Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva, los accionantes al impugnar las determinaciones asumidas por las autoridades demandadas de rematar el bien inmueble de su propiedad, que se encuentra clasificado como pequeña propiedad, no dirigieron la acción contra todos los miembros de la Sala Civil que asumieron la decisión impugnada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Los accionantes mediante la presente acción tutelar, impugnaron las determinaciones asumidas por las autoridades demandadas de rematar el bien inmueble de su propiedad, que se encuentra clasificado como pequeña propiedad, protegida constitucionalmente y considerada inembargable, motivo por el cual solicitaron: a) la nulidad del remate de 19 de junio de 2006, la providencia de 21 del mismo mes y año; y, b) el Auto de Vista de 6 de diciembre de 2008 y el Auto complementario de 9 de enero de 2009. III.2.1. Ahora bien, de acuerdo a lo mencionado en el petitorio de la demanda, los accionantes, solicitan la nulidad del Auto de Vista de 6 de diciembre de 2008 y Auto complementario de 9 de enero de 2009, emitidos por los Vocales de la Sala Civil Primera, ahora demandados; sin embargo, en obrados se evidencia que el citado Tribunal, estuvo constituido a tiempo de emitir dichas Resoluciones por Raúl Pablo Brañez Galindo, Virginia Rocabado Ayaviri y Ángel Montero Montecinos; empero, los accionantes sólo dirigieron la presente acción de amparo constitucional contra Raúl Pablo Brañez Galindo y Virginia Rocabado Ayaviri; y no así, contra todos los miembros de la citada Sala Civil Primera que asumieron la decisión de confirmar los Autos de 6 de diciembre de 2008; de 16 de julio de 2004; de 2 de junio de 2005 y de 23 de junio de 2009, lo que implica que todos los miembros de la Sala Civil Primera son responsables por la emergencia de tal decisión; en consecuencia, la acción tutelar, debió dirigirse también contra Ángel Montero Montecinos, omisión que determina la falta del requisito de la legitimación pasiva de entes colegiados, respecto al Tribunal de segunda instancia, circunstancia que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiéndose denegar la tutela solicitada, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1".
Precedentes
la legitimación pasiva de entes colegiados, este Tribunal en la SC 0059/2004-R de 14 de enero, estableció: “‘…cuando una resolución ha sido pronunciada por un Tribunal Colegiado, el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella…’. Precisando lo señalado, la SC 0711/2005-R de 28 de junio, determinó: ‘... para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos, no siendo suficiente identificar sólo a los que firmaron dichos actos o resoluciones; cuyo fundamento jurídico se sustenta en el hecho de permitirle al juez constitucional verificar si los derechos afectados, lo son por todos los miembros de la entidad pública o particular a quienes se demanda, sobre los cuales, en caso de que la Resolución conceda el amparo, se establecerá la existencia o no de responsabilidad civil y penal (art. 102.II de la LTC), para cuyo efecto el recurrido de amparo debe ejercer el derecho a la defensa en forma irrestricta’” (las negrillas nos pertenecen)(SC 2849/2010-R de 10 de diciembre)
Complementando a este entendimiento la SC 0529/2010-R de 12 de julio concluyó: “De lo expuesto se concluye, que la legitimación pasiva de un ente o tribunal colegiado, responde a la posibilidad que se otorgue la tutela solicitada al verificarse primeramente que esté dirigida contra todos los miembros de ese ente o tribunal colegiado, de lo contrario carecería de eficacia, pues los miembros que no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución, provocando una imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado, además, -claro está- que por un principio de igualdad la responsabilidad civil y penal, que pudiese surgir, debe recaer sobre todos los que incurrieron en el acto ilegal y omisión indebida”.
En consecuencia, se colige que la legitimación pasiva de un ente o tribunal colegiado, responde a la posibilidad que se otorgue la tutela solicitada al verificarse primeramente que esté dirigida contra todos sus miembros o titulares, de lo contrario carecería de eficacia, pues quienes no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución, provocando una imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado, además -claro está- que por un principio de igualdad, la responsabilidad civil y penal que pudiese surgir debe recaer sobre todos los que incurrieron en el acto ilegal y omisión indebida (entendimiento asumido por la SC 0529/2010-R de 12 de julio).
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2012
Sucre, 14 de mayo de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21282-43-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 20 de enero de “2009”, cursante de fs. 201 a 203 vta., dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por María de los Ángeles Grossberger de Guzmán y Antonio Luis Fernando Guzmán Torres contra Raúl Pablo Brañez Galindo y Virginia Rocabado Ayaviri, Vocales de la Sala Civil Primera; y José Luis Prado Rodríguez, Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial; todos, de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
A través del memorial presentado el 6 de julio de 2009, cursante de fs. 136 a 142, los accionantes expresan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de propietarios de dos inmuebles, signados con los “números 2 y 3”, ubicados en el área rural de Buena Vista, cantón Vinto, provincia Quillacollo, debidamente registrados en Derechos Reales (DD.RR.), los accionantes los dieron como garantía de un crédito que gestionaron en el Banco Nacional de Bolivia (BNB) S.A., teniendo ambos inmuebles la calidad de bienes agrícolas, pero desconociendo las normas legales referentes a la inembargabilidad de los referidos terrenos, los ofrecieron en garantía hipotecaria; sin embargo, por cuestiones ajenas a su voluntad no pudieron cancelar el mencionado crédito, ingresando en mora e iniciándoles un proceso ejecutivo, que en ejecución de sentencia, se procedió al remate de sus bienes, entre ellos el inmueble “número 2” clasificado como pequeña propiedad, inembargable constitucionalmente, siendo adjudicado y registrado en DD.RR. por el mismo Banco; ante dicha ilegalidad, se presentó recurso de apelación; empero, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 6 de diciembre de 2008, confirmó los Autos de 16 de julio de 2004, de 2 de junio de 2005 y 23 de junio de 2006, notificándose a las partes el 8 de enero de 2009; y al existir contradicciones en la Resolución de apelación, solicitaron que en vía de enmienda y complementación se aclaren algunos aspectos, solicitud que resolvió mediante el Auto de 9 de enero del referido año.1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 7 incs. a) e i), 16.IV y 22 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); 7 y 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
1.1.3. Petitorio
Los accionantes, solicitan se declare “procedente” el “recurso” de amparo constitucional, disponiendo: a) La nulidad del remate de 19 de junio de 2006, de la providencia de 21 del mismo mes y año, Auto de Vista de 6 de diciembre de 2008 y Auto complementario de 9 de enero de 2009; y, b) La nulidad de la transferencia que en su rebeldía ha efectuado la autoridad jurisdiccional.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública, el 20 de enero de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 197 a 200, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante, en audiencia ratificó los términos de la acción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los Vocales demandados, Raúl Pablo Brañez Galindo y Virginia Rocabado Ayaviri, a través del informe escrito a fs. 195 y vta., señalaron: 1) De acuerdo al contenido de la acción de amparo constitucional, la intención de los accionantes, es que a través de esta acción tutelar, se anulen actos procesales que fueron cumplidos a cabalidad por los administradores de justicia, porque refieren que el Juez de primera instancia, no habría hecho un análisis adecuado sobre la naturaleza del contrato y la garantía ofrecida por los deudores, ahora accionantes, demostrando con ello un desconocimiento total de la naturaleza del trámite del proceso ejecutivo; 2) En el proceso ejecutivo iniciado por el Banco ejecutante, se cumplieron todos los pasos procesales, concluyendo en fase de ejecución de sentencia con la venta judicial del bien que garantizó la obligación, por lo que no hubo vulneración a la seguridad jurídica; y, 3) El Auto de Vista impugnado, contempló los principios constitucionales de defensa, debido proceso, igualdad de las partes, la seguridad jurídica y no existió transgresión a derechos constitucionales que vayan a perjudicar a los demandantes y menos privación del derecho a la propiedad privada.
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