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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0148/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0148/2015-S1

Concede la acción de libertad de pronto despacho, por cuanto no se remitió la resolución que rechazó la cesación a la detención preventiva a conocimiento del tribunal de alzada en el plazo de 24 horas, aduciendo que la Central de Notificaciones no devolvió la diligencias de notificación a las partes...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad de pronto despacho, por cuanto no se remitió la resolución que rechazó la cesación a la detención preventiva a conocimiento del tribunal de alzada en el plazo de 24 horas, aduciendo que la Central de Notificaciones no devolvió la diligencias de notificación a las partes con dicha resolución.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. “Respecto a la notificación extrañada por los Jueces demandados, que según ellos, sería uno de los impedimentos para la no remisión de la apelación incidental ante el Tribunal de alzada; es necesario aclarar que, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la tramitación de la apelación incidental, referida en el art. 251 del CPP, tiene una característica especial al tratarse de una medida cautelar de carácter personal, aplicable al presente caso; en sentido de que, ante la existencia de privación de libertad del imputado con relación a la tramitación de la apelación, no se requieren los requisitos procedimentales señalados por los arts. 403 al 405 del referido Código; consecuentemente, dichas autoridades, tenían la obligación de remitir los actuados procesales pertinentes dentro de las veinticuatro horas, sin necesidad de emplazar o correr traslado a las otras partes; como equivocadamente hizo el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, quien retrasó la remisión, so pretexto de que la Central de Notificaciones no hubiera devuelto las notificaciones El mismo criterio debe observarse respecto al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, quien habiendo recibido la causa como Juez de turno, el 25 de junio del referido año, en lugar de obrar de manera diligente, conforme a lo descrito en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de este fallo, esperó hasta el 3 de julio del mencionado año, el envío del testimonio de apelación sin remitir la misma ante el Tribunal de alzada, bajo el argumento de que la Central de Notificaciones no devolvió la diligencia con la resolución apelada; hecho que como se expresó, constituye dilación indebida".

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Reitera la SCP 0981/2014, que basándose en la SC 1739/2011-R y la SCP 0286/2012, modula la línea jurisprudencial, sobre la provisión de recaudos de ley y el principio de gratuidad en la administración de justicia, vinculados a solicitudes de libertad personal que tienen que ser tramitadas con la mayor celeridad, estableciendo subreglas jurisprudenciales sobre la exigencia de remisión de copias de algunos actos procesales mínimos por parte de la autoridad judicial ante la falta de provisión de recaudos por el apelante, por cuanto, la inobservancia de la parte procesal en proporcionar inmediatamente los recaudos necesarios no faculta convalidar una actitud dilatoria que entorpezca el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2015-S1

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de libertad

Expediente: 07894-2014-16-AL

Departamento: Oruro

En revisión de la Resolución 14/2014 de 11 de julio, cursante de fs. 45 a 49, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Hernán Arroyo López en representación sin mandato de Alberto Aruquipa Inca contra Gabriel Marco Chambi Mejía y Marcelo Gustavo Salazar Quispe, Jueces Primero y Quinto de Instrucción en lo Penal, respectivamente, ambos del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de julio de 2014, cursante de fs. 4 a 6., el accionante por intermedio de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y otros, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, dispuso su detención preventiva; por lo que, solicitó la cesación de la misma, la cual fue rechazada en dos oportunidades; la última en audiencia de 13 de junio de 2014, en la que apeló oralmente y dejó los recaudos para la remisión al Tribunal de alzada; asimismo, reclamó el respectivo envío a través del memorial de 18 del mismo mes y año.

Por vacación judicial, el cuaderno de control jurisdiccional fue enviado al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal -Juez de turno-, quien tampoco remitió la apelación al superior en grado, pese a estar faccionado el testimonio; hecho reclamado, por escrito de 2 de julio del referido año; asimismo, los Secretarios de los Juzgados Primero y Quinto de Instrucción en lo Penal a su turno, no dieron curso a la citada remisión; alegando la primera subalterna, que al no encontrarse en funciones, no podía efectuar ningún actuado procesal; además, no pudo hacer nada, dado que el cuaderno de control jurisdiccional no se encontraba en su despacho; y el segundo funcionario, informó que se hallaba pendiente una diligencia de notificación, opinando que más bien debería retirarse el memorial de reclamo de 2 de julio ya señalado; finalmente, los funcionarios de la Central de Notificaciones, indicaron la inexistencia de diligencias generadas en la referida causa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estimó que los funcionarios públicos denunciados vulneraron los derechos a la defensa, petición y al acceso a la justicia, consagrados en los arts. 115 y 117 además del art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).La parte accionante, considera lesionada la garantía al debido proceso en su elemento de celeridad, vinculada a su derecho a la libertad física; citando al efecto los arts. 23.I., 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; y, 14.13 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la inmediata remisión de la apelación ante el Tribunal de alzada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de julio de 2014, conforme consta en acta cursante de fs. 37 a 44, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por medio de sus abogados, refiriéndose a los informes de las autoridades demandadas, señaló: a) No es cierto que la Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, estuvo de vacaciones conforme a la certificación emitida por el Consejo de la Magistratura; por lo que, existió actitud negligente de la funcionaria; b) La falta de provisión de recaudos, no es óbice para el envío de la apelación al Tribunal de alzada; y, c) Los Jueces demandados, debieron apersonarse ante la Central de Notificaciones, a fin de lograr la remisión de las diligencias faltantes.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gabriel Marco Chambi Mejía, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, en audiencia indicó: 1) En dos oportunidades se rechazaron las solicitudes de cesación a la detención preventiva del accionante; la última, fue apelada en audiencia el 13 de junio de 2014, disponiéndose su remisión al Tribunal de alzada; lo cual implicó, labrar el acta de audiencia, registrar la Resolución en el Libro de Tomas de Razón, faccionar el cuaderno de apelación con inserción de las piezas pertinentes en fotocopias, mismas que recién fueron provistas por el accionante el 20 del mismo mes y año, elaborándose dicho cuaderno el 23 del referido mes y año; sin embargo, por inicio de vacación judicial, tuvieron que remitirse los actuados al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, por ser la autoridad de turno; consecuentemente, no existe legitimación pasiva en la presente acción de libertad; y 2) Conforme al principio de publicidad, las partes debieron ser notificadas con la Resolución apelada, diligencias que no fueron devueltas por la Central de Notificaciones, cuyos encargados serían quienes tendrían legitimación pasiva en esta demanda tutelar, al no haber cumplido sus funciones.

Marcelo Gustavo Salazar Quispe, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, por informe escrito cursante a fs. 17 y vta., señaló que el 25 de junio de 2014, su similar Primero, le remitió el cuaderno de control jurisdiccional con referencia al detenido -ahora accionante-, sin el correspondiente testimonio de apelación, que recién le fue enviado el 3 de julio del citado año, sin constancia de diligencias efectuadas tanto a la víctima como al Ministerio Público; razón por la cual, no se pudo remitir la apelación al Tribunal de alzada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 14/2014 de 11 de julio, cursante de fs. 45 a 49; denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Existe incoherencia entre los derechos y garantías que seconsideran lesionados con el petitorio; dado que por una parte, se solicitó tutela del derecho a la libertad a través de la acción de libertad de pronto despacho; y por otra, del principio de celeridad en relación al debido proceso que solo es tutelable a través de la acción de amparo constitucional; ii) No es posible alegar procesamiento indebido, cuando existe una Resolución fundamentada que dispuso su detención preventiva; iii) El Juez Primero de Instrucción en lo Penal, no tiene legitimación pasiva al haber remitido obrados a su similar Quinto; iv) No fue posible enviar la apelación en el término de veinticuatro horas, porque el accionante recién dotó recaudos el 20 de junio de 2014; v) Ante la falta de diligenciamiento, omitida por la Central de Notificaciones, existen otras formas de reclamo ante el mismo Juez de la causa o ante el Tribunal disciplinario; y vi) “Ambos” recursos fueron sustanciados en vigencia de la Ley 264 de 31 de julio de 2012, debiendo el imperante de tutela, solicitar a la citada autoridad, conminar a la Central de Notificaciones.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial de 18 de junio de 2014, el accionante, ante la proximidad de la vacación judicial, solicitó al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, remitir el cuaderno de control jurisdiccional y la apelación ante el Tribunal de alzada; asimismo, mediante escrito de 2 de julio del mismo año, comunicó al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, que la apelación incidental presentada a su similar Primero, aún no fue remitida por éste al Tribunal de alzada, bajo pretexto de faltar diligencias de notificación de la Resolución apelada; del mismo modo, solicitó se conmine al responsable de la Central de Notificaciones a devolver la referida diligencia y remitir en el día el testimonio de apelación ante el Tribunal de alzada (fs.1 a 3).

II.2. Mediante nota de 20 de junio de 2014, con firma y sello del Auxiliar del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, se evidenció que en esa fecha fue provisto el material para la apelación (fs. 14).

II.3. Los informes emitidos por los Auxiliares y Secretarios de los Juzgados Primero y Quinto de Instrucción en lo Penal, en el proceso seguido contra el imperante de tutela, señalaron que éste interpuso apelación incidental de la Resolución de 13 de junio de 2014, cubriendo con los recaudos de ley el 20 del referido mes y año; fraccionándose el cuaderno de apelación el 23 y remitiéndose al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal el 25, ambos del señalado mes y año, enviándose el testimonio de apelación a dicho Juzgado el 3 de julio del citado año, sin que la diligencia a las partes con la Resolución apelada, fuera devuelta por la Central de Notificaciones (fs. 12 a 13 y 15 a 16).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Concede la acción de libertad de pronto despacho, por cuanto no se remitió la resolución que rechazó la cesación a la detención preventiva a conocimiento del tribunal de alzada en el plazo de 24 horas, aduciendo que la Central de Notificaciones no devolvió la diligencias de notificación a las partes con dicha resolución.

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