha norma también dispone que, «La revisión que revoque la prestación concedida o reduzca su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidas entregadas...» [sic], por lo que él SENASIR, al haber determinado la existencia de cobros indebidos, sin cumplir con la carga legal de demostrar que las rentas otorgadas fueron resultado de documentos, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por el asegurado, no debiódisponer y/o efectuar ningún tipo de descuento de la renta del asegurado, ya que de los datos del proceso se verifica que este facilitó oportunamente toda la documentación necesaria a efectos de la calificación de su renta; 6)El Auto Supremo objeto de la presente acción, al aplicar y dar cumplimiento a lo prescrito por el art. 47 del CSS, en relación con el art. 27 del Manual de Prestaciones, y el numeral 2.5 del Instructivo para calificación de Renta Única en Curso de Adquisición, y evidenciar de los datos del proceso que el asegurado contaba a la fecha de corte (1 de enero de 1997), con más de cincuenta años, de edad y al cumplimiento de la edad de vejez contaba con 101 cotizaciones, las cuales fueron anteriores al cumplimiento de la referida edad, habiéndose aplicado la normativa señalada precedentemente, además se debe considerar que dicha normativa no prevé que al efectuarse el último aporte por el asegurado, este deba contar con la edad requerida de cincuenta años con reducción de edad o cincuenta y cinco años sin reducción de edad, para ser beneficiario del pago global; y 7)El Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Social y Administrativa, mediante Auto Supremo 3, aplicó la normativa vigente, resguardando los principios informadores del ordenamiento jurídico, constituidos en legalidad, “seguridad jurídica”, derecho a la defensa y el debido proceso entre otros, reconocidos por la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
José Vargas Rada, habiendo sido legalmente notificado, no concurrió a la audiencia de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 211/013 de 23 de agosto de 2013, cursante de fs. 285 a 290 vta. denegando la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i)La tutela a través de esta acción, será dispensada, cuando efectivamente el accionante haya cumplido en primer término los requisitos de forma y contenido exigidos para el efecto, cuando sea evidente la denuncia incoada y siempre que no hubiese otro medio o mecanismo legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos; ii)Resulta poco congruente y hasta incomprensible la falta de precisión y estricto nexo de causalidad con la relación fáctica expuesta, en la que no se establece cual es la protección que pretende sea tutelada; es decir, existe una ausencia de subsunción de los hechos con el derecho acusado como vulnerado, en este caso el relativo al debido proceso; sin embargo, tampoco señala cuales de los componentes del debido proceso han sido vulnerados; iii)Si bien la entidad accionante denuncia que el Auto Supremo en cuestión constituye un acto ilegal que conlleva omisiones indebidas contra los intereses económicos del SENASIR, obligándole a hacer lo que la Constitución no manda por la incorrecta aplicación de la ley; empero, no destaca en qué consiste el acto ilegal u omisión indebida, cual la relevancia constitucional que haya trastocado el derecho o garantía fundamental; iv)Se pretende que este Tribunal de garantías realice labor de interpretación ordinaria, cuando acusa que las autoridades demandadas hubiesen aplicado de manera incorrecta la ley, olvidando la naturaleza de esta acción tutelar; v)En cuanto al petitorio, llama la atención que se pida a este Tribunal que se mantenga firme y subsistente la Resolución 0027864 emitida por la Comisión Calificadora de Renta así como el certificado de compensaciones, y por otra parte lo referido en audiencia con relación a revocarse el Auto Supremo 3, confundiendo esta acción con un recurso más; y, vi)En el presente caso, tampoco la vía de excepción es posible considerar, habida cuenta que la parte accionante, no ha proporcionado los insumos que permiten ingresar al fondo del asunto.
II. CONCLUSIONESDel análisis de la documentación adjunta al expediente, se evidencia:
II.1. A través de Resolución 165 de 8 de marzo de 1995, la Comisión de Nacional de Prestaciones, otorgó a José Vargas Rada, la renta de jubilación equivalente al 27,98% más 61,02% de su promedio salarial, de acuerdo con el art. 81 del Decreto Ley (DL) 11901 de 21 de octubre de 1974, Resolución de la Junta Superior de Decisiones 357 de 12 de abril de 1985 y memorándums 348/85 y 403/85 del 10 y 24 de mayo de 1985 de la Gerencia de Seguros, fijando en la suma de Bs946,02.-, mensualmente a ser pagada a partir del mes de febrero de 1995, asimismo ordenó el pago del capital de cesantía por haber cumplido con los requisitos exigidos por los arts. 141, 142, y 143 del DL 11901, que fija la suma de Bs13 366,34.-(fs. 187 a 189).
II.2. Por Resolución de 30 de octubre de 1995, se dispuso, mantener y modificar el monto de la renta de jubilación reconocida a José Vargas Rada por Resolución 165 de 8 de marzo de ese año, fijándose la suma mensual de Bs952 58.- (novecientos cincuenta y dos mil 58/100 bolivianos), a pagarse el señalado monto a partir de febrero de 1995, debiendo cancelarse la diferencia por recálculo y descontarse del mismo el aporte del 12% establecido por el art. 158 de la Ley de Seguridad Social Militar, así como reconoció y ordenó el pago de la suma de Bs91,11.- (noventa y un bolivianos), a favor del mencionado en concepto de capital de cesantía por reintegro y descontarse del mismo el aporte del 8% de ley (fs. 124 a 125).
II.3. Por Resolución 013116 de 14 de julio de 1998, la Comisión de Calificación de Rentas resolvió otorgar a José Vargas Rada la renta básica de vejez, equivalente al 32% de su promedio salarial, cuyo monto es de Bs 240.-(doscientos cuarenta bolivianos), pagaderos a partir de julio de 1998 (fs 114 ).
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