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TCP

0147/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de marzo de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0147/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2026-S3 Sucre, 10 de marzo de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción popular

Expediente: 79022-2025-148-AP Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 04/2025 de 7 de noviembre, cursante de fs. 142 vta. a 148 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por "Enrrique" López Bernal, Tata Curaca Comunal; Justina Salvatierra Mollo, Mama T´alla; Bony Alberto Calcina Esquivel, Tata Alcalde Originario; Celso Muraña Salvatierra, Corregidor; y, Edmer Salvatierra Bautista, Sindicato Comunal, todos autoridades originarias de la Comunidad Fronteriza Originaria Soniquera, provincia Nor Lípez del departamento de Potosí contra Edson Álvaro Villarroel Herrera, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colcha "K" del citado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de octubre y 4 de noviembre de 2025, cursantes a fs. 1 y 74 a 82 vta.; y, 88 a 92 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La colectividad que habita en la comunidad Soniquera pertenece orgánicamente a la Central Única Provincial de las Comunidades Originarias de Nor Lípez del departamento de Potosí, su gestión territorial se ejerce a través de normas y procedimientos propios que regulan los derechos de posesión y cualquier controversia que surja, es dilucidada a través de sus propias autoridades, su cosmovisión y su derecho a la libre determinación.

El 31 de diciembre de 2024, Ignacio Muraña Berna y Evangelina Cruz, esposos y miembros de la comunidad, sin autorización de la misma, realizaron el cercado y alambrado de terrenos de uso colectivo, infringiendo la prohibición del art. 44 núm. 2 de su norma comunitaria, sobre tierras de uso común; que establece lo siguiente: "...en las tierras de uso común, así como en los ciénegos y los campos de pastoreo se prohíbe realizar el cercado, enmallado, alambrado, peor aún de manera clandestina sin consulta y avasallamientos serán sancionados" (sic).

Por lo que, en ejercicio de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), a través de sus normas y procedimientos propios, dispusieron el 26 de enero de 2025 -según sus propias actas- que se notificara a los infractores con la orden de levantar todo el alambrado y los postes en un plazo de veinticuatro horas. Posteriormente, en una reunión extraordinaria de 29 de igual mes y año, decidieron el retiro definitivo del alambrado, determinación que fue ratificada el 8 de marzo del mismo año en su primera asamblea general; sin embargo, los referidos comunarios infractores no cumplieron dicha orden; por lo que, el 12 de agosto del mismo año, la comunidad y sus autoridades retiraron el alambrado, determinación jurisdiccional asumida en el marco de la JIOC.

Emergente de ello, los mencionados infractores los denunciaron -a los ahora accionantes- por la presunta comisión del delito de robo de mil doscientos postes y cuarenta y ocho rollos de alambre, por haber ingresado a sus lotes y lugar de pastoreo a sustraer el material señalado. Denuncia que pretende criminalizar el ejercicio de la JIOC; por ello a través de escritos, de 12 de septiembre y 1 de octubre de 2025, solicitaron al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colcha "K" del departamento de Potosí -ahora demandado-, que se tenga presente que el caso ya fue resuelto en la JIOC de la comunidad, con el fin de evitar la criminalización de sus autoridades, quienes actuaron en el ejercicio legítimo de sus funciones jurisdiccionales; no obstante, el demandado, mediante proveído de 3 de octubre del mismo año, les pidió aclarar si estaban suscitando un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la JIOC.

Los impetrantes de tutela, mediante escrito, aclararon que no existía un conflicto de competencias, en razón a que los hechos calificados como robo en la vía ordinaria, ya fueron resueltos por la JIOC de la comunidad de Soniquera, existiendo cosa juzgada; posteriormente, solicitaron el archivo de obrados; sin embargo, la autoridad demandada, mediante Auto Interlocutorio de 14 de octubre de 2025 rechazó su solicitud, disponiendo más bien la continuidad de la causa penal, acto jurisdiccional lesivo de su derecho colectivo a ejercer su sistema jurídico propio.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Denuncian la lesión de sus derechos a ejercer su sistema jurídico; citando al efecto, los arts. 30.II núm 14 y 179.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y tribales; y, 34 y 35 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) El archivo de obrados del proceso penal, en resguardo de su derecho colectivo al ejercicio de su sistema jurídico propio; b) La imposición de costas y costos procesales contra la autoridad demandada, averiguables en ejecución de la Resolución a ser emitida; y, c) La remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, a efectos que se determine la posible comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 188.I. núm. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 7 de noviembre de 2025, según consta en acta cursante de fs. 135 a 142 vta., se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, conforme acta de audiencia, reiteraron íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándolos, manifestaron que: 1) De obrados se pude advertir que el caso resuelto en la Comunidad Fronteriza Originaria Soniquera, provincia Nor Lípez del departamento de Potosí tiene antecedentes desde diciembre de 2024 y existen registros documentales en libros y actas sobre la existencia de resoluciones, entre actas de reuniones y asambleas en las cuales las autoridades electas de la gestión 2024, ante el incumplimiento del art. 44 núm. 2 de su norma comunitaria sobre tierras de uso común, por parte de los infractores, determinaron paralizar de manera general todo el alambrado; 2) La jurisdiccional onstitucional es la vía idónea para cuestionar las posibles vulneraciones al debido proceso dentro del proceso interno que se resolvió en base a la normativa interna de la comunidad Soniquera; 3) No resulta razonable que la autoridad demandada tomara conocimiento de la causa bajo la figura de robo, sin tener en cuenta que los actos devienen de una infracción, y que ello ya fue resuelto por la comunidad a través de sus autoridades, instancias, asambleas y reuniones, tomando en cuenta que en el marco de la CPE y las interpretaciones desarrolladas por el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), la JIOC no distingue materias, sino que conoce y resuelve los problemas de forma integral; 4) De ninguna manera corresponde plantear un conflicto de competencias; toda vez que, no resulta cierto que inicialmente la comunidad solicitó a la autoridad demandada que declinara competencia cuando lo único que solicitaron desde un inicio fue que la referida autoridad reconozca que el caso ya fue resuelto por la JIOC; 5) La referida Comunidad fue flexible al momento de resolver la controversia; toda vez que, a los infractores no se les impuso sanciones, considerando que son personas de la comunidad y de la tercera edad que gozan de una protección reforzada, también debido a su condición, no se dispuso que los infractores fueran quienes retiren los alambrados, se dispuso que la misma comunidad realizara el retiro; 6) El art. 179 parágrafo II de la CPE es clara al señalar que la jurisdicción ordinaria y la JIOC gozan de igualdad jerarquía y ello, no implica únicamente igualdad en lo referente a la aplicación de normas jurídicas, sino que dicha igualdad, se extiende a todos los sistemas jurídicos; es decir, a sus normas y procedimientos, incluyendo su norma comunitaria; por lo que, las determinaciones que tomen están dotadas del mismo valor y la misma fuerza que las emanadas de las autoridades de la jurisdicción ordinaria; y, 7) Aprehendieron a Gumercindo Cruz Salvatierra a objeto de que éste prestara su declaración informativa, hecho que demuestra la vulneración de su derecho colectivo a ejercer su sistema jurídico propio a través de sus autoridades.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Edson Álvaro Villarroel Herrera, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colcha "K" del departamento de Potosí, en audiencia de garantías expresó lo siguiente: i) La acción popular debió ser interpuesta también contra el Ministerio Público; toda vez que, el proceso penal fue tramitado en su despacho a instancia de dicha entidad, que cuenta con legitimación pasiva; ii) En la primera nota presentada por la referida comunidad, se observó su competencia, solicitando pueda declinar la misma; sin embargo, señalaron que resolvieron un caso de avasallamiento y no así de robo, por el que están siendo procesados en la jurisdicción ordinaria a denuncia de los comunarios afectados; iii) Contradictoriamente, con el requerimiento de 9 de octubre -de 2025- se retractaron, señalando que no existe un conflicto de competencias jurisdiccionales y pidieron se dé cumplimiento a la resolución que emitieron sobre un posible caso de avasallamiento; y, iv) La acción popular no es la vía para suspender un proceso investigativo en materia penal; puesto que, para la interposición de este mecanismo se requiere la existencia de una amenaza inminente y directa contra un derecho colectivo, lo cual no fue acreditado en el caso particular, evidenciando que lo solicitado no se enmarca en el objeto y la naturaleza de la referida acción tutelar.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de Uyuni del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 04/2025 de 7 de noviembre, cursante de fs. 142 vta., a 148 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: a) Lo sustanciado ante la autoridad jurisdiccional versó sobre un interés particular de dos personas que denunciaron e identificaron a cinco por un supuesto delito ordinario de robo; b) No es posible mezclar dos situaciones distintas; es decir, la causa supuestamente resuelta -por las autoridades de la JIOC-, con la acción popular, que está vinculada con el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza; c) En base a las pruebas adjuntadas por ambas partes, se tiene que el hecho que supuestamente fue resuelto por la JIOC se trataba de un avasallamiento de tierras, donde se puso un alambrado que perjudicaba a la referida comunidad -que ostenta la titularidad del lugar-; y no así, al delito de robo, por el cual, mediante nota dirigida al Juez demandado, solicitaron el archivo de obrados; d) El hecho denunciado en la jurisdicción ordinaria fue posterior a lo ocurrido en la comunidad; razón por la cual, no puede alegarse que ya se le dio solución al mismo; y, e) Debe tomarse en cuenta que, la propiedad colectiva no es un tema que se esté tocando; toda vez que, al tratarse de un robo, se protege un bien patrimonial individual; motivo por el cual, no se está vulnerando norma alguna vinculada a los derechos colectivos de la comunidad, tampoco se está criminalizando los hechos, lo que significa que se respetó la CPE, la jurisdicción y la determinación de sus derechos comunitarios.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-003/2005-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Nota de 12 de septiembre de 2025, "Enrrique" López Bernal, Justina Salvatierra Mollo, Bony Alberto Calcina Esquivel, Celso Muraña Salvatierra; y, Edmer Salvatierra Bautista, autoridades de la Comunidad Fronteriza Originaria Soniquera, provincia Nor Lípez del departamento de Potosí -ahora accionantes-, solicitaron a Edson Álvaro Villaroel Herrera, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colcha "K" del citado departamento -ahora demandado-, que reconociera que el caso ya fue resuelto en la JIOC de la comunidad y que evitara criminalizar a sus autoridades, ex autoridades y comunarios que actuaron en el ejercicio legítimo de sus funciones jurisdiccionales (fs. 7 a 14 vta.).

II.2. Cursa Memorial de 9 de octubre de 2025, por el cual los impetrantes de tutela solicitaron al demandado que se acatara la decisión de la JIOC y se dispusiera el archivo de obrados por la inexistencia de un conflicto de competencias y en caso de persistir duda sobre la competencia, que remitiera los antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 15 a 24 vta.).

II.3. A través del acta de reunión general de 8 de marzo de 2025, la asamblea general de la Comunidad Fronteriza Originaria Soniquera determinó el retiro del alambrado en el plazo de setenta y dos horas (fs. 42 a 52).

II.4. Mediante acta de reunión general de 10 de agosto de 2025, la Asamblea General de la referida comunidad ratificó la decisión de que toda la comunidad realice el levantamiento del alambrado (fs. 71 a 72 vta.).

II.5. Consta Auto Interlocutorio de 14 de octubre de 2025, emitido por la autoridad ahora demandada, a través del cual rechazó la solicitud de archivo de obrados del caso penal, como también la remisión de antecedentes a la JIOC de comunidad y que al no existir conflicto de competencias jurisdiccionales no correspondía su remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 28 a 33).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derecho a ejercer su sistema jurídico; toda vez que, el proceso penal seguido contra los miembros de la Comunidad Fronteriza Originaria Soniquera, provincia Nor Lípez del departamento de Potosí, por la presunta comisión del delito de robo, tiene como finalidad criminalizar la aplicación de sus normas y procedimientos, aplicados para resolver el conflicto protagonizado con los comunarios que los denunciaron, quienes infringieron la prohibición del art. 44 núm. 2 de su norma comunitaria; en tal sentido, la autoridad ahora demandada, desconoció la calidad de cosa juzgada en la causa sometida a su conocimiento, en mérito a lo resuelto por la JIOC, rechazando su solicitud de archivo de obrados y disponiendo la prosecución del proceso penal.

Conforme a lo anterior, solicitan se conceda la tutela, y se disponga: 1) El archivo de obrados del proceso penal; 2) La imposición de costas y costos procesales contra la autoridad demandada; y, 3) La remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, a efectos que se determine la posible comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 188.I núm. 12 de la Ley 025.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción popular

Respecto a la naturaleza jurídica y alcances de la acción popular, la SCP 0933/2022-S4 de 1 de agosto, señala que:

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