Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, toda vez que la autoridad demandada no se pronunció respecto al hecho de dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y no dio lugar al justificativo de inasistencia, haciéndole conocer que no se suspendía la etapa preparatoria del proceso penal, asimismo el accionante purgo su rebeldía y se presentó voluntariamente, por lo que se lesiono el derecho de locomoción y el debido proceso.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “De los antecedentes adjuntos al expediente, se tiene que la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución 196/15, declaró rebelde al accionante, disponiendo, el arraigo y la anotación preventiva de sus bienes en su contra; asimismo, de la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, el 14 de octubre de 2015, justificó su inasistencia presentando certificado médico, el cual expresaba que, desde hace varios años padecía de diabetes y que el 13 de ese mes y año, fue sometido a observación y control debido a que sufrió una descompensación aguda; sin embargo, la Jueza demandada, no dio lugar a dicho justificativo y dictó decreto manteniendo la rebeldía en su contra. Ahora bien, ante la incomparecencia del accionante a las audiencias de resolución de los incidentes y excepciones presentadas y de medidas cautelares celebradas 13 de octubre de 2015, fue declarado rebelde, pero éste compareció purgando rebeldía el 14 del mismo mes y año; empero, la Jueza demandada, no dio lugar al justificativo de inasistencia, manteniendo la rebeldía declarada en su contra, haciéndole conocer que no se suspendía la etapa preparatoria del proceso; y, en cuanto a la solicitud de suspensión de audiencias por parte de la Fiscal de Materia, expresó que, no se hacía necesaria la misma, en atención a la incomparecencia del imputado y su consiguiente rebeldía. Conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, correspondía que ante la comparecencia y la purga de la rebeldía por parte del hoy accionante; Eneas Gentili Álvarez, Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, deje sin efecto dicha declaratoria y las medidas impuestas en su contra como el arraigo y la anotación preventiva, pero contrariamente a eso mantuvo la rebeldía y las medidas impuestas en su contra, disponiendo la prosecución del proceso penal, resultando contradictorio en la medida en que su condición jurídica seguía siendo la misma; es decir, rebelde ante la ley; es así que, incumpliendo lo establecido en el art. 91 de la norma adjetiva penal, lesionó el derecho al debido proceso vinculado con el derecho a la libertad de Linder Marcy Delgadillo Medina, por cuanto persistía la indefinición de su situación jurídica, cuando conforme la jurisprudencia señalada, la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal, corresponderá dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y las órdenes emergentes de ésta”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2016-S2
Sucre, 22 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 12987-2015-26-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 50 de 20 de octubre de 2015, cursante de fs. 113 vta. a 116, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mónica Clemencia Ramírez Márquez en representación sin mandato de Linder Marcy Delgadillo Medina, Gerente General de ECOM JET S.A. contra Eneas Gentili Álvarez, Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 19 de octubre de 2015, cursante de fs. 2 a 5 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, la Fiscal de Materia presentó imputación formal; por lo que, se le notificó con la audiencia de medidas cautelares; sin embargo, ante dicha imputación presentó excepciones e incidentes de defectos absolutos para lo cual se señaló fecha y hora de audiencia para su resolución que resultó ser la misma de la realización de la audiencia de medidas cautelares; es decir, ambas para el 13 de octubre de 2015.
Por esta razón, la Fiscal de Materia solicitó a la Jueza ahora demandada, la suspensión de la audiencia de medidas cautelares; empero, dicha autoridad, instaló la misma y sin pronunciarse sobre lo requerido por la Fiscal de Materia, declaró rebelde a su representado disponiendo su arraigo, anotación preventiva y demás medidas dispuestas, por medio de Resolución 196/15 de la fecha señalada;es así que, el 14 de igual mes y año, presentó memorial purgando rebeldía para lo cual, adjuntó al mismo certificado médico; por el cual, justificaba su incomparecencia; debido a que, sufre de una enfermedad crónica como es la diabetes, lo que le imposibilitó trasladarse del departamento de Cochabamba a Santa Cruz, solicitando deje sin efecto la rebeldía declarada en su contra; a lo cual, mediante decreto de 15 del mismo mes y año, dictó Resolución señalando audiencia de resolución de excepciones e incidentes para el 22 del mencionado mes y año, y ordenó al médico forense evaluar el certificado médico; es decir, no levantó la rebeldía declarada y continuaba el procedimiento penal en su contra.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso señalando al efecto los arts. 23, 117 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita le conceda la tutela, disponiendo la inmediata restitución de su derecho a la libertad, dejando sin efecto la Resolución que declaró su rebeldía y que cualquier acto procesal le sea notificado en el domicilio real y procesal que tiene señalados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 111 a 113, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó los términos del memorial de la presente acción y acotó:
a) La Jueza demandada de manera parcializada, señaló de manera inmediata audiencia de lectura de incidentes, cuanto esta figura legal no existe en la tramitación de excepciones e incidentes previstos en los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), más aún cuando se dispuso la resolución de puro derecho, éstos deben ser resueltos directamente; toda vez que, como el procedimiento señala son de previo y especial pronunciamiento; b) Después de señalar la indicada audiencia, procedió a notificar a su cliente en tablero, por no tener domicilio real en dicha ciudad, siendo que es ilegalmente procesado en el departamento de Santa Cruz; no contento con eso, instaló audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal, sin considerar que las excepciones e incidentes son de previo y especial pronunciamiento pero no fueron resueltas si considerar que fue la Fiscal de Materia, quien solicitó la suspensión de la audiencia señalada; debido a que el cuaderno de investigaciones se encontraba en despacho y que fue recientemente asignada; es así que, no se encontraba en audiencia; entonces, la suspensión de la audiencia tampoco fue atribuible a su cliente; c) Cuando el accionante se presentó y purgó rebeldía, justificando elmotivo por el que no asistió a la audiencia, la Jueza demandada rechazó la comparecencia, no obstante a que en su propia Resolución señaló que cuando el imputado comparezca se dejarían sin efecto las medidas, pero no consideró en absoluto que justificó legalmente su impedimento en resguardo de su derecho a la salud, incurriendo en nulidades absolutas en el proceso, sin considerar que tiene una enfermedad crónica y el certificado es legítimo; no acredita días de impedimento para que sea evaluado; todas estas vulneraciones y actos ilegales fueron denunciados y reclamados a la Jueza cautelar, quien mediante decreto de 15 de octubre de 2015, no reparó los derechos vulnerados, manteniendo la rebeldía; y, d) Se enfatiza el triple carácter tutelar de la presente acción, siendo preventivo, correctivo y reparador; el primero responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; por todo lo expuesto, solicitó se le conceda la tutela impetrada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Eneas Gentili Álvarez, Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito, cursante de fs. 49 a 56 vta., en el que expresó: 1) No incurrió en ninguna ilegalidad al señalar audiencia para resolución de las excepciones e incidentes; ya que, el art. 314.II del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, señaló que el trámite de excepciones e incidentes y cuando se tiene contestación a las mismas, la juez señalará audiencia para su resolución en el plazo fatal de tres días previa notificación; es la parte accionante que no se percató que las normas, fueron modificadas; 2) El 22 de septiembre de 2015, se señaló audiencia para consideración de las medidas cautelares personales solicitadas por el Ministerio Público en su imputación formal, a efectuarse el 13 de octubre de igual año, y se instó al imputado a que constituya domicilio procesal en el departamento de Santa Cruz bajo apercibimiento de notificársele en tablero del Juzgado; además, se le notificó mediante exhorto en su domicilio real en el departamento de Cochabamba, sin que, hubiera constituido domicilio real en dicho lugar; ameritando que por decreto de 9 del mismo mes y año, se tenga que disponer su notificación en tablero judicial, únicamente con el señalamiento de audiencia para resolución de sus excepciones e incidentes; 3) Considerando que dicha audiencia se fijó para el 13 del señalado mes y año, a horas 15:15; es decir, para la misma fecha que la audiencia de medidas cautelares y considerando que la inasistencia de las partes para la resolución de la audiencia y de excepciones o incidentes no es causal para su suspensión; es así que, si el imputado hubiera comparecido a la audiencia de medidas cautelares, cuyo señalamiento jamás adujo desconocer, desde luego que automáticamente hubiera asistido también a la audiencia para la resolución de sus excepciones e incidentes; 4) Al disponer que se le notifique en tablero no incurrió en ninguna ilegalidad más bien dio cumplimiento al art. 162 del CPP, pues el imputado se negó a constituir domicilio procesal en el departamento de Santa Cruz y por otra parte implicaría desnaturalizar el principio de celeridad; 5) Instalada la audiencia y conocida la ausencia del imputado sin justificativo alguno, en estricta aplicación del art. 87.1 del CPP, se dispuso su rebeldía con lasconsecuencias de ley, en el caso presente, el imputado conocía del señalamiento de audiencia para considerar las medidas cautelares personales, conforme se deduce de sus excepciones e incidentes, además que fue notificado por exhorto sin que cuestione nunca su notificación; 6) Si bien la Fiscal de Materia había solicitado la suspensión de las audiencias fijadas en virtud a que no contaba con el cuaderno de investigación, éste se había remitido por el anterior Fiscal de Materia, justamente para la resolución de las excepciones e incidentes y dado que fue ofrecido en calidad de prueba por el mismo imputado; 7) Al amparo de los arts. 75 del CPP, 83.1 y 85.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), dispuso que se pronuncie el médico forense sobre el certificado médico presentado por el imputado; por lo que, no constituye una ilegalidad sino el ejercicio de la facultad de valoración probatoria en la investigación que se asigna al juez, lo contrario importaría que cualquier certificado médico constituiría verdad inamovible para el juez de instrucción penal, bastando para el imputado su presentación para justificar su incomparecencia a cualquier acto procesal penal; y, 8) La presente acción, sin perjuicio de que carece de motivación fáctica que amerite tutela constitucional, debe declararse improcedente debido a que no se ajusta a los casos de procedencia previsto por el art. 47.1, 2, 3 y 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); la parte accionante no alegó ni acreditó que la vida de su representado se encuentre en peligro, tampoco se encuentra ilegalmente perseguido porque cursa en su contra imputación formal y ante la incomparecencia al llamado de la autoridad judicial se le declaró rebelde; asimismo, no se encuentra ilegalmente procesado pues ha sido debidamente notificado con la imputación formal que pesa en su contra, asumió defensa con el planteamiento de excepciones e incidentes; fue él, quien por su negligencia o desidia no acreditó debidamente su incomparecencia al llamado de la autoridad jurisdiccional; y, finalmente, no se encuentra detenido; razones por las cuales, solicitó declarar improcedente la presente acción.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 50 de 20 de octubre de 2015, cursante de fs. 113 vta. a 116, por la que “concedió” la tutela solicitada; dejando sin efecto el Auto 196/15 de rebeldía; asimismo, dejó sin efecto el decreto de 15 de octubre de 2015, ya que no debió señalar audiencia de resolución de excepciones e incidentes sin antes levantar la rebeldía, debiendo continuar con el trámite de rigor, notificándole al accionante con cualquier actuado procesal en el domicilio que se tiene consignado en el cuaderno procesal; en base a los siguientes fundamentos: i) En la presente acción de defensa rige el principio de subsidiariedad; es así que, ante la declaratoria de rebeldía contra el imputado, éste, mediante memorial de 14 del señalado mes y año, compareció de conformidad al art. 91 del CPP, pero la autoridad demandada no se pronunció sobre dicha comparecencia; más al contrario, señaló audiencia de resolución de excepciones y no existiendo otro recurso contra el decreto de 15 de similar mes y año, acudió a la vía constitucional en protección de su derecho a la libertad; ii) La Jueza demandada al llevar a cabo la audiencia de medidas cautelares, no tomó en cuenta las alegaciones del imputado sobre la incomparecencia debidamente acreditada.cuenta los arts. 70 del CPP, y 225 de la CPE; puesto que, al ser el representante del Ministerio Público el director de las investigaciones y el que promueve la acción penal pública, solicitó la suspensión de la audiencia y la Juez demandada no tomó en cuenta dicho aspecto o no dio curso a esa petición, vulnerándose el derecho a la libertad; debido a que, no se lo debió declarar rebelde al hoy accionante; iii) Al enterarse que fue declarado rebelde, compareció de conformidad al art. 91 del CPP, solicitando que se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía; empero, la Jueza demandada vuelve a vulnerar el derecho a la libertad del imputado; puesto que, en ningún momento al dictar el decreto de 15 de octubre del 2015, se le levantó la rebeldía; más al contrario, continuó con el trámite de rigor al señalarse audiencia de resolución de excepciones, yendo en total contradicción del art. 91 del CPP, disponiendo que el médico forense de turno evalúe el certificado médico presentado; y, iv) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional y las normas legales, la autoridad ahora demandada, debió levantarle la rebeldía al imputado ante su comparecencia; en tal sentido, tanto el Auto 196/15 de rebeldía, como el decreto de 15 del señalado mes y año, vendrían a ser atentatorios y lesionan el derecho a la libertad y al debido proceso; puesto que, hasta el presente la autoridad demandada no levantó el mandamiento de rebeldía.
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