Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante alega que se transgredieron sus derechos a la petición y de información en la emisión de la Resolución 1/2016 en su contra y a fin de asumir defensa, mediante oficios de 8 y 24 de mayo de 2017 solicitó al demandado, le extienda una copia legalizada de la misma y de todos los antecedentes del caso; no obstante, dichos petitorios no fueron recepcionados y tampoco merecieron una respuesta formal ni fundamentada; demanda además que se viabilice el empadronamiento de su hijo Honorato Arroyo Atahuichi, en la contribución territorial de Hiru Pampa.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición, toda vez que, se evidenció que las autoridades ahora demandadas no recepcionaron oficios presentados por el accionante, debiendo realizar la recepción de los mismos y otorgar respuesta oportuna, razonada, formal, escrita fundamentada ya sea de manera positiva o negativa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. “…del análisis de los oficios de 8 y 24 de mayo de 2017, se observa que Julio Arroyo Fernández también solicitó la entrega de todos los antecedentes relacionados a la Resolución 1/2016, como ser actas, notificaciones, documentos y otros; al respecto, si bien dichas solicitudes no fueron recepcionadas por el destinatario, las mismas sí fueron de su conocimiento y no merecieron respuesta formal y oportuna hasta el momento de la interposición de la presente acción de defensa; en tal sentido y conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte la vulneración del derecho a la petición del accionante; no así su derecho al acceso de información, en razón a que conforme el entendimiento asumido por el Fundamento Jurídico III.2 que antecede, la falta de respuesta a un memorial de ninguna manera puede configurar vulneración del derecho a acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente de manera individual o colectiva, debido que el derecho al acceso de información constituye una prerrogativa de dar y recibir noticias sin restricciones previas. Por otro lado y en relación a la solicitud de empadronamiento realizada por el accionante respecto a Honorato Arroyo Atahuichi, mediante los oficios de 8 y 24 de mayo de 2017, los mismos no fueron recepcionados ni merecieron una respuesta formal y oportuna hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar; dicho esto y en observancia del entendimiento asumido por Fundamento Jurídico precitado, los hechos expuestos se adecuan a los supuestos en que la justicia constitucional puede ingresar al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición; por lo que, se advierte su lesión respecto a este punto en particular, correspondiendo otorgar la tutela constitucional solicitada.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2018-S2
Sucre, 30 de abril de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21777-2017-44-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 02/2017 de 21 de noviembre, cursante de fs. 34 vta. a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Arroyo Fernández contra Telésforo Choque Copa, ex Awatiri del Ayllu Mitma.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Conforme se evidencia del memorial presentado el 8 de noviembre de 2017, cursante de fs. 16 a 19, el accionante alegó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es comunario del Ayllu Mitma de la Marka Huayllamarca, provincia Nor Carangas del departamento de Oruro y las autoridades originarias del lugar, habrían emitido una resolución ilegal en su contra; por tal motivo y a fin de asumir defensa, mediante oficio de 8 de mayo de 2017, solicitó al ahora demandado Telésforo Choque Copa, le extienda una copia legalizada de la Resolución 1/2016 de 11 de marzo y todos los antecedentes del caso, como ser actas, notificaciones y otros; no obstante, dicha petición no fue recibida ni mereció una respuesta debidamente fundamentada y motivada.
El ahora accionante manifiesta que ante la negativa recibida, el 24 de mayo de 2017 reiteró de manera escrita su solicitud, y nuevamente de manera arbitraria no fue aceptada, hecho que fue presenciado y certificado por Guillermo Tola Mamani, Mallku del Concejo Huayllamarca Marka. Denuncia que al momento de la interposición de la presente acción tutelar, no puede asumir defensa, porque se encuentra con la incertidumbre de no tener conocimiento sobre los términos de laResolución emitida en su contra, se le ha negado el acceso a dicha información; y en consecuencia su derecho fundamental a la petición se encuentra restringido y vulnerado.
Por otro lado, manifiesta que solicitó el empadronamiento de su hijo Honorato Arroyo Atahuichi pero la autoridad demandada tampoco recepcionó dicha petición.
**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**
El ahora accionante manifiesta que se lesionaron sus derechos al acceso de información y a la petición; establecidos en los arts. 21.6 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, XXIV de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).
**I.1.3. Petitorio**
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que el demandado en el plazo de cuarenta y ocho horas admita su petición y le entregue copias legalizadas de la Resolución 1/2016 y todos los antecedentes del caso; que viabilice el empadronamiento de su hijo Honorato Arroyo Atahuichi en la contribución territorial de Hiru Pampa; y que dicha autoridad sea sancionada con costas y costos por haber vulnerado los derechos esgrimidos.
**I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías**
Celebrada la audiencia el 21 de noviembre de 2017, según acta de audiencia de fs. 33 a 34 vta., se produjeron los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**
La parte accionante, ratificó todos los términos de su demanda, y por intermedio de su abogado en audiencia amplió:
a) El accionante en dos oportunidades, trató de entregar los oficios de petición de copias legalizadas a Telésforo Choque Copa, a efectos de asumir defensa técnica y material sobre sus terrenos; y,
b) El demandado se negó a recibir dichas peticiones; debido a este hecho, no puede asumir defensa.
**I.2.2. Informe de la autoridad demandada**
Telésforo Choque Copa, ex-Awattiri del Ayllu Mitma, mediante informe escrito cursante de 27 a 28, manifestó lo siguiente:
1) Con relación a los oficios de 8 y 24 de mayo de 2017, los mismos no fueron recepcionados porque se cumplió con la formalidad de la entrega de una copia de la Resolución 1/2016; lo cual, fue certificado por el ex-Awattiri de la gestión 2016, el 18 de noviembre de 2017;
2) Mediante acta de segunda audiencia de 7 de marzo de 2016, consta que se trató el problema de las tierras del comunario fallecido Mariano Arroyo y que sedeterminó emitir la Resolución de 11 de marzo de 2016, la cual fue notificada al impetrante de tutela; **3)** Los actos anteriores, como las citaciones y la presencia del accionante en la audiencia de 7 de marzo de 2016, determinan que no se ha quebrantado el derecho a la petición ni el acceso de información del mismo, debido que él tenía conocimiento de los actuados de la Resolución del conflicto, de parte de las autoridades originarias de la comunidad originaria Mitma Marka; **4)** Pedir nuevamente la notificación con la Resolución, causa malestar a la autoridad en actual ejercicio, debido que en su oportunidad se dio a conocer todos los detalles de la audiencia donde se decidió emitir la Resolución correspondiente; **5)** Con relación al petitorio de Julio Arroyo Fernández, se reitera que se le hizo entrega de una copia de la Resolución, se desmiente la falta de comunicación; el comunario tiene el deber de cumplir con las obligaciones surgidas de la Comunidad. No consta una recepción de parte del accionante; empero, se lo hizo enmarcado en la notificación verbal, como lo hacían los antepasados que no utilizaban la escritura; **6)** Respecto a la solicitud de empadronamiento de Honorato Arroyo Atahuichi en la contribución territorial en Hiru Pampa, no corresponde debido a que la comunidad originaria Mitma Marka tiene sus propios procedimientos para la acreditación y en caso de proceder a la consideración de fondo, sería un acto de intromisión en la decisiones de la justicia indígena originaria campesina, contraviniendo la autonomía de sus decisiones, protegida por la Norma Suprema en sus arts. 2 y 30; **7)** El empadronamiento de contribuyentes se lo realiza por sucesión hereditaria de manera plena a la muerte del titular, lo cual no sucedió en la presente causa, el reclamo realizado va contra los procedimientos propios del Ayllu Mitma Marka, debido a la existencia de conflicto respecto a la propiedad de las tierras de Mariano Arroyo, además la petición de empadronamiento se la realiza de manera personal; **8)** La autoridad originaria y vigente; es decir, el Awatiri Telésforo Choque Copa, no es un tramitador y cualquier solicitud debe ser considerada por la Junta de autoridades originarias de Mitma Marka del cantón Tunupa, provincia Nor Carangas, pues la decisión implica el cumplimiento de procedimientos y ciertas obligaciones; y, **9)** La resolución de viabilización de parte de su autoridad judicial no compete; debido a que, es una atribución exclusiva interna de la Comunidad; en consecuencia, tratar el empadronamiento conlleva una lesión de los arts. 3, 4 incs. b), d), e) y g) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), pues es una atribución exclusiva de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC); lo contrario constituiría una violación de sus derechos constitucionales y de su libre determinación.Tribunal de garantías constitucionales, no puede tomar en cuenta ni resolver otros aspectos; ii) El requisito de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, significa que ante la existencia de otros medios y recursos ordinarios que puedan garantizar la tutela de los derechos presuntamente lesionados, estos deben ser activados previamente de acudir a la jurisdicción constitucional; empero, tratándose de una solicitud de extensión de fotocopias legalizadas, no es exigible en el presente mecanismo constitucional, por cuanto se trata de un proceso administrativo y no así de conocimiento o contencioso; iii) La identificación de NPIOC en el Estado Plurinacional de Bolivia, para la aplicación de sus derechos colectivos consagrados por el régimen constitucional imperante, deberá contemplar la existencia de elementos de cohesión referente a la identidad cultural; idioma organización administrativa; organización territorial, territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras características de cohesión colectiva; al haber una vinculación de todos estos derechos con el derecho a la petición, debe ingresarse en el caso concreto al análisis de fondo de la problemática, flexibilizando ritualismos procesales que no pueden ser exigidos en contextos intra e interculturales. Por lo mismo, no es necesario recurrir a otras instancias, en razón que el accionante no tenía otras vías que agotar para satisfacer su derecho de petitorio de copias legalizadas, más aún cuando el demandado no quiso recibir la solicitud escrita de manos de Guillermo Tola Mamani, Mallku del Concejo de la Marka Huayllamarca; a objeto de interpretar lo expuesto, corresponde tomar en cuenta la “S.C. No. 1422/2.012”, por tener carácter vinculante; iv) A fin de establecer lo denunciado, debemos analizar lo previsto por el art. 21.6 de la CPE; v) El impetrante de tutela debe acreditar la existencia de petición oral y escrita, que cursa en antecedentes; la falta de respuesta material y en tiempo razonable, la negativa de recibir la nota de solicitud escrita, hecho acreditado con la certificación del Mallku del Concejo de la Marka Huayllamarca y la inexistencia de medios de impugnación expresos con el objeto de hacer efectivo el derecho de petición, no existiendo instancia superior para impugnar el derecho suprimido, quedándole únicamente al accionante, reclamar vía acción de amparo constitucional; vi) La “SCP 0273/2.012” estableció el núcleo esencial del derecho a la petición, que comprende el siguiente contenido: La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal, aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetentes, pues ésta tiene obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en este caso, la autoridad a la que debe dirigirse el solicitante; la obtención de una respuesta favorable o desfavorable aunque existe equivocación en el planteamiento de la petición; la prontitud y oportunidad de la respuesta debiendo notificarse de manera oportuna al peticionante y la respuesta al fondo del petitorio, no siendo válidas las respuestas ambiguas o genéricas; dicho esto, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la solicitud, la persona adquiere el derecho de obtener una pronta resolución, por lo que se vulnera el derecho cuando no existe una respuesta en un tiempo razonable y además cuando esta respuesta no se encuentra debidamente fundamentada, tal como se dio en el caso que nos ocupa, por cuanto el demandado, pese de haber extendido las fotocopias de la Resolución 1/2016 tal cual se evidencia en antecedentes; se rehusó a recibir la pretensión escrita, por consiguiente no dio lugar a respuesta.alguna, favorable o negativa; vii) Conforme a la amplia jurisprudencia y al Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, la extensión de fotocopias legalizadas es ilimitada y se establece que la administración pública cuenta con el plazo de veinticuatro horas siguientes a la solicitud, para franquear copias o fotocopias legalizadas de las piezas impetradas; estableciéndose que el accionante intentó entregar su pedimento por más de dos veces, constituyendo la negativa recibida una lesión al derecho de petición, consagrado en el art. 24 de la CPE, tal como se colige de la SCP “0403/2.013”, presentada en calidad de prueba por el demandante de tutela; viii) La jurisprudencia de referencia, determina que quien realiza una solicitud de copias legalizadas en ejercicio de su derecho a la petición, debe cumplir ciertas exigencias como identificarse, la pretensión debe estar dirigida a quien detenta los documentos, no existir prohibición expresa para entregar las copias legalizadas que se solicita, acreditar interés legal sino se es parte en el proceso administrativo o judicial; por lo tanto dicho petitorio tiene carácter inexcusables, que obliga a la autoridad que detenta las piezas originales sin que esta pueda realizar un análisis respecto a la finalidad de dicha documental o hacer un análisis de su contenido, pues su deber se constriñe autenticar las fotocopias con los originales, por lo que, no deferir lo impetrado vulnera la esencia misma del derecho de petición; y, ix) Respecto a la solicitud de empadronamiento del hijo del demandante de tutela, no corresponde pronunciamiento alguno dentro de la presente acción de amparo constitucional, debiendo hacer valer sus derechos con legitimación activa en la instancia correspondiente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. De los oficios de 8 y 24 de mayo de 2017, se evidencia la existencia de dos solicitudes dirigidas a Telésforo Choque Copa, Awatiri del Ayllu Mitma, mediante las cuales el accionante solicitó copias legalizadas de la Resolución 1/2016 de 11 de marzo y de todos los antecedentes del caso; y acepte el empadronamiento de su hijo Honorato Arroyo Atahuichi (fs. 1 a 2).
II.2. Por oficio de 25 de mayo de 2017, el accionante solicitó a Guillermo Tola Mamani, Mallku del Concejo de la Marka Huayllamarca, certifique en calidad de testigo presencial, como es cierto y evidente que el ahora demandado, se negó recibir su carta de petición de copias legalizadas de 24 de mayo de 2017 (fs. 3).
II.3. A través de la certificación de 31 de mayo de 2017, emitida por Guillermo Tola Mamani, Mallku del Concejo de la Marka Huayllamarca, se acredita que el demandado, se negó a recibir el oficio mediante el cual se solicitaba copias legalizadas del todos los antecedentes de la Resolución 1/2016 (fs. 4).II.4. Mediante el certificado de 18 de noviembre de 2017, firmado por Mario Copa Flores, ex-Awatiri de la comunidad originaria Mitma Marka y Telésforo Choque Copa, ex-Sullca Awatiri; se acredita que, el 16 de marzo de 2016, se hizo entrega de manera personal al ahora accionante, una copia de la Resolución 1/2016 (fs. 29).
II.5. Del informe de 21 de noviembre de 2017, el demandado manifestó que las cartas de 8 y 24 de mayo de 2017, presentadas por Julio Arroyo Fernández, no fueron recepcionadas, en razón que se cumplió con la formalidad de entregarle una copia legalizada de la Resolución 1/2016 (fs. 27 a 28).
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