Texto del fallo
Sintesis del caso
La impetrante de tutela denuncia que los Vocales accionados incurrieron en dilación al prolongar la definición de su situación jurídica, toda vez que no resuelven el recurso de apelación incidental de medidas cautelares interpuesto por su persona, puesto que una vez instalado el acto procesal, fue suspendido primero a raíz de una recusación planteada por la parte querellante contra el Vocal accionado, misma que fue rechazada; luego se remitió antecedentes ante la Sala de turno por la vacación sin celebrarse la audiencia por falta de notificación de las partes; y, una vez retornado el recurso ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, nuevamente se suspendió argumentando la interposición de una acción de amparo constitucional contra la resolución que rechazó la recusación, quedando pendiente el actuado y prolongando de esa forma el resolver la impugnación de su detención preventiva incumpliendo la previsión del art. 251 del CPP, con la consecuente lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, a la garantía de presunción de inocencia, y a los principios de celeridad, legalidad y favorabilidad.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede en parte la tutela al evidenciarse la inobservancia y desconocimiento del principio de celeridad exigido en trámites judiciales que involucran la situación jurídica de una persona privada de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “Retomando el análisis sobre la actuación del Vocal accionado, se tiene que dentro de la reclamación efectuada por la peticionante de tutela, se denuncia que la autoridad accionada -César Wenceslao Portocarrero Cuevas-, una vez devuelto el legajo de la apelación incidental sin resolver -debido al retorno de funciones una vez concluida la vacación judicial-, incurrió en dilación de la definición de su situación jurídica debido a que, estando fijada la fecha de audiencia respectiva para el 6 de enero de 2021, suspendió el acto procesal a raíz de la puesta en su conocimiento de una acción de amparo constitucional contra las autoridades que emitieron la Resolución 43/2020 que rechazó su recusación. Al respecto, este Tribunal advierte que la decisión asumida por el Vocal accionado de suspender la audiencia, se encuentra alejada de cualquier procedimiento establecido por la materia debido a que no puede suspenderse ni supeditarse la audiencia que resuelva una medida cautelar a la interposición de alguna acción de defensa en espera de su resolución máxime si ello está vinculado a una situación estrictamente procesal -cuestionamiento a la forma de resolución de la recusación-, toda vez que el art. 251 del adjetivo penal, es taxativo al señalar que el Vocal ante quien se sortea el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, debe resolver el recurso en audiencia en el término de tres días, bajo responsabilidad; actuar en contrario generaría un caos al momento de considerarse y resolverse los incidentes vinculados a medidas cautelares, que podrían estar suspendidos ante la interposición de acciones de defensa sobre distintas cuestiones incidentales, provocando incertidumbre en las partes; por lo que la decisión asumida por la autoridad de alzada prenombrada de suspender la audiencia hasta que se resuelva la mencionada acción tutelar, no responde al trámite y procedimiento inherentes al régimen de medidas cautelares, y generó una indebida prolongación en la definición de la situación jurídica de la prenombrada, incidiendo en la afectación de sus derechos a la libertad y el acceso a la justicia que implica la tutela judicial efectiva, y el principio de celeridad; máxime si se considera que era de pleno conocimiento del Vocal accionado, que la consideración de la medida cautelar impuesta y recurrida en apelación, se encontraba pendiente de resolución desde la audiencia suspendida el 9 de diciembre de 2020, es decir, más de un mes desde que volvió a asumir competencia y conocimiento, lo cual le impelía a resolver la alzada de forma inmediata o en el plazo establecido por la norma procesal, y de ninguna manera suspender la audiencia y dejar en incertidumbre e indefinición jurídico procesal a la accionante. En efecto, acorde a la normativa precedentemente citada, la vulneración alegada por la impetrante de tutela sobre este actuar del Vocal accionado en particular resulta evidente por inobservancia y desconocimiento del principio de celeridad exigido en los diferentes trámites judiciales cuando los mismos involucran la definición de la situación jurídica de una persona privada de su libertad; por lo que, el incumplimiento de lo dispuesto por el tercer párrafo del art. 251 del CPP, impele la concesión de la tutela solicitada conforme los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que es deber de toda autoridad velar por el cumplimiento de las disposiciones legales, reiterando la mayor observancia y respeto que debe darse a las mismas cuando se encuentra pendiente de resolución una medida cautelar que afecta el derecho a la libertad de la encausada o procesada; en ese sentido, corresponde la concesión de la tutela a objeto de la definición de la situación jurídica de la peticionante de tutela, conforme corresponda en derecho”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2022-S3
Sucre, 28 de marzo de 2022
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 37996-2021-76-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/2021 de 14 de enero, cursante de fs. 27 a 29, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Diego Chávez Carrillo en representación sin mandato de Pamela Alejandra López Colodro contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de enero de 2021, cursante de fs. 15 a 17, la accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Resolución 343/2020 de 28 de noviembre, emitido por el Juzgado de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz - se entiende dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de manipulación informática-, se dispuso su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz, determinación impugnada por su defensa técnica y por la parte querellante, remitiéndose actuados ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fijándose audiencia para el 9 de diciembre del citado año, actuado suspendido en razón a que el Vocal César Wenceslao Portocarrero Cuevas -hoy accionado- fue recusado por la parte querellante, por lo que se convocó al Vocal de la Sala Penal Segunda del citado Tribunal -Adan Willy Arias Aguilar-, quien junto a su homóloga de la Sala Penal Primera, Silvia Maritza Portugal Espinoza -hoy accionada-, emitieron la Resolución 43/2020 de 17 de diciembre, rechazando la recusación planteada ydisponiendo que la autoridad recusada continúe la tramitación de la causa.
El 30 de diciembre de 2020, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que se encontraba de turno por la vacación, proveyó el memorial de 29 del citado mes y año, indicando devolver obrados, previo señalamiento de audiencia que fue fijada para el 4 de enero de 2021, sin que la misma se efectivice ante el incumplimiento de las formalidades de ley, por lo que los Vocales accionados señalaron nueva audiencia para el 6 del referido mes y año; empero, tampoco pudo celebrarse el acto procesal debido a que la parte querellante presentó un memorial argumentando la interposición de una acción de amparo constitucional contra las precitadas autoridades que emitieron la Resolución 43/2020, por lo que el Vocal César Portocarrero Cuevas suspendió la audiencia hasta que se resuelva la mencionada acción tutelar, actuación que vulnera sus derechos a la libertad vinculado al principio de celeridad, a la defensa y al debido proceso, e incumple lo dispuesto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y mujeres -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-; dilación ante la cual se interpone la presente acción de libertad en su modalidad de pronto despacho en el marco de lo señalado por la SCP 0518/2017-S2 de 5 de junio.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; a la garantía de presunción de inocencia, y a los principios de celeridad, legalidad y favorabilidad, citando al efecto los arts. “9.4”, 22, 23, 115.II, 116, 117, “120”, 178 “179” y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo el señalamiento de audiencia de forma inmediata para resolver la apelación planteada por su persona.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de enero de 2021, a través de la plataforma CISCO WEBEX, según consta en el acta cursante a fs. 26 y vta., con la presencia de la peticionante de tutela asistida por su abogado y ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos de su demanda constitucional, y ampliando manifestó que: a) El art. 251 del CPP, establece que la apelación de medida cautelar debe resolverse en tres días; y, b) Después de emitida la Resolución 43/2020 que rechazó la recusación del Vocal hoy.accionado, al estar próxima la vacación judicial, los antecedentes fueron remitidos a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que señaló audiencia para el 4 de enero de 2021; empero, las notificaciones no pudieron realizarse debido a que por ser fin de año no se trabajó normalmente; consecuentemente, al retorno de las vacaciones, la Sala Penal Primera del citado Tribunal fijó nueva fecha para el 6 del referido mes y año, sin que el actuado se celebre debido a que la parte querellante interpuso una acción de amparo constitucional contra la Resolución 43/2020, actuación que resulta lesiva a sus derechos y garantías constitucionales al dejar pendiente la resolución de su situación jurídica, ya que se encuentra detenida preventivamente.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 23 a 25, solicitó se deniegue la tutela indicando: 1) Una vez recibido el recurso de apelación incidental, a través del Secretario de Cámara de la referida Sala, se procede a su remisión ante el Vocal de turno, siendo el asignado su homólogo César Wenceslao Portocarrero Cuevas, conforme dispone el art. 251 del CPP, teniendo tres días para resolver, es decir, que la audiencia debe ser llevada adelante por un solo Vocal; y, 2) De todo el sustento argumentativo de la presente acción de defensa, no se establece cuál sería su actuación lesiva de los derechos y garantías constitucionales de la impetrante de tutela, por lo que carecería de legitimación pasiva, toda vez que solo participó en la emisión de la Resolución 43/2020.
César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito -sin firma- cursante a fs. 22, manifestó que: i) El 9 de diciembre de 2020, se señaló audiencia de apelación incidental para conocer los agravios de la hoy peticionante de tutela; sin embargo, la parte víctima planteó recusación contra su persona, por lo que previamente a resolver dicho incidente se convocó a otro Vocal, notificándose a las partes con las actuaciones, rechazándose la recusación por su homóloga Silvia Maritza Portugal Espinoza y Adan Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del referido Tribunal Departamental -convocado- pero antes de conocerse dicha Resolución se ingresaba en vacación judicial, por lo que los antecedentes se remitieron ante la Sala Penal Tercera del citado Tribunal que estaba de turno; ii) La parte accionante no señala la razón por la que dicha Sala no celebró la audiencia respectiva; y, sorprendentemente, al retorno de las vacaciones los antecedentes fueron nuevamente devueltos a su despacho, por lo que inmediatamente se fijó audiencia para el 6 de enero de 2021; y, iii) Instalado el acto procesal, el abogado de la parte querellante señaló que la audiencia no podía llevarse adelante debido a que presentó una acción de amparo constitucional contra la Resolución de rechazo de recusación, habiendo impetrado la medida cautelar de suspensión del acto procesal.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituidoen Juez de garantías, por Resolución 02/2021 de 14 de enero, cursante de fs. 27 a 29, concedió la tutela solicitada con relación a César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo que dentro del plazo previsto por el párrafo tercero del art. 251 del CPP, señale fecha de audiencia de apelación incidental a objeto de definir la situación jurídica de la impetrante de tutela; y, denegó la tutela respecto a Silvia Maritza Portugal Espinoza Vocal de la referida Sala Penal; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional señala que toda solicitud donde esté involucrada la libertad de una persona, en cualquiera de sus formas, debe ser tramitada y resuelta con la mayor celeridad, considerándose un acto dilatorio cuando no se resuelve la situación jurídica del imputado dentro del plazo prudencial establecido por la jurisprudencia; b) De antecedentes, se tiene que en la audiencia de 9 de diciembre de 2020, realizada en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la parte querellante planteó recusación contra el Vocal César Wenceslao Portocarrero Cuevas, quien no se allanó a la recusación; consecuentemente, debió dar continuidad al actuado procesal debido a que el rechazo de la recusación, no suspende la competencia de la autoridad recusada conforme dispone el art. 320 del CPP, situación diferente sería si dicha autoridad se hubiese allanado a la recusación con la consecuente suspensión de su competencia, correspondiendo resolver su situación a la Vocal que conforma la Sala junto a otro Vocal convocado; c) No se dio cumplimiento a lo dispuesto por el tercer párrafo del art. 251 del adjetivo penal, ni a la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional que impele a las autoridades tramitar con celeridad las solicitudes en las que de por medio esté involucrada la libertad de las personas, tomando en cuenta que el primer señalamiento de audiencia cautelar data de 9 de diciembre de 2020, sin que hasta la fecha -14 de enero de 2021- se defina la situación jurídica de la peticionante de tutela; y, d) Respecto a la Vocal Silvia Maritza Portugal Espinoza, no se advierte que hubiese realizado algún actuado que comprometiese la libertad de la accionante, puesto que de acuerdo con su informe, el Vocal accionado era quien debía resolver la apelación incidental de medidas cautelares.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 36 de 72 parrafos.