Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación del Auto Supremo impugnado, pues hizo caso omiso de los principios indubio pro operario, inversión de la carga de la prueba y la nulidad de actos que tiendan a burlar sus efectos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "Del análisis de los fundamentos del citado Auto Supremo 15, se puede evidenciar que las autoridades demandadas, asumieron una postura formalista de la problemática, sin considerar los principios de justicia material y esencialmente los principios protectores que rigen el Derecho Laboral ampliamente desarrollados en la Fundamento Jurídico III. 3 del presente fallo, como ser el indubio pro operario, la inversión de la carga de la prueba a favor del trabajador, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la nulidad de los actos que tienden a burlar sus efectos, el de primacía de la relación laboral; así como soslayaron la aplicación de las presunciones legales establecidas en la norma procesal de la materia, cuando según los antecedentes del proceso existían las condiciones razonables para su aplicabilidad; actuando de manera lesiva a los derechos laborales del accionante, centrándose en un formalismo excesivo al solo compulsar el tenor del supuesto contrato de préstamo de uso que dio origen a la vinculación contractual de las partes contenientes; sin considerar, que la motivación y la valoración integral de medios probatorios aportados en una causa jurisdiccional, constituyen presupuestos propios de las reglas de un debido proceso; aspectos que a su vez inequívocamente se encuentran directamente vinculados con la seguridad jurídica, que no solamente debe ser concebida como un principio sino también como un valor de rango supremo. En este orden, el art. 180.I de la CPE, entre los principios de la jurisdicción ordinaria, contempla el de la verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, para así evitar una decisión injusta, como ocurrió en el caso presente; al haberse emitido una resolución, que no responde a los principios del Derecho Laboral consagrados en la Ley Fundamental, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial se encuentran impelidos a dar aplicación".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2014
Sucre, 10 de enero de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04560-2013-10-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 220/013 de 26 de agosto de 2013, cursante de fs. 234 a 239 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Alfredo Julio Vaca Guzmán Dávalos en representación legal de Efraín Agustín Rodríguez Ardúz contra Norka Natalia Mercado Guzmán y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Social y Administrativa; y, Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrado de la Sala Penal Segunda, todos del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de agosto de 2013 cursante de fs. 184 a 198, el accionante expresó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Durante veinte años, un mes y siete días, su representado mantuvo una relación laboral con la Fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping, realizando tareas propias y permanentes de ésta; sin embargo, no obstante que su empleador le hizo firmar contratos sucesivos que buscaban simular su relación laboral para evadir la carga social, entre otros, procedió a despedirlo injustamente de su fuente de trabajo, por lo que ante la negativa de cancelarle sus beneficios sociales, interpuso el 6 de noviembre de 2009, una demanda de pago de beneficios sociales, que radicó en el Juzgado Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz; ante el cual una vez citada la entidad demandada, a través de su representante legal, asumió defensa en forma irrestricta, interponiendo excepciones, contestando la demanda y ofreciendo prueba.
Posteriormente, el 30 de abril de 2011, la Jueza a quo, emitió la sentencia de fs. “112 a 116”, declarando en su parte resolutiva, “PROBADA LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA FUNDACIÓN CENTRO MULTIFUNCIONAL ADOLFO KOLPING y por ende IMPROBADA LA DEMANDA interpuesta por EFRAÍN AGUSTÍN RODRÍGUEZ ARDÚZ por la primera etapa de trabajo desde el 08 de agosto de 1989 hasta el 30 de marzo de 2006…” (sic); asimismo, declaró: “En lo que respecta a la segunda etapa trabajada que comprende del 02 de mayo del año 2006, hasta el 31 de agosto del 2009, bajo la dependencia de la EMPRESA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, se declara en esa parte la demanda…”(sic), ordenando a dicha Empresa, pague en su favor, el monto deBs80 848.- (ochenta mil ochocientos cuarenta y ocho bolivianos), con la actualización y reajustes en UFV y la multa del 30%, dispuestos por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, a calcularse en ejecución de sentencia.
Empero, al ser la referida sentencia lesiva a sus derechos constitucionales y legales, interpuso recurso de apelación; solicitando al Tribunal de alzada: a) Se revoque la misma, en cuanto al monto de la liquidación de sus beneficios sociales, los cuales debían ser calculados conforme lo demandado; es decir, por todo el tiempo que trabajó en forma continua, 20 años, 1 mes y 7 días (1989 al 2009); y, b) Se declare improbada la excepción perentoria de prescripción, considerando que presentó su demanda dentro del término legal, el 6 de noviembre de 2009 y que su relación laboral con la entidad demandada, finalizó el 14 de septiembre de 2009, no habiendo operado la prescripción; más la imposición de costas en ambas instancias; extremos sobre los cuales en aplicación de lo previsto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la competencia del Tribunal de alzada, debía abrirse solamente para revisar y/o modificar la sentencia únicamente en los referidos puntos.
Sin embargo, refiere que, la entidad demandada a pesar de no haber impugnado la citada sentencia, luego de ser debidamente notificada con el recurso de apelación, contestó al mismo, solicitando al Tribunal de alzada, confirme la sentencia dictada, con la expresa condenación de costas procesales en ambas instancias; aspecto por el cual, considera que ésta reconoció tácitamente la existencia de la relación laboral, la cual así fue determinada en la sentencia emitida por la Jueza ad quo; extremo que al no haber sido impugnado, conforme lo dispuesto en el art. 515 inc. 2) del CPC, adquirió la calidad de cosa juzgada; aspecto por el cual, ninguna autoridad judicial, tendría competencia para modificar o dejar sin efecto dicha sentencia.
En este entendido, refiere que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en conocimiento de su recurso de apelación, resolvió el mismo a través del Auto de Vista 459 de 1 de noviembre de 2011 y pronunciándose sobre el fondo, declaró probada en parte la demanda y probada en parte la excepción de prescripción, ordenando a la entidad demandada que cancele en su favor, por concepto de beneficios sociales, la suma de Bs338 169.- (trescientos treinta y ocho mil ciento sesenta y nueve bolivianos); empero, a pesar que el referido fallo le restituyó sus derechos sociales, al estar enmarcado en lo establecido por el art. 48.III, II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE); la entidad demandada KOLPING, interpuso contra el citado fallo, recurso de casación, argumentado que la relación laboral que sostuvo con ésta, era de naturaleza civil y no laboral, solicitando se revoque el fallo cuestionado y se disponga no dar lugar al pago de desahucio ni indemnización o beneficio alguno en su favor; además de que no se dé lugar a la excepción perentoria de prescripción que formuló su persona; olvidándose “maliciosamente” que la misma, no impugnó la Sentencia que declaró probada su demanda laboral y que el Tribunal de alzada, no tenía competencia para modificar la parte del fallo que declaraba la existencia de la relación laboral, porque no constituía objeto de la apelación.
Por otra parte, arguye que una vez concedido el recurso de Casación, fue resuelto por los Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia -autoridades, hoy demandadas-, quienes arbitraria e irracionalmente emitieron el Auto Supremo 15 de 8 de febrero de 2013, casando el Auto de Vista 459, declarando improbada la demanda de fs. “6-9”; incurriendo en la vulneración del derecho constitucional a la irrenunciabilidad de los derechos laborales de su representado, al establecer que: 1) Entre Kolping y su persona, existió una relación civil, al basarse únicamente en el contrato de préstamo de uso y el hecho de que las firmas del mismo fueron reconocidas de manera voluntaria; sin considerar, que en aplicación del principio protector y de la primacía de la realidad, debían determinar si el contrato de naturaleza civil, era el reflejo de la realidad o simplemente un acto simulado, analizando no sólo la letra muerte impresa en él, sinoimperativamente, acudir a otros medios de prueba independientes o diferentes al contrato, incurriendo en una valoración defectuosa de la prueba; 2) La carga de la prueba la tenía su persona y no la entidad demandada, refiriendo que como demandante no probó los extremos de la demanda laboral, desconociendo el mandato imperativo, que en el proceso laboral rige el principio de inversión de la prueba, es a favor del trabajador, en razón a lo cual, las autoridades judiciales demandadas sostuvieron que no se podía aplicar el principio de inversión de la prueba a favor del trabajador, para evitar “de esta manera un absolutismo que pueda generar vulneración de derechos procesales sustantivos al empleador”(sic); c) Las autoridades demandadas, incurrieron en una valoración defectuosa de la prueba testifical de cargo, restándole valor probatorio a lo manifestado por los testigos, basándose únicamente en manifestaciones que no realizaron; es decir, esa prueba fue rechazada porque los testigos no señalaron la suma exacta de dinero que percibía Efraín Agustín Rodríguez Arduz como sueldo, valoración irracional por cuanto los testigos de forma coincidente en relación a lugares, hechos y tiempo, declararon que la relación que mantuvo con KOLPING fue de naturaleza laboral y que percibía un sueldo, realizando un trabajo continuo, hechos que al haber sido percibido de forma directa por los declarantes, resulta ser la prueba idónea que reflejaba la realidad de los hechos y no un acuerdo simulado y nulo.
Finalmente, refiere que los magistrados ahora accionados, al emitir el Auto Supremo 15, ignorando la jurisprudencia existente sobre la controversia que se juzgaba en el caso presente, como aconteció con el Auto Supremo 152 de 22 de abril de 2011, emitido dentro del proceso social seguido por Georgina Claudia Eid Baptista contra la misma entidad demandada, en el que se estableció que el contrato de uso, solo era una cuestión simulada para evitar el pago de beneficios sociales y otros derechos consolidados, incurrieron también en violación a los derechos de igualdad consagrados en los arts. 14.I y 119.I de la CPE.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, señala como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva e imparcial de las normas jurídicas, la debida fundamentación y motivación de la resolución judicial; así como, el derecho a la igualdad de partes e igualdad procesal; citando al efecto los arts. 14.I; 48.I, II y III; 115.II y 119.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se disponga: i) La nulidad del Auto Supremo 15 de 8 de febrero de 2013, y se ordene a las autoridades demandadas, emitir nuevo Auto Supremo, considerando que: “Al resolverse el recurso de casación, no se puede modificar la sentencia de primera instancia, en la parte que no fue impugnada a través del recurso de apelación por ninguna de las partes litigantes; ii) El respeto y cumplimiento de la prohibición de la no reformatio in peius (reforma en perjuicio); iii) Se considere que: a) Los derechos laborales son irrenunciables; b) en el proceso ordinario laboral tiene plena aplicación el principio constitucional de inversión de la prueba a favor del trabajador; de la primacía de la realidad; c) en materia laboral para determinar si un contrato de naturaleza civil y/o comercial está acorde a la realidad, no basta con analizar la letra muerta impresa en el contrato, sino, debe analizarse otras pruebas diferentes a ésta; y, d) Al valorar las pruebas, se exponga la fundamentación y motivación necesaria para despejar cualquier duda de irracionalidad; es decir, se exponga de manera objetiva, racional y razonable los motivos por los cuales se desestima una prueba, o la misma, no es creíble.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de agosto de 2013, conforme consta en el acta cursante de fs.227 a 233 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó en extenso los fundamentos de su demanda y precisando la misma, en audiencia, refirió que: 1) En el Auto Supremo 15, se vulneró el derecho al debido proceso, en su elemento a la aplicación objetiva y parcial de las normas jurídicas, a la debida fundamentación y la motivación de las resoluciones, a la prohibición de la no reformatio in peius porque el Tribunal Supremo, no consideró que en materia laboral existen principios constitucionales insoslayables; 2) En este caso, se obligó a su cliente a suscribir un contrato falso de préstamo de uso de unos ambientes en el Hospital que estaba a cargo de la Fundación Kolping, porque en realidad existía una relación obrero patronal, entonces se cumplían los requisitos que establecen los DDSS 28699 y 23570; y 3) Sin embargo, el Tribunal Supremo sin fundamentar porque no consideró estos principios constitucionales, arguyó que existe un documento que tiene calidad de fuerza entre las partes, aplicando materia civil que en materia laboral está prohibido y determinó la inexistencia de una relación laboral sin aplicar objetivamente las normas laborales que están reconocidas en los arts. 3 h); 56; 66; y, 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), reconocidos constitucionalmente.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Antonio Guido Campero Segovia, Norka Natalia Mercado Guzmán y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados de la Sala Social y Administrativa y Sala Penal Segunda, respectivamente, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 221 a 224, señalaron que: i) De la lectura del memorial de amparo constitucional, se evidencia disconformidad de la parte accionante, con la resolución pronunciada por la Sala que representa, pretendiendo que el Tribunal de garantías, ingrese a valoración de la legalidad ordinaria; sin embargo, el Tribunal Constitucional en su basta jurisprudencia, ha dejado establecido que la acción de amparo constitucional, no es el medio de impugnación por el que sea factible revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma, puesto que dicha labor le corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria, conforme lo establecido por la SSCC 1358/2003-R, 0245/2010-R de 31 de mayo; sin tomar en cuenta, que en el Auto Supremo 15, resolvieron en derecho, realizándose la valoración respectiva de las pruebas literales, testifícales y antecedentes existentes en el proceso laboral aludido y con la debida interpretación de las normas atinentes al caso; y ii) Tampoco se activa la tutela constitucional, toda vez que la parte accionante, no señaló de forma precisa la manera en la que los hechos alegados habrían lesionado sus derechos fundamentales invocados; menos aún, indica concretamente qué reglas de interpretación fueron lesionadas, careciendo la misma, de contenido jurídico constitucional, pretendiendo más bien, frente a un fallo que le fue adverso, utilizar esta acción tutelar como una instancia procesal adicional, lo cual es totalmente ajeno a su naturaleza jurídica, motivos por los que este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por lo expuesto y considerando que no son ciertas las vulneraciones acusadas, más aún que a través de la acción de amparo constitucional, no se puede revisar y valorar la legalidad ordinaria, conforme la jurisprudencia constitucional antes referida, solicitan se deniegue la tutela, manteniendo incólume el Auto Supremo impugnado.
I.2.3. Intervención del Tercero Interesado
Getulio Herman Fries Parada, representante legal de la Fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping, a través de informe escrito cursante de fs. 210 a 214 vta., refirió que: a) El accionante falta a la verdad en cuanto a los extremos de la demanda, puesto que pretende justificar con la sola palabra “Kolping”, que supuestamente quedó demostrada una relación laboral mediante la sentencia dictada por la Jueza a quo, quien estableció una supuesta “relación laboral entre el recurrente y laS.R.L. KOLPING” (sic); b) Desconoce la normativa legal, al señalar que los Magistrados demandados, no podían desconocer los derechos y beneficios que supuestamente le otorgó la Jueza a quo en Sentencia, que prácticamente se encontraba definida en sentencia, puesto que el referido fallo, fue revocado en su integridad, lo que sí afectó a los intereses y derechos de la Fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping, mediante el Auto de Vista impugnado; c) La Sentencia referido, no adquirió calidad de cosa juzgada, puesto que la interposición de los recursos determinaron lo contrario, quedando evidenciado que mediante el Auto de Vista dictado por el Tribunal Departamental de Justicia, revocó en todas sus partes la Sentencia dictada por la Jueza a quo; d) El Tribunal de Alzada, revocó totalmente dicha Sentencia, condenando injustamente a la Fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping, al pago de unos beneficios sociales que no correspondían, lo que abrió la tutela y competencia del Tribunal Supremo de Justicia, para valorar en su integridad el recurso de casación incoado por su parte, en la forma y términos expresados, al haberse dado una mala interpretación a las normas legales vigentes, mediante el acto ultra petita de establecer una supuesta vinculación laboral hasta el 2009; ya que la resolución del contrato se enmarcó de acuerdo a las leyes civiles el 2006; e) El Tribunal Supremo de Justicia, aplicó correctamente la norma vigente, al casar el Auto de Vista 459, declarando IMPROBABADA la demanda de fs. “6-9”, actuando con plena jurisdicción y competencia, en base al ERROR IN IUDICANDO, plenamente demostrado y acreditado, existiendo plenamente los requisitos exigidos por el art. 258 del CPP, la relación de la causa y la forma de resolución conforme los arts. 268 y 271 respectivamente del citado Código, fallando en lo principal del litigio y aplicando las leyes conculcadas conforme dispone el art. 274 del mismo cuerpo legal; f) Queda demostrado que el ahora accionante, no interpuso recurso alguno contra el Auto Supremo dictado; es decir, no agotó los recursos como ser la explicación o complementación establecidas en el art. 276 del CPC, por lo que no reúne los requisitos para la procedencia del presente recurso de acción de amparo constitucional, al no haberse agotado los recursos que la ley franquea, situación inmersa dentro de lo establecido en el art. 54 inc. I) del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, g) El Tribunal de garantías, no se encuentra habilitado para observar ni valorar la prueba producida en el expediente original, ya que el recurso de casación se encuentra plenamente acreditado, fundamentado por su parte y resuelto conforme a derecho por el Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, al haber quedado demostrado, que la presente acción tutelar, establece datos falsos, hechos que no corresponden a la realidad procesal, ni se encuentra sustentada válida y legalmente, ni reúne las condiciones establecidas en los arts. 53 inc. 3) y 55 núm. III) del CPCo, corresponde al ilustre Tribunal de garantías denegar la tutela solicitada y condenar la malicia impretada por el accionante.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 220/013 de 26 de agosto de 2013, cursante de fs. 234 a 239 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Para el cumplimiento de lo solicitado, que resulta ser una interpretación de la legalidad ordinaria, la parte accionante, no cumplió con lo establecido por la jurisprudencia constitucional plurinacional, al no precisar las reglas de interpretación de legalidad omitidas por las autoridades demandadas, a efecto de viabilizar que se ingrese con carácter excepcional a cumplir con la tarea reservada a los tribunales jurisdiccionales ordinarios; 2) El accionante, a más de precisar los hechos y actos agravantes generadores de la vulneración de sus derechos, impide trascendentalmente el poder ingresar al fondo de la presente acción tutelar, en la cual no es suficiente la exposición fáctica ni la identificación de los hechos vulnerados, sin precisar con certeza cuáles son los hechos que consideran lesivos o atentatorios a sus derechos fundamentales o de qué manera las autoridades demandadas procedieron a la vulneración alegada, exigencia establecida en la amplia jurisprudencia constitucional, referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en las que el accionante, apoya la protección que solicita y que sirven para su petitorio, que es el que limita elpronunciamiento del Tribunal; y, 3) Al no haberse expuesto con precisión y especificidad los principios que hacen a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de garantías, éste deberá resolver la problemática planteada conforme a esa descripción de los hechos y su calificación jurídica no a otra, al tratarse de una cuestión de forma y contenido vinculado directamente al fondo del asunto planteado en el caso específico y al no haberse subsanado en audiencia a tiempo de fundamentar la presente acción tutelar, no se abre la competencia del Tribunal de garantías, determinado la denegatoria del amparo solicitado, por improcedente sin ingresar al fondo.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
De conformidad con el Acuerdo Administrativo TCP-DGAJ-SP-086/2013 de 29 de noviembre, se resuelve: Primero, disponer el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 23 al 31 de diciembre de 2013, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia considerando este acuerdo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2009, Shirley Mónica Gutiérrez Assaff, en representación legal de Efraín Agustín Rodríguez Ardúz, inició demanda de pago de beneficios sociales y otros derechos por retiro indirecto contra la Fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping; demandando por este concepto el pago de Bs794 980,44 (setecientos noventa y cuatro mil novecientos ochenta 44/100 bolivianos) por un servicio de 20 años, 1 mes y 7 días computables a partir del 8 de agosto de 1989 al 14 de septiembre de 2009, prestado como médico Cardiólogo; alegando que fue contratado en forma verbal y posteriormente comenzaron hacerle firmar varios contratos sucesivos con la intención de simular la relación laboral para evadir cargas sociales (fs. 9 a13).
II.2. Admitida que fue la demanda; y previo el trámite pertinente, la Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, el 30 de abril de 2011, declaró probada la excepción perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada por una primera etapa de trabajo, comprendida entre el 8 de agosto de 1989 al 30 de marzo de 2006; y probada por una segunda etapa de trabajo comprendido entre el 2 de mayo de 2006 al 31 de agosto de 2009 disponiendo en consecuencia por este periodo el pago de beneficios sociales en la suma de Bs80 848.- (ochenta mil ochocientos cuarenta y ocho) (fs. 113 a 117 vta.).
II.3. Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante contra la referida Sentencia; el 1 de noviembre de 2011, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, emitió Auto de Vista revocando parcialmente la sentencia recurrida y pronunciándose en el fondo, declaró probada en parte la demanda y probada en parte la excepción perentoria de prescripción; disponiendo que la Fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping, cancele los beneficios sociales del ex trabajador Efraín Agustín Rodríguez Ardúz, en la suma de Bs338 169.- (trescientos treinta y ocho mil ciento sesenta y nueve bolivianos) por un tiempo de servicios de 20 años, 1 mes y 7 días, más actualizaciones y reajustes previstos por ley (fs. 141 a 143 vta.).
II.4. Mediante memorial el 11 de julio de 2012, el representante legal de la Fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping, interpuso recurso extraordinario de casación en el fondo contra el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2011; alegando como fundamento principal del recurso, el hecho de que el Tribunal de alzada hubiera omitido pronunciarse en cuanto al documento de contrato de préstamo de uso suscrito por las partes, el que cuenta con el debido reconocimiento defirmas, al tenor del art. 1297 del Código Civil (CC), el cual no hubiera sido desvirtuado por la parte demandante, quedando en su concepto acreditada la relación civil que mantenía el demandante con la institución que representa (fs.153 a 155).
II.5. Concedido el citado recurso; la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 15, casó el Auto de Vista 459 y pronunciándose en el fondo, declaró improbada en todas sus partes la demanda de pago beneficios sociales de fs. “6-9”, incoada por el ahora accionante, bajo el fundamento de haber establecido que entre las partes contendientes existió una relación de carácter civil y no laboral (fs. 168 a 172).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva e imparcial de las normas jurídicas, la debida fundamentación y motivación de la resolución judicial; así como, el derecho a la igualdad de partes e igualdad procesal; alegando que: i) Los Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia -autoridades ahora demandadas-, dentro el proceso social sobre pago de beneficios sociales seguido por Efraín Agustín Rodríguez Ardúz contra la Fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping, en forma arbitraria e irracional vulnerando el derecho constitucional a la irrenunciabilidad de los derechos laborales; emitieron el Auto Supremo 15, casando el Auto de Vista 459, declarando improbada la demanda de fs. “6-9”; al establecer que entre Kolping y el accionante, existió una relación civil, basándose únicamente en el contrato de préstamo de uso y el hecho de que las firmas del mismo fueron reconocidas de manera voluntaria, sin considerar que en aplicación del principio protector y de la primacía de la realidad, debían determinar si el contrato de naturaleza civil, era fiel reflejo de la realidad o simplemente un acto simulado, analizando no solo la letra muerte impresa en él, sino imperativamente, acudir a otros medios de prueba independientes o diferentes al citado contrato de uso; incurriendo así, en una valoración defectuosa tanto de la prueba literal y testifical de cargo; al afirmar que la carga de la prueba la tenía el accionante y no la entidad demandada, refiriendo que como demandante no probó los extremos de la demanda laboral, desconociendo el mandato constitucional imperativo que en el proceso laboral rige el principio de inversión de la prueba en favor del trabajador; y, ii) Finalmente, refiere que las autoridades demandadas, incurrieron también en violación del derecho a la igualdad, al emitir el Auto Supremo 15, ignorando la jurisprudencia existente sobre la controversia que se juzgaba en el caso presente, como aconteció con el Auto Supremo 152, emitido dentro el proceso social seguido por Georgina Claudia Eid Baptista contra la misma entidad demandada, en el que, en un caso idéntico se estableció que el contrato de uso, solo era una cuestión simulada para evitar el pago de beneficios sociales y otros derechos consolidados.
En consecuencia corresponde en revisión, establecer si los actos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela demandada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
La acción de amparo constitucional instituida por el art. 128 de la CPE, es una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley.
Respecto a su procedencia, el art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar se interpondrá: “...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; precepto que claramente determina la naturaleza.subsidiaria de esta acción tutelar. La segunda de sus características es la inmediatez, establecida en el parágrafo II de la citada norma constitucional, cuyo tenor previene que esta acción: “...podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
De lo anterior, concluimos que la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de todas las garantías y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los Pactos y Tratados sobre Derechos Humanos ratificados por el Estado, tal cual prevé el art. 410 de la CPE, exceptuando los derechos a la libertad y a la vida, que están tutelados por la acción de libertad; los tutelados por la acción de privacidad como son los derechos a la intimidad, privacidad personal o familiar, a la imagen, honra y reputación cuando se impida de alguna forma, conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de estos datos registrados en un archivo o banco de datos públicos o privados; así como los derechos colectivos que por su naturaleza están tutelados por la acción popular.
Con relación a su objeto, el art. 51 del CPCo, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En este mismo sentido, la SCP 0809/2012 de 20 de agosto, sobre la naturaleza jurídica de esta acción tutelar precisó: “...en ese orden corresponde señalar que conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: ‘...contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’, y ‘siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional”.
III.2. Sobre la labor excepcional de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria que efectúa la jurisdicción constitucional
Sobre el tema; la SCP 1461/2013 de 19 de agosto, realizó un desarrollo sobre el comportamiento que tuvo la jurisprudencia constitucional, acerca de la facultad del Tribunal Constitucional para revisar la actividad jurisdiccional de otros tribunales precisando que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones; no obstante, es indudable también que desde sus inicios el Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’.
De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (citando los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso), ni valores constitucionales. De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a 'reglas admitidas por el Derecho', por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada. En esa dirección se fue decantando la jurisprudencia constitucional concediendo (SC 1877/2004-R de 8 de diciembre) y denegando (SC 1856/2004-R de 2 de diciembre) las tutelas impetradas.
Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se estableció que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; en ese sentido, se determinó que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infraconstitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución; ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretenda la revisión de la legalidad ordinaria debe: i) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, ii) Precisó los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendría relevancia constitucional; la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición refiriéndose: '3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que consideró debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando si el resultado, cuál la relevancia constitucional'. La línea citada fue precisada por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, al referir que la carga argumentativa mencionada anteriormente no puede aplicarse para denegar la activación de la jurisdicción constitucional en la revisión de la jurisdicción ordinaria.
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es el accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: a) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa, etc.) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradiada a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de ésta; b) La noción de 'reglas admitidas por el Derecho', rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidad hermético-argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas de Savigny, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, d) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma rol casacional, impugnático o supletorio de la actividad de los jueces. En este sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecte materialmente el derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos pertenecen).
De lo anterior se concluye; que si bien la jurisprudencia constitucional desde su inicio, determinó que en la vía excepcional era posible que la jurisdicción constitucional revise la labor de interpretación de otros tribunales; empero, aquellas situaciones excepcionales que permitan a la jurisdicción constitucional ingresar a dicha labor, estaba condicionada a que el accionante desarrolle detalladamente las razones por las cuáles consideraba que la labor de interpretación había sido insuficientemente motivada, ilegal, incongruente, absurda o ilógica; detallando a su vez, cuáles eran las reglas de interpretación inaplicadas o aplicadas erróneamente por las autoridades judiciales o administrativas. Sin embargo, al presente este razonamiento restrictivo ha sido superado y modulado por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que en base a un razonamiento coherente en lo fundamental, precisó lo siguiente: “Toda la doctrina acumulada hasta aquí, ilustra que el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como la jurisdicción constitucional conformada por esa institución, más los jueces y tribunales que se constituyen en tribunales tutelares, tienen facultades de prescindir del impulso de las partes, quedando más bien obligado a defender, promover y vivificar la Constitución Política del Estado y los derechos fundamentales de las personas, en cada situación material que concierne; y ante la deficiencia formal o material en la exposición de los fundamentos del tema concreto, la jurisdicción constitucional debe procurar por todos los medios a su alcance conocer la verdad material; y a ese efecto, puede solicitar prueba complementaria, pedir colaboración de los otros Órganos del Estado, así como prescindir de formalismos no esenciales a losprocedimientos, evitando dejar irresueltas las situaciones concretas por supuesta insuficiencia en el cumplimiento de las reglas de procedimiento o argumentación, las que se constituyen en instrumentos coadyuvantes a la defensa de los derechos fundamentales de las personas, y no en requisitos infranqueables por las partes que tornen inviable la resolución de fondo del tema sometido a análisis por su incumplimiento; así, será suficiente para el juez constitucional la exposición cabal y completa de los hechos o antecedentes fácticos, para aplicar el irrefutable axioma: 'dame los hechos ya te daré el derecho'; por ello, la presentación de la acción tutelar, es el único impulso procesal imprescindible para que el Tribunal Constitucional Plurinacional sea impedido a resolver la realidad concreta denunciada como lesiva de derechos constitucionales, aplicando materialmente la Constitución Política del Estado.
Lo explicado, no implica que no deban cumplirse los requisitos exigidos para cada acción tutelar, ya que éstos son necesarios para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional, la que no puede ser de oficio; es decir, que una cosa es activar a la jurisdicción constitucional, para lo que se deben cumplir los requisitos de activación de cada vía tutelar, pero una vez activada, se activa el principio inquisitivo en contra de todo acto o norma contraria a la Constitución”.
Mostrando 64 de 127 parrafos.