Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2026-S1 Sucre, 26 de febrero de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad
Expediente: 53270-2023-107-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 011/2023 de 17 de enero, cursante a fs. 13 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Layme Tintaya contra Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal Segundo en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto ambos de la Capital del departamento de La Paz; y, Fabiola Turpo Mamani, Secretaria del mencionado Juzgado de Instrucción.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 17 de enero de 2023, cursante de fs. 3 a 4 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, uso de instrumento falsificado y falsedad material, previstos y sancionados por los arts. 146, 198 y 203 del Código Penal (CP), que se encuentra radicado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; el Fiscal de Materia, si bien presentó la imputación formal el 26 de enero de 2022; sin embargo, hasta la fecha -se entiende de interposición de la presente acción de defensa- transcurrieron más de once meses sin presentar requerimiento conclusivo, superando el plazo de seis meses de investigación establecido por el Código de Procedimiento Penal.
Bajo ese entendimiento, mediante memorial de 12 de enero de 2023, solicitó al Juez ahora accionado, la conminatoria correspondiente, para que el "fiscal de la causa" presente su requerimiento conclusivo; es decir que desde el 12 al 17 de dicho mes y año "...pasaron días sin tener respuesta..." (sic), por parte del citado Juez; asimismo, varios fueron los intentos de comunicarse con el personal subalterno indicando que -el memorial- aún se encontraba en despacho; motivo por el cual, interpone la presente acción de defensa.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, de petición y a la impugnación; así como, a los principios de seguridad jurídica y celeridad; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que: a) El Juez hoy accionado emita y notifique el correspondiente auto de conminatoria solicitado el 12 de enero de 2023, sea en el día; y, b) Con la imposición de costas y con las formalidades de rigor. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual, el 17 de enero de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 12 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria de apoyo jurisdiccional accionadas
Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal Segundo en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto ambos de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 17 de enero de 2023, cursante a fs. 7 y vta., manifestó que: 1) En ningún momento se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de celeridad y la libertad como alega el accionante; además, ante la vulneración del derecho de petición, se tiene la acción de amparo constitucional; 2) Es falso que no hubiese dispuesto que se proceda al control jurisdiccional dentro de la presente causa, siendo que se pasó a despacho el 13 de enero de 2023, y en el día se dispuso que "...por secretaría se elabore el control si corresponde..." (sic); más aun, cuando el accionante en su oportunidad debió solicitar la complementación en cuanto al tiempo de su detención preventiva al amparo del "...Art. 233 num. 3) y 235 ter, de la Ley 1173..." (sic); 3) Se encontraba en suplencia legal desde "...el 23 de Noviembre de 2023..." (sic), y si bien se dispuso el control jurisdiccional, no es quien para que proceda a las notificaciones como solicitó en su petitorio el accionante -para lo cual, adjuntó las respectivas fotocopias-; y, 4) El nombrado, no cumplió con los requisitos de procedencia previstos por el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), menos con el principio de subsidiariedad.
Fabiola Turpo Mamani, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: i) El accionante presentó un memorial el 12 de enero de 2023, dando a conocer que se había vencido el plazo de la etapa preparatoria del proceso penal que se le sigue; motivo por el cual, solicitó la conminatoria del Ministerio Público para su pronunciamiento, dicha petición pasó a despacho del Juez en suplencia legal -ahora accionado- el 13 de indicado mes y año, dentro del plazo legal que establece la ley; ii) El 16 del referido mes y año, el nombrado Juez le remitió el caso, para que en su condición de Secretaria elabore la correspondiente conminatoria ante la Fiscalía Departamental de La Paz, que fue realizada el 17 de similar mes y año; y, iii) El abogado del accionante, en ningún momento habló con su persona, menos hubo queja sobre la denuncia que hoy se alega; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 011/2023 de 17 de enero, cursante a fs. 13 y vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Se demanda una demora injustificada, por el hecho de no haberse tramitado la conminatoria por el plazo vencido de la etapa de investigación y menos se procedió a su notificación con el auto de conminatoria, lo que, afectaría el derecho a la libertad del accionante; b) Para la emisión de dicho auto de conminatoria, se tiene un plazo mínimo de tres y máximo de cinco días y de acuerdo a la solicitud de 12 del mismo mes y año, realizada por el accionante, el 13 de similar mes y año, el Juez hoy accionado ordenó que se elabore la resolución respectiva para emitir el correspondiente auto de conminatoria; es decir, que el indicado Juez se encuentra dentro del plazo legal que establece el del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, c) No se advierte un nexo causal entre el acto y la afectación del derecho que se reclama; ya que, la presente causa se tramitó con la debida celeridad y "...ya se encuentra a punto de ser notificadas y subsanadas los reclamos que alega la parte accionante..." (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo, mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre de 2025, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución; a efecto de que, se realice un nuevo sorteo para que los actuales Magistrados asuman conocimiento y resuelvan dichas causas; por consiguiente, la presente sentencia constitucional plurinacional es dictada dentro del plazo establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 12 de enero de 2023, ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, Víctor Layme Tintaya -ahora accionante-, solicitó se conmine al Fiscal de Materia para que presente su requerimiento conclusivo por haber culminado el plazo de la etapa preparatoria, en el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, uso de instrumento falsificado y falsedad material (fs. 2 y vta.).
II.2. Por decreto de 13 de enero de 2023, Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal Segundo en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto ambos de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionado- en respuesta a la solicitud de conminatoria realizada por el accionante, dispuso "...se elabore por Secretaría, si corresponde" (sic [fs. 9]).
II.3. Mediante Auto Interlocutorio de Conminatoria de 17 de enero de 2023, el Juez ahora accionado dispuso se conmine al Fiscal Departamental de La Paz, a efectos de que en el plazo de cinco días presente su requerimiento conclusivo conforme establece el art. 323 del CPP (fs. 10 a 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, de petición y a la impugnación; así como, a los principios de seguridad jurídica y celeridad; puesto que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, el Fiscal de Materia presentó imputación formal el 26 de enero de 2022; sin embargo, pasaron más de once meses sin que se presente un requerimiento conclusivo, superando el plazo de seis meses de investigación establecido por el Código de Procedimiento Penal. Ante esa demora, el 12 de igual mes de 2023, solicitó se conmine al citado Fiscal de Materia a presentar su requerimiento conclusivo; no obstante, hasta el 17 del referido mes y año, no recibió respuesta, y al intentar comunicarse con el personal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, le informaron que el memorial aún se encontraba en despacho y por esa falta de respuesta judicial, decidió interponer la acción de defensa.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La acción de libertad innovativa; 2) La legitimación pasiva en acción de libertad de los funcionarios de apoyo jurisdiccional; 3) El principio de celeridad en las actuaciones procesales; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad innovativa
La SCP 0703/2024-S3 de 22 de agosto, que reiterando el criterio señalado en la SCP 1016/2019-S2 de 22 de noviembre, establece que: "...la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
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