Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por caducidad del plazo de seis meses para su interposición, toda vez que a partir de la denegación de tutela a través de la SCP 1042/2013 d 27 de junio, que no revisó el fondo del asunto, la parte accionante contaba con seis meses parar interponer nuevamente la acción.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "(...) los accionantes fueron notificados con la Resolución Jerárquica el 24 de octubre de 2012 (fs. 56) (conocimiento del acto lesivo) e interpusieron la primera acción de amparo constitucional, el 28 de enero de 2013, fecha hasta la cual transcurrieron 3 meses y 4 días, interrumpiéndose el plazo de inmediatez hasta la notificación con la SCP 1042/2013 (que no ingresó al fondo de la problemática), es decir, el 17 de octubre de 2013 (fs. 103), fecha en la que se reinicia el computo hasta la presentación de la segunda acción de amparo constitucional 17 de abril de 2014 (fs. 105 a 114 vta.), habiendo trascurrido 6 meses, que sumados los primeros 3 meses y 4 días, se tiene un total de 9 meses y 4 días, concluyéndose que los accionantes presentaron esta acción tutelar fuera del plazo de los seis meses conforme establece el art. 129 de la CPE y los parámetros señalados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo cual inviabiliza el análisis de fondo de la presente acción, y consecuentemente, la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2014-S3
Sucre, 20 de noviembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06899-2014-14-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 06/2014 de 29 de abril, cursante de fs. 156 a 162, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eufrosinon Herrera Lobo y Nelson Corani Álvarez contra Edwin Orlando Riveros Baptista, Fiscal Departamental de Oruro; Gino Gonzalo Martínez Guzmán, ex Fiscal de Distrito a.i. y Adolfo Garnica Peñarrieta, ex Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, mediante memorial presentado el 17 de abril de 2013, cursante de fs. 105 a 114 vta., refirieron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, el 27 de agosto de 2012, el Fiscal de Materia demandado presentó Requerimiento conclusivo de sobreseimiento a su favor, siendo notificadas las partes con la misma, el 31 de agosto y 3 de septiembre de 2012, ninguna impugnó esa determinación.
Sin embargo, la autoridad referida mediante nota de 3 de septiembre de 2012, remitió de oficio los antecedentes del caso ante el Fiscal de Distrito a.i. demandado, cuando el párrafo segundo del art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que los fiscales de materia tienen la obligación de remitir de oficio la resolución de sobreseimiento al Fiscal Jerárquico únicamente cuando no exista querellante; es decir, el querellante Miguel Cruz Cayo, no impugnó dicha resolución de sobreseimiento, en consecuencia no se tenía por qué remitir.
Por su parte, el entonces Fiscal de Distrito a.i. demandado, emitió la Resolución Jerárquica de 3 de septiembre de 2012, mediante la cual revocó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, disponiendo que el Fiscal inferior amplíe y formule acusación pública en su contra, sin considerar si la remisión de antecedentes fue a consecuencia de una impugnación o en su caso de oficio a falta de querellante como refiere el art. 324 del CPP, convalidando de esa manera la errónea actuación del Fiscal de Materia, asumiendo la remisión de antecedentes de forma ultra y extra petita.I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes estiman lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes tutela judicial efectiva, ejercicio a la defensa y justicia plural, y los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 115.I y II, 117.II, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la remisión de oficio efectuada mediante nota de 3 de septiembre de 2012, por el Fiscal de Materia del requerimiento conclusivo de sobreseimiento ante el Fiscal Jerárquico; b) La nulidad de la Resolución Jerárquica de 3 de septiembre de 2012; c) Que el Fiscal Departamental se declare sin competencia para pronunciar la resolución jerárquica por no existir impugnación contra el requerimiento conclusivo de sobreseimiento; y, d) La condenación de costas y responsabilidad civil a las autoridades accionadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de abril de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 142 a 155, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, en audiencia ratificaron en extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción de amparo constitucional y ampliándolo refirieron que el Fiscal de Materia y el Fiscal de Distrito a.i., no observaron el art. 225.II de la CPE, señala que el Ministerio Público está sujeto al principio de legalidad que implica el respeto a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios internacionales, el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Erwin Orlando Riveros Baptista, Fiscal Departamental a.i. de Oruro, a través de informe escrito de 28 de abril de 2014, cursante de fs. 135 y vta., señaló que asumió sus funciones a partir de la Resolución de Designación FGE/RGP 001/2014 de 18 de febrero, por lo que no conoció, ni pronunció resolución que vulnere o lesione algún derecho constitucional consagrado en la Constitución Política del Estado, Código de Procedimiento Penal o Ley Orgánica del Ministerio Público.
Gino Gonzalo Martínez Guzmán, ex Fiscal de Distrito a.i. y Adolfo Garnica Peñarrieta, ex Fiscal de Materia, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno, pese a su notificación cursante de fs. 123 vta. y 124.
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