Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0148/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0148/2016-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional, en relación al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y a la estabilidad o inamovilidad laboral, conforme a ultimo contrato suscrito en base al DS 0181 (Normas básicas del sistema de administración de bienes y servicios) que de acuerdo a la ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, en relación al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y a la estabilidad o inamovilidad laboral, conforme a ultimo contrato suscrito en base al DS 0181 (Normas básicas del sistema de administración de bienes y servicios) que de acuerdo a la naturaleza dl contrato de trabajo no existe relación obrero patronal propiamente dicha sino una naturaleza distinta sujeta a un régimen especial, por lo que no puede solicitar estabilidad laboral, puesto que su contrato responde a una necesidad temporal que tiene una determinada institución, asimismo habiendo vencido el termino superabundantemente para el que fue suscrito el contrato de consultoría de línea hasta la interposición de la presente acción tutelar. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “…el accionante suscribió un primer contrato de consultoría en línea, el cual tenía una vigencia del 10 de diciembre hasta la finalización de la gestión 2014; posteriormente, el 31 de diciembre del mencionado año, mediante memorándum le comunicaron que fue designado como abogado senior dependiente de la Dirección Regional AASANA La Paz, bajo la modalidad de consultor en línea por lo que suscribieron contrato el 30 de enero de 2015, el que establecía una vigencia del 1 del mismo mes a junio del mencionado año, (Conclusión II.5 y II.6); asimismo, mediante carta notariada de 23 de marzo del señalado año, se le hizo conocer la resolución de contrato por incumplimiento del mismo y mediante memorandum de 24 del señalado mes y año, se le instruyó realizar la entrega de activos bajo informe e inventario; por lo que, el ahora accionante acudió a la Jefatura Regional del Trabajo de El Alto del departamento de La Paz, instancia que el 8 de abril de 2015 determinó la Conminatoria de Reincorporación del ahora accionante (Conclusión II.9); lo que motivo a que la empresa demandada interponga recurso de revocatoria, lo que mereció Resolución Administrativa confirmando en todas sus partes la Conminatoria de Reincorporación (Conclusión II.10). Es así que de las Conclusiones II.5 y II.6 se evidencia que el impetrante suscribió dos contratos sucesivos de consultoría en línea, no habiendo culminado el último debido a que se le comunicó a través de carta notariada la resolución de contrato por incumplimiento del mismo. En ese contexto y de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, se establece que las personas contratadas bajo la modalidad de consultoría en línea no están sujetas a la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del Funcionario Público, puesto que están regulados por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y sujetos a las condiciones en las que se suscribe el mismo y la naturaleza de los servicios a prestarse, acordándose como contraprestación una remuneración. En el caso de autos, el último contrato suscrito el 30 de enero de 2015, en su cláusula primera indica que la contratación se realiza en base al DS 0181 de 28 de junio de 2009 Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SANS) y sus modificaciones; en su cláusula tercera, se acuerda que el objeto del contrato es la prestación del servicio de Abogado Senior AASANA La Paz; por lo que, de acuerdo a la naturaleza del contrato de trabajo no existe relación obrero patronal propiamente dicha sino una naturaleza distinta sujeta a un régimen especial, misma que dispone una vigencia establecida para la adquisición de un determinado servicio, por lo que no puede solicitar estabilidad o inamovilidad laboral, puesto que la naturaleza de su contratación responde a una necesidad temporal que tiene una determinada institución, por otra parte no se puede exigir a la empresa mantener una relación laboral que no se ajusta a sus necesidades o presupuesto. Respecto a que la conminatoria por sí misma no obliga a esta instancia constitucional a brindar la tutela solicitada, ya que para conceder la debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria; por lo que, ante la resolución de contrato de consultor en línea, y dada la naturaleza misma del contrato que de acuerdo al último suscrito por AASANA Regional La Paz y el ahora accionante fenecía el 30 de junio de 2015, habiendo vencido el término superabundantemente para el que fue suscrito el contrato de consultoría en línea hasta la interposición de la presente acción tutelar, mal podría disponerse la reincorporación del accionante debido a que el plazo por el que se lo contrató habría fenecido, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2016-S1

Sucre, 1 de febrero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 12656-2015-26-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 032/2015 de 22 de septiembre, cursante de fs. 137 a 138, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Sigfrido Paredes Maldonado contra Franz Edgar Mita Choquehuanca, Director y Dario Caceres Orellana, Asesor Legal, ambos de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) Regional La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado de 17 de septiembre de 2015, cursante de fs. 60 a 70, el accionante, expresa lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de enero de 2014, fue contrato por AASANA Regional La Paz, asignándole el Ítem 157 nivel 6 de la planilla presupuestaria; el 29 del mes y año, mediante memorándum se le ratificó en el cargo y asignó un nuevo Ítem (186) nivel 6 como abogado senior de la institución; posteriormente el 11 de abril del año indicado, el entonces Director, agradeció sus servicios prestados.

El 21 de abril de 2014, nuevamente se le contrato como abogado senior ocupando el Ítem 186 nivel 6 de la planilla presupuestaria, interrumpiendo abruptamente su relación laboral el 9 de diciembre del mencionado año, cuando Felix Tapia, entonces Director, agradeció sus servicios, quitándole el ítem de abogado senior que venía ejerciendo con el fin de dárselo a Rolando Flores Mamani, quien había sido beneficiado con la resolución de una acción de amparo constitucional interpuesta por su persona contra AASANA Regional La Paz.El 10 de diciembre de 2014, suscribió contrato bajo la modalidad de consultor en línea para la oficina de asesoría legal de AASANA Regional La Paz, del 10 al 31 de igual mes y año; es decir, por el lapso de veinte días, ya que la institución no disponía de otro presupuesto más que el asignado para el 2014. El 31 del aludido mes y año, mediante memorándum se le comunicó que a partir del 1 de enero de 2015, es designado como abogado senior de la Regional La Paz de AASANA bajo la modalidad de consultor en línea, suscribiendo un segundo contrato el 30 de enero de 2015, con una duración de seis meses; es decir, desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2015; sin embargo, los ahora demandados junto a otras personas de manera ilegal, abrupta, arbitraria y abusiva mediante carta notariada de 23 del referido año, recepcionada por su persona el 24 del mencionado mes y año a horas 10:40, irrumpieron la oficina de asesoría legal para notificarle y comunicarle la resolución de contrato por incumplimiento del mismo, señalando que había vulnerado la cláusula quinta; sin darle la oportunidad de responder y subsanar las falsas acusaciones; e instruyeron a través del Memorándum YGYA-LP/151/2015 del mencionado mes y año, haga entrega de los activos fijos y documentación de la oficina jurídica a su cargo.

Por lo acontecido recurrió inmediatamente ante dependencias de la Jefatura Regional del Trabajo de El Alto del departamento de La Paz, institución que emitió de inmediato citación signada como CASO BCT.26/15 de 24 de marzo de 2015 de reincorporación, dirigida a Franz Edgar Mita Choquehuanca, Director de AASANA Regional La Paz -codemandado-, quien pese a haber sido legalmente citado así como el asesor legal, no asistieron a la audiencia de reincorporación fijada para el 31 del mencionado mes y año a horas 15:00; ante tal situación la Jefatura Regional del Trabajo El Alto ya señalada, el 8 de abril de igual año, emite Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 002/2015, por la cual se exhortó y conminó al Director de AASANA Regional La Paz, proceder a su reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba a momento de su despido ya que fue injustificado. El 21 de abril de 2015, los demandados interpusieron recurso de revocatoria contra la Conminatoria de Reincorporación, mismo que fue rechazado por la Jefatura antes mencionada confirmando la ya aludida Conminatoria, por lo que dicha institución emitió informe de verificación de cumplimiento de reincorporación laboral el 30 de junio del mencionado año, emitido por Miguel Ángel Luque Laura, inspector de Trabajo, en el cual se establece el incumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación por parte de los ahora demandados, extremo que habilita la interposición de la presente acción, como consecuencia de la vulneración y restricción de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral citando al efecto los arts. 46, 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La restitución de sus derechos y garantías constitucionales, ordenando la inmediata reincorporación a su fuente laboral, al cargo de abogado senior, según la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 002/2015 de 8 de abril, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de el Alto del departamento de La Paz; b) Pago de salarios devengados desde su ilegal destitución hasta su reincorporación; c) Pago de todos sus derechos sociales dejados de percibir, incluyendo los aportes al sistema de seguridad, derecho al refrigerio, vestimenta, incrementos salariales, reintegro de aguinaldo y otros; y, d) Costas considerando que la vulneración de derechos constitucionales fueron personales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 127 a 136, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó la acción planteada y ampliando la misma señaló que: 1) La cláusula décimo séptima numeral 2.5 respecto a la resolución de contrato establece que la institución debería haber emitido carta notariada con cinco días de anticipación para hacer notar las observaciones inherentes a su cargo que habría infringido, otorgándoseles un tiempo similar para subsanar estas, si no eran satisfactorias para el directorio de AASANA se debería emitir una segunda carta notariada para confirmar la resolución por no haber subsanado o evidenciarse las causales para el incumplimiento de contrato; 2) El 24 de marzo de 2015 a horas 10:40 aproximadamente, se disolvió unilateral y arbitrariamente su contrato y por memorandum de igual fecha, se le instruyó dejar su oficina y elaborar un informe inventariado de toda la documentación que se encontraba a su cargo, con lo que se omitió dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula séptima sobre la resolución de contrato inminente; 3) En la fecha antes mencionada, presentó su denuncia ante la Jefatura Regional del Trabajo de el Alto del departamento de La Paz, alegando lesión a la estabilidad laboral, por lo cual dicha entidad emitió citación a AASANA para el 31 de igual mes y año, a la cual los demandados no asistieron, por lo que, dicha entidad emitió Conminatoria de Reincorporación; 4) La Resolución Ministerial (RM) 596 de 4 de agosto de 2010 y los Decretos Supremos (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 495 de 1 de mayo de 2010, respecto a la reincorporación laboral señalan que no es necesario que se agote la vía administrativa, pudiendo la persona afectada en cualquier instancia interponer la presente acción; sin embargo, se habría agotado la vía administrativa al haberse emitido la citación y conminatoria de reincorporación lo que los demandados no acataron, lo cual habilita activar la jurisdicción constitucional; y, 5) La basta jurisprudencia constitucional garantiza la estabilidad laboral sin limitarse ala modalidad de trabajo que haya existido, entre ellas las “SCP 0177/2012, 0018/2013, 1131/2013, 0556/2013, 1712/2013 y 0038/2014”; así como las disposiciones emitidas por la Jefatura Regional del Trabajo, son de cumplimiento obligatorio.

Con el uso de la réplica señaló que desde el 20 de enero hasta el 24 de marzo de 2015 -fecha en la que fue despedido-, no hubo interrupción alguna, siendo la relación laboral continua existiendo continuidad laboral, por lo tanto reconducción tácita.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Franz Edgar Mita Choquehuanca, Director y Darío Cáceres Orellana, Asesor Legal, ambos de AASANA Regional La Paz, en audiencia, señalaron lo siguiente: i) El 20 de enero de 2014, el ahora accionante fue designado como abogado senior, al amparo del art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), posteriormente el 11 de abril del mencionado año, le agradecieron sus servicios. El 21 de igual mes y año, se le designó nuevamente como abogado senior, luego el 9 de diciembre del indicado año, se le agradecieron sus servicios; el 31 del mencionado mes y año, se le designó como consultor en línea con un salario de Bs6600 (seis mil seiscientos bolivianos), incumpliendo con esto las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios, las cuales señalan que los consultores no pueden percibir un salario por encima de los titulares con ítem, solo el setenta por ciento; ii) En enero de 2015, se le contrató por seis meses, hasta el 30 de junio, habiendo existido un anterior contrato de consultoría de línea por veinte días, ante la firma de los mismos por parte del ahora accionante se tiene por aceptada la modalidad de consultoría en línea; iii) Estos contratos no están reconocidos por la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público, por lo que tienen un tratamiento especial y diferente, regulados por las Normas Básicas ya indicadas; iv) La cláusula décimo séptima del contrato señalaba que en caso de controversias entre la institución y el consultor, las partes están facultadas para acudir a la vía judicial bajo la jurisdicción coactiva fiscal, por lo que el accionante no habría cumplido con el principio de subsidiariedad, que estipula la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, señalando que la acción de amparo constitucional no procede cuando exista otro medio legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; v) Si bien la Ley General del Trabajo, es proteccionista hacia el trabajador, en el presente caso al haber aceptado y firmado el contrato de trabajo de consultoría en línea, el accionante no está sujeto a la Ley antes mencionada y por tanto no puede ser aplicable el Decreto Supremo (DS) 18699 de 1 de mayo de 2006, de estabilidad laboral; y, vi) Si bien se interpuso recurso de revocatoria y jerárquico, las resoluciones de rechazo no estaban bien fundamentadas, pues la jurisprudencia señala que toda resolución debe contar con este requisito en base a las pruebas y documentos presentados.

I.2.3. ResoluciónEl Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 032/2015 de 22 de septiembre, cursante de fs. 137 a 138, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de los antecedentes, entre ellos el memorándum YGYA-LP/696/2014 de 31 de diciembre, se evidencia que el accionante fue designado como abogado senior dependiente de la Dirección Regional de AASANA, bajo la modalidad de consultor de línea, mismo que se encuentra corroborado con el contrato administrativo para la prestación de servicios de consultoría en línea, firmado en ese entonces por el accionante y el Jefe del Centro Administrativo de dicha entidad, a partir del 1 de enero de 2015; las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios, en una de sus cláusulas relacionadas a las regulaciones de contratación de igual manera en la cláusula décimo octava del mencionado contrato señala que la solución de controversias serían a través de la jurisdicción coactiva fiscal; b) La jurisprudencia constitucional respecto a la modalidad de contratos de consultoría en línea haciendo referencia a las Normas Básicas ya aludidas, modificada por el DS 1497, señala que los servicios prestados por un consultor individual deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato; estos se encuentran sujetos a régimen especial previsto en el marco legal citado y no así en el Estatuto del Funcionario Público o la Ley General del Trabajo (SCP 0720/2015-S3); c) El accionante señala que la Conminatoria de Reincorporación a su fuente laboral dispuesta por la Jefatura Regional del Trabajo de El Alto del departamento de La Paz, no fue acatada por los ahora demandados, sin considerar lo establecido en la jurisprudencia constitucional que establece que no le corresponde a la jurisdicción constitucional hacer cumplir la conminatoria de forma inmediata y conceder la tutela; sino que debe realizar una valoración integral de todos los antecedentes, hechos y derechos supuestamente vulnerados; y, d) De los antecedentes se concluye que la vinculación laboral del accionante con AASANA Regional La Paz, sería de naturaleza administrativa; es decir, se trataría de un funcionario “provisorio”, de acuerdo al contrato de consultoría en línea suscrito con dicha entidad como abogado senior, por lo que cualquier controversia emergente de esa relación se encuentra sujeta a las condiciones de contrato dentro del marco normativo previsto en las Normas Básicas indicadas y el DS 1497, a través de la vía coactiva fiscal; por lo que, la inamovilidad laboral que alega el accionante carece de sustento, lo que motivó a denegar la tutela solicitada.II.2. Hugo Monzón Castillo, Director Regional de AASANA La Paz, por Memorándum YGYA-LP/342/2014 de 11 de abril, agradeció al accionante por los servicios prestados como abogado senior, debiendo proceder a la entrega de todos los bienes y valores confiados a su persona bajo inventario al responsable de activos fijos y al jefe inmediato superior (fs. 7).

II.3. Por Memorándum YGYA-LP/354/2014 de 21 de abril, Félix Tapia Blanco, Director a.i. de AASANA Regional La Paz, designó al ahora accionante al puesto de abogado senior, ocupando el ítem 186 nivel 6 de la planilla presupuestaria (fs. 8).

II.4. El mencionado Director a.i. de AASANA Regional La Paz, mediante memorándum YGYA-LP/662/2014 de 9 de diciembre, agradeció al ahora accionante por los servicios prestados como abogado senior, debiendo proceder a la entrega de todos los bienes y valores confiados a su persona bajo inventario al responsable de activos fijos y al jefe inmediato superior (fs. 9).

II.5. Cursa contrato de consultor en línea, abogado para la oficina de asesor legal de AASANA Regional La Paz, suscrito por el ahora accionante, mismo que tendría vigencia del 10 de diciembre hasta la finalización de la gestión 2014 (fs. 10 a 13).

II.6. Mediante Memorándum YGYA-LP/696/2014 de 31 de diciembre, Félix Tapia Blanco, Director a.i. de AASANA Regional La Paz, comunicó al ahora accionante que fue designado como abogado senior dependiente de la Dirección Regional AASANA La Paz, bajo la modalidad de consultor en línea, suscribiendo el contrato el 30 de enero de 2015, que establecía una vigencia del 1 del mismo mes a junio del mencionado año (fs. 14 a 19).

II.7. Franz Edgar Mita Choquehuanca, Director AASANA Regional La Paz, mediante carta notariada de 23 de marzo de 2015, hizo conocer al ahora accionante la resolución de contrato por incumplimiento del mismo; asimismo, mediante Memorándum YGYA-LP/151/2015 de 24 del mencionado mes, se le instruye realizar la entrega de activos bajo informe e inventario (fs. 20 a 22).

II.8. Mediante memorándum de 24 de marzo de 2015, Brian Marcelo Cabiedes Torrez, Inspector de Trabajo dependiente de la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto del departamento de La Paz, citó, conminó y emplazó por única vez a Franz Edgar Mita Choquehuanca, Director de AASANA Regional La Paz, para presentarse el 31 de marzo de 2015 a horas 15:00 (fs. 23).

II.9. Boris Efrén Cárdenas Sánjines, Jefe Regional de Trabajo de El Alto del departamento de La Paz, emitió Conminatoria de Reincorporación, el 8 de abril de, por la cual conminó a Franz Edgar Mita Choquehuanca, Director Regional de AASANA La Paz, reincorporación inmediata de José SigfridoParedes Maldonado a su fuente laboral en AASANA Regional La Paz, al mismo puesto que ocupaba a momento de su despido, notificándose en la misma fecha (fs. 24 a 26).

II.10.Por Resolución Administrativa (RA) JRTEA-BECS-09/2015 de 20 de mayo, Boris Efren Cárdenas Sánjines, Jefe Regional de Trabajo de El Alto del departamento de La Paz, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por el representante legal de AASANA Regional La Paz, confirmando en todas sus partes la Conminatoria de Reincorporación a favor del ahora accionante (fs. 27 a 30).

II.11. Miguel Ángel Luque Laura, Inspector de Trabajo mediante informe VR-006 de 30 de junio de 2015, hizo conocer a Boris Efren Cárdenas Sánjines, Jefe Regional de Trabajo de El Alto del indicado departamento, no se procedió a la reincorporación del ahora accionante, indicando que el trámite se encontraría en la unidad jurídica de AASANA (fs. 32).

Mostrando 41 de 81 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, en relación al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y a la estabilidad o inamovilidad laboral, conforme a ultimo contrato suscrito en base al DS 0181 (Normas básicas del sistema de administración de bienes y servicios) que de acuerdo a la naturaleza dl contrato de trabajo no existe relación obrero patronal propiamente dicha sino una naturaleza distinta sujeta a un régimen especial, por lo que no puede solicitar estabilidad laboral, puesto que su contrato responde a una necesidad temporal que tiene una determinada institución, asimismo habiendo vencido el termino superabundantemente para el que fue suscrito el contrato de consultoría de línea hasta la interposición de la presente acción tutelar. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0148/2016-S1Fuente oficial