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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0148/2014-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0148/2014-S2

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto el accionante acudio paralelamente a la jurisdicción ordinaria y a la constitucional alegando lesión a sus derechos al debido proceso y defensa, dentro del proceso de asistencia familiar que se sigue contra éste.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto el accionante acudio paralelamente a la jurisdicción ordinaria y a la constitucional alegando lesión a sus derechos al debido proceso y defensa, dentro del proceso de asistencia familiar que se sigue contra éste.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4.2. "En reiterados fallos, el Máximo Guardián de la Constitución, señaló que el ordenamiento jurídico no puede crear ni activar recursos simultáneos o alternativos con la misma finalidad, ya que de hacerlo podría provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional; por lo que corresponderá activar este medio de defensa constitucional, sólo cuando los medios de defensa existentes no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad restringido; debiendo operar por ende la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, cuando exista otro medio o recurso ordinario idóneo para reparar la vulneración de derechos denunciada. En este entendido, de la revisión de antecedentes del caso concreto, se evidencia que Francisco Marca Mamani, por memorial de 5 de mayo de 2014, planteó incidente de nulidad de actos procesales, por vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Manuela Huanto Cacasaca contra el accionante, ante el Juzgado Segundo de Instrucción de Familia de El Alto del departamento de La Paz, con el fundamento de que se efectuaron notificaciones irregulares a su persona, en un domicilio donde ya no vivía, por lo que solicitó se proceda a la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; incidente del que se colige, que el accionante denunció estos hechos como vulneradores de sus derechos, tanto en la justicia ordinaria como constitucional, que según indica la propia representante del accionante, aún se encuentra pendiente de Resolución por parte del Juez Segundo de Instrucción de Familia. En dicho sentido, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en el fundamento jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que no corresponde al justicia constitucional, resolver de manera paralela estos hechos, sino que los mismos deberán ser resueltos previamente por la autoridad judicial demandada, en virtud a que la misma se encuentra aún pendiente de resolución en dicha instancia judicial; por consiguiente, con la finalidad de no provocar disfunción procesal, al emitirse dos resoluciones en diferentes jurisdicciones sobre la misma temática, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo del asunto, en aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2014-S2

Sucre, 17 de noviembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 07108-2014-15-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 17/2014 de 23 de mayo, cursante de fs. 96 a 97 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Martha Arteaga Chipana en representación sin mandato de Francisco Marca Mamani contra Marcos Bedregal Serrano, Juez Segundo de Instrucción de Familia de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de mayo de 2014, cursante de fs. 89 a 91 vta., la representante del accionante manifestó, que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En agosto de 2004, Manuela Huanto Cacasaca, inició demanda de asistencia familiar contra su esposo Francisco Marca Mamani, que tenía su domicilio en calle Yumani 2014 y domicilio procesal en Av. Raúl Salmón 13 oficina 4; sin embargo, a raíz de un proceso de divorcio seguido por el demandante, la Jueza Tercera de Partido de Familia de El Alto, determinó disolver el vínculo jurídico matrimonial entre los mismos y homologó la Resolución de medidas provisionales 717/2010 de 22 de septiembre, donde se fijó asistencia familiar de Bs150.- (ciento cincuenta bolivianos) para cada uno de sus hijos, que no fue cancelado por Manuela Huanta; sino más al contrario, ésta procedió a activar y desarchivar la inicial demanda de asistencia familiar, logrando se faccione planilla de liquidación, que ascendió a la suma de Bs30 520.- (treinta mil quinientos veinte bolivianos), que le fue notificada maliciosamente al accionante, en el domicilio de calle Yumani 2014, cuando la demandante conocía plenamente de su nuevo domicilio ubicado en calle Pallcoma 1084, zona Cosmos 79 UVE, atentando de esa manera a su derechos al debido proceso y a la defensa material y técnica.

El Juez demandando, sin percatarse de los errores procedimentales de notificación, dispuso mediante Auto de 10 de abril de 2014, se expida mandamiento de apremio contra el accionante, que le fue notificada en actuaria del Juzgado, el 25 de abril de 2014; situación por la cual, el 5 de mayo de 2014, planteó nulidad de actos procesales, solicitando se deje sin efecto el Auto de “52 vta.”, debido a que hasta ese momento, no tenía conocimiento de la existencia de un mandamiento deapremio así como tampoco de la fecha de su emisión, por lo que considera que el accionante se encuentra ilegal perseguido e indebidamente procesado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, sin citar normativa constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la presente acción tutelar y se ordene que la autoridad judicial demandada, cese la persecución indebida, dejando sin efecto el mandamiento de apremio, así como la orden emitida por auto de "fs. 52 vta.”; conminando además a Manuela Huanto Cacasaca, devuelva el mandamiento de apremio original; se restablezcan las formalidades legales, anulando los actos procesales hasta el vicio más antiguo; y la autoridad demandada, responda al incidente planteado.

I.1.4. Retiro de la acción de libertad

Martha Arteaga Chipana, en representación de Francisco Marca Mamani, hizo retiro de la presente acción tutelar, mediante memorial presentado el 22 de mayo del presente año, cursante de fs. 94 y vta.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 95, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, así como su representante, no se hicieron presentes en la audiencia de garantías.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marcos Bedregal Serrano, Juez Segundo de Instrucción de Familia de El Alto del departamento de La Paz, no presentó informe escrito, ni se apersonó a la audiencia de garantías, no obstante su legal notificación.

I.2.3. Resolución

La Jueza Cuarta de Partido, Liquidador y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Juez de garantías, pronunció la Resolución 17/2014 de 23 de mayo, cursante de fs. 96 a 97 vta., por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) No obstante el retiro de la presente acción de libertad, corresponde su consideración, debido a haberse diligenciado a la autoridad demandada; b) En el proceso de asistencia familiar, seguido ante el Juzgado Segundo de Instrucción de Familia, no se tiene acreditado el cambio de domicilio de Francisco Marca Mamani, no existiendo en consecuencia responsabilidad de la autoridad demandada sobre el hecho denunciado; c) Tampoco es responsabilidad de la indicada autoridad, la existencia de proceso de divorcio donde se habría calificado asistencia familiar; d) La jurisprudencia constitucional estableció que el acto u omisión que altera el debido proceso, debe provocar indefensión absoluta, lo que en el caso concreto no se evidencia ya que el accionante, tuvo conocimiento de la demanda de asistencia familiar, puesto que incluso presentó el memorial de 30de enero de 2014, donde no expuso los argumentos hoy expuestos, por lo que mal puede considerarse la existencia de procesamiento indebido o persecución ilegal; e) Los requisitos establecidos para la emisión del mandamiento de apremio, para hacer efectiva la asistencia familiar es el asegurar la notificación personal o por cédula al obligado con la liquidación y conminatoria, lo que en el caso presente se habría efectuado de acuerdo a los actuados procesales, puesto que el accionante incluso se habría apersonado al proceso por memoriales de “fs. 53 y 54” (sic); y, f) No habiéndose demostrado la persecución ilegal ni procesamiento indebido, es inviable la tutela solicitada, por lo que el accionante deberá acudir ante la autoridad jurisdiccional para exponer sus argumentos y pretensiones, a fin de regularizar y direccionar procedimiento.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Manuela Huanto de Marca, mediante memorial presentado el 25 de agosto de 2004, ante el Juzgado de Instrucción de Familia de turno, interpuso demanda de asistencia familiar, contra Francisco Marca Mamani (fs. 13 y 14); la que habiendo sido admitida por Auto de 26 del mismo mes y año, emitido por el Juzgado Segundo de Instrucción de Familia (fs. 14); fue contestada por el accionante, mediante memorial de 27 de octubre del mismo año, en el que hizo conocer como su domicilio procesal se encontraba ubicado en Av. Raúl Salmón No. 13 of. 4 (fs. 21 a 22).

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Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto el accionante acudio paralelamente a la jurisdicción ordinaria y a la constitucional alegando lesión a sus derechos al debido proceso y defensa, dentro del proceso de asistencia familiar que se sigue contra éste.

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