Texto del fallo
Sintesis del caso
La accionante en representación sin mandato del menor AA, denunció como lesionados los derechos a la impugnación de las resoluciones vinculada al derecho a la libertad física, así como a los principios de celeridad, favorabilidad, interés superior y desformalización de los procesos especiales y del sistema penal para adolescentes, al haber declarado los Vocales demandados, inadmisible el recurso de apelación incidental, bajo el argumento que debía ser presentado de forma escrita aplicando el art. 314 del Código Niña, Niño y Adolescente, cuando excepcionalmente debió interpretarse favorablemente la previsión del referido trámite, prescindiendo de dicha formalidad, la misma que inclusive es aplicable en el sistema de adultos de conformidad al art. 251 del CPP.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por causal de improcedencia (ámbito de protección), siendo que las autoridades demandadas al haber declarado la inadmisibilidad del recurso de apelación que no fue presentando de forma escrita, no incurrieron en lesión alguna de los derechos invocados por la impetrante de tutela en representación sin mandato del menor AA, toda vez que aplicaron la normativa especial que regula el sistema penal para adolescentes infractores, resultando inviable la admisibilidad del recurso de apelación de forma oral.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…tomando en cuenta los datos descritos precedentemente, se puede concluir que la accionante en representación sin mandato del menor AA, habiendo sido notificada en la misma audiencia de 17 de julio de 2017, con la lectura de la Resolución 0034/2017 de igual fecha mes y año, por la que se rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, de conformidad a lo previsto en el art. 314.II del Código Niña, Niño y Adolescente, correspondía interponga recurso de apelación incidental de forma escrita y de manera fundamentada ante la autoridad de control jurisdiccional, dentro del plazo de tres días de notificado, es decir, hasta el martes 21 del referido mes y año, considerándose el cómputo de plazos de la previsión contenida en el art. 292.II de la misma normativa especial; sin embargo, no lo hizo, dejando precluir su derecho a impugnar, omisión que según se advierte de la parte in fine del citado Auto de Vista, fue atribuible a su negligencia por cuanto ?como se dijo?, el Juez de la causa en la misma audiencia en la cual la defensa de la peticionante de tutela en representación sin mandato del menor AA anunció su recurso, le advirtió expresamente que su impugnación debía ser interpuesta en forma escrita y dentro del plazo procesal ya referido. Antecedente que permite colegir que las autoridades demandadas al haber declarado la inadmisibilidad del recurso de apelación que no fue presentando de forma escrita, no incurrieron en lesión alguna de los derechos invocados por la impetrante de tutela en representación sin mandato del menor AA, toda vez que aplicaron la normativa especial que regula el sistema penal para adolescentes infractores, resultando inviable la admisibilidad del recurso de apelación de forma oral, como erróneamente pretende vía acción de libertad la representante sin mandato del referido menor; por lo que corresponde denegar la tutela impetrada”.
Extracto de jurisprudencia indicativa
F.J.III.1 “Respecto a este procedimiento especial y la normativa que regula el Sistema Penal para Adolescentes, la SCP 1074/2015-S3 de 5 de noviembre, estableció: ??la promulgación del Código Niña, Niño y Adolescente, como normativa especial, dentro de su carácter teleológico configura en cuanto al ?Sistema Penal para Adolescente?, una jurisdicción especializada así como la aplicación de procedimientos especiales, que permiten una intervención jurídica distinta a la prevista el Código de Procedimiento Penal, conteniendo elementos esenciales propios de cualquier jurisdicción, entendidos como derechos procesales y garantías jurisdicciones (imparcialidad, independencia, principio de legalidad, doble instancia, etc); empero, que adquieren connotaciones especiales en su ejercicio para el caso de los niños y adolescentes; debiendo las autoridades judiciales, imperativamente privilegiar el interés superior del niño, niña y adolescente, orientados por los principios de protección integral y su condición de vulnerabilidad.
(?)
?el reconocimiento de un sistema penal diferenciado para los adolescentes infractores, no sólo importa la existencia de una jurisdicción especializada -principio de jurisdiccionalidad y preservación de la especialidad de los órganos- sino la aplicación de un procedimiento propio, que condice con el principio universal de protección especial, en razón de su situación de desventaja y mayor vulnerabilidad respecto a los demás sectores de la población; por el cual este grupo de atención prioritaria goza de un amparo jurídico específico, que funcionalmente implica una garantía que primará a momento de decidir sobre los derechos subjetivos y procesales del adolescente infractor.
En este sentido, dentro del plexo jurídico interno y supranacional (?) queda claro y evidente que la normativa procesal penal aplicable cuando se encuentren involucrados adolescentes, es la prevista en la Ley 548 de 17 de julio de 2014 Nuevo Código Niña, Nina y Adolescente; el cual sobre las premisas del Sistema Penal para adolescente establece:
?Artículo 259 (SISTEMA PENAL) El Sistema Penal para adolescentes es el conjunto de instituciones, instancias, entidades y servicios que se encargan del establecimiento de la responsabilidad de la persona adolescente por conductas punibles en las que incurra, así como dela aplicación y control de las medidas socio-educativas correspondientes. Este Sistema ejecutará el Plan Plurinacional de la Niña, Niño y Adolescente en lo pertinente?.
?Artículo 262 (DERECHOS Y GARANTÍAS)
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