Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0148/2026-CA Sucre, 8 de abril de 2026
Expediente: 82783-2026-166-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz
En consulta la Resolución de 11 de noviembre de 2025, cursante de fs. 5 a 6, pronunciada por la Directora Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz de la Sierra, por la que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Euclides Elías Aramayo Miranda demandando la inconstitucionalidad del art. 15 del Reglamento Interno del Personal de referido Gobierno Municipal, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.III y IV, 24, 109, 115, 120.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2025, cursante de fs. 7 a 12 vta., el solicitante manifestó que interpone la presente acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 15 del Reglamento Interno del Personal del GAM de Santa Cruz de la Sierra, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.III y IV, 24, 109.I y II, 115.I y II, 120.I y 180.II de la CPE. Dado que, dicha norma carece de taxatividad, legalidad y tipicidad, por cuanto se trata de disposiciones generales que no establecen un comportamiento claro ni susceptible de ser procesado; es decir, que no contienen todos los elementos necesarios para configurar un tipo.
En materia sancionatoria, rigen los principios de legalidad y taxatividad, los cuales exigen que las faltas se encuentren definidas de manera clara expresa y precisa, a fin de garantizar certeza jurídica respecto a las conductas susceptibles de sanción. Por lo tanto, solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 15 del citado Reglamento, con carácter previo a la emisión de la resolución final dentro del proceso sumario.
I.2. Respuesta a la acción
No cursa traslado ni respuesta alguna a la solicitud de la acción de inconstitucionalidad concreta.
I.3. Resolución de la Autoridad Administrativa consultante
La Directora Sumariante del GAM de Santa Cruz de la Sierra, por Resolución de 11 de noviembre de 2025, cursante de fs. 5 a 6, rechazó promover la acción de inconstitucional concreta, al considerar que carece en absoluto de fundamentos jurídico-constitucionales que justifiquen un pronunciamiento de fondo; bajo la razón que, no es suficiente la sola identificación de las normas constitucionales presuntamente vulneradas, sino que resulta imprescindible expresar y justificar de qué manera la decisión que deba adoptar el juez o tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, conforme al entendimiento contenido en el AC 0473/2023-CA de 26 de octubre.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 15 del Reglamento Interno del Personal del GAM de Santa Cruz de la Sierra, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.III y IV, 24, 109, 115, 120.I y 180.II de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (la negrillas son nuestras).
El art. 24.I.4 del citado Código, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener, además: "...la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos corresponden).
Por otra parte, el art. 27.II del señalado Código, instituye que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
"a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
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