Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por vulneración al derecho a la libertad física por demora en fijar la audiencia de modificación de medidas cautelares a la detención domiciliaria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "Los antecedentes del cuaderno procesal informan que, mediante Resolución 325/2012, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Séptimo, aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva, en favor de Ramiro Pablo Vargas Chuquimia, entre ellas la detención domiciliaria con custodia. Posteriormente, acudió a la autoridad judicial peticionando la modificación de la medida antes señalada; sin embargo, debido a las diferentes suspensiones, hasta el presente no pudo conseguir su pretensión. Cobra singular importancia el decreto de 24 de agosto de 2012, por el cual la autoridad judicial demandada, suspendió la audiencia de modificación de medida cautelar, alegando la inconcurrencia de la representante del Ministerio Público. Al tener presente que, las medidas cautelares de carácter personal, como la detención preventiva y domiciliaria restringen el derecho a la libertad física, si las mismas resultaren ser ilegales o indebidas, claramente es viable repararla a través de la presente acción constitucional. En ese contexto, el acto en el que debía debatirse la modificación de la detención domiciliaria, fue suspendido por la inconcurrencia de la autoridad fiscal, pese a su legal notificación, aspecto que sin lugar a dudas constituye una dilación innecesaria, por cuanto en actos de esa naturaleza, la inasistencia del representante del Ministerio Público debe ser entendida únicamente como la renuncia a la petición del encausado, así ha entendido la amplia y uniforme jurisprudencia emanada del máximo intérprete y guardián de la Constitucion Política del Estado, entre ellas la SCP 0747/2012 de 13 de agosto, recogiendo los entendimientos de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, precisó lo siguiente: “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley. b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad. c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”. Ahora bien, si bien la jurisprudencia antes señalada es atinente a la medida cautelar de detención preventiva; empero, la misma también debe ser aplicada a todas las circunstancias en las cuales tenga que debatirse sobre la libertad del encausado. En el caso particular, la detención domiciliaria -tal cual se abundó anteriormente-, constituye una restricción del ejercicio del derecho a la libertad, por consiguiente, la autoridad judicial, incurrió en dilación y desestimó la jurisprudencia establecida al efecto, la cual derivó en la vulneración del derecho a la libertad del accionante. Asimismo, los argumentos del Tribunal de garantías, en sentido que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho era inaplicable, por cuanto el imputado no se encontraba con detención preventiva, dicho razonamiento no condice con la naturaleza jurídica de la acción de libertad y, resulta ser discordante con la jurisprudencia establecida al efecto. En consecuencia, al estar comprometido el derecho a la libertad del accionante, es viable la tutela impetrada. Por otro lado, el accionante también considera lesionado su derecho al trabajo. Al respecto y, sin ingresar a mayores consideraciones, conviene recordar que, la acción de libertad tiene por única vocación la protección del derecho a la vida, la libertad física y de locomoción. De considerar lesionado otros derechos, independientemente de los antes enunciados, el accionante tiene las acciones correspondientes en las cuales puede reclamar la restitución de su derecho al trabajo y no así mediante la presente garantía."
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2013-L
Sucre, 2 de abril de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23755-48-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 40/2011 de 17 de mayo, cursante de fs. 39 a 42, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martha Viviana Vargas Lorenzetty contra Ibo Blazicevic Rojas, Presidente y Lucy Calderón Murillo, Administradora, ambos del edificio “Torre de las Américas”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 19 de abril del 2011, cursante de fs. 10 a 13 y el de subsanación de 4 de mayo del mismo año de fs. 16 a 19, la accionante manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habita en el departamento 604 del edificio “Torre de las Américas” en calidad de inquilina; el 25 de marzo de 2011, una vez cumplido el pago de servicio básico de agua potable, junto a su familia fue víctima del corte ilegal de este servicio, constituyendo esta arbitrariedad una medida asumida por la Administradora y Presidente del mencionado edificio; sin observar que, no sólo ella ocupaba el departamento sino también una persona de la tercera edad, un menor y su madre que se encontraba en periodo de gestación.
Ante esta situación y sabiendo que este doloso e ilícito hecho tuvo la finalidad de conseguir el pago adeudado por las expensas, presentó reclamo ante la Oficina de Defensa del Consumidor (ODECO); quienes, mandaron un inspector de La Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento (EPSAS) el 28 de marzo de ese año, quien evidenció el corte interno y verificó el daño producido a la tubería desde el quinto piso; notificando de esta forma a la Administración del edificio para advertir su falta, instándoles a que se proceda a la rehabilitación del servicio y conminándolos a presentarse ante las oficinas de ODECO para explicar el motivo del corte arbitrario.
Transcurrido el tiempo y luego de varios intentos fallidos de llegar a algún acuerdo, siendo veinticuatro días que habita con suciedad y sin higiene en su departamento, lo cual originó problemas de salud y enfermedades estomacales, por la falta del líquido elemento que el Estado y la leyes reconocen no sólo como derecho humano sino también como derecho fundamental yagotadas todas las instancias de reclamo posibles; es que interpuso la presente acción.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció como lesionados sus derechos al agua, la alimentación, a los servicios básicos y a la salud citando al efecto los arts. 16, 18, 19, 20, 45 y 67 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La inmediata restitución de su derecho fundamental al agua, traducido en la rehabilitación de este servicio básico; y, b) Ordenar a la “asociación” de copropietarios del edificio se abstenga de realizar actos que limiten su normal suministro.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de mayo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 38, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La abogada de la accionante, ratificó los términos de la demanda y ampliándola señaló: 1) El corte de agua a la accionante fue interno, planificado y perpetrado faltando el respeto al derecho a la vida, porque sin agua ningún ser humano puede vivir; 2) EPSAS podían haber hecho entrar en razón a la directiva del edificio; ya que manifestaron que, en cuarenta y ocho horas debían restablecer el servicio de agua potable; no obstante, los demandados persistieron en su ilegal propósito de privar a la accionante y a su familia de este líquido elemento; 3) Nadie puede hacer justicia por mano propia pasando por alto los preceptos, procesos y garantías que señala la ley; 4) Nadie puede afectar el acceso a los servicios básicos como son el agua, la energía eléctrica y otros que el ser humano necesita para sobrevivir; semejante atropello ha impactado la calidad de vida de la accionante y su familia; 5) A raíz de la citación a los demandados con la presente acción, la accionante y su familia están siendo restringidos en el ingreso al edificio sufriendo hostigamiento y maltrato de parte de los porteros; y, 6) Solicitan la inmediata restitución del derecho fundamental al agua; asimismo, la reparación de daños y perjuicios en el presente caso.
I.2.2. Informe de los demandados
Ibo Blazicevic Rojas y Lucy Calderón Murillo, presentaron informe cursante de fs. 25 a 27, expresando lo siguiente: i) La participación de Mariela Janine Iturralde de Zapata -propietaria de departamento alquilado-, en su calidad de tercera interesada es importante a efectos de precautelar el debido proceso; ii) La accionante tuvo una serie de desacuerdos con la propietaria del departamento que alquila; iii) La propietaria del departamento, manifestó mediante un memorial presentado a EPSAS, que la asociación de propietarios del edificio Torre de las Américas estaba dispuesta a facilitar el acceso al agua a su inquilina, siempre y cuando ésta utilice una propia bomba de agua; esto demuestra que, está involucrada en este conflicto y que debió ser notificada como tercera interesada; iv) Supuestamente, a la fecha existirían deudas pendientes de pago por concepto de alquileres que la accionante debe a la propietaria del departamento, lo cual demuestra, que la accionante estaría viviendo de manera ilegal en el departamento 604; v) El Jefe de División de Atención al Cliente de EPSAS, en una nota de 14 de junio de 2010, referente al caso de autos, manifestó: “Es evidente que en fecha 20 de mayo hemos procedido al retiro del micromedidor 2799 lectura 2256 por deuda de diez (10) facturas y por haberse detectado constantes rehabilitacionesclandestinas por las que se aplicará la multa respectiva” (sic); hecho que demuestra que la accionante ha estado realizando actos irregulares poniendo en riesgo a los otros departamentos del edificio, sin asumir ninguna responsabilidad por estos actos; vi) La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, señaló que el 22 de marzo de 2011, se realizó un corte de servicio en el departamento 604 porque tenía dos facturas vencidas; posteriormente, el 24 de marzo realizó una inspección verificando que el usuario rehabilitó el servicio de forma clandestina, por lo que EPSAS volvió a cortar el servicio a través de un tapón, informe ratificado por el técnico Julio Quispe de EPSAS; vii) Debido a esa instalación clandestina, se generó una filtración que estaba perjudicando a otros habitantes de ese edificio, entre otros, al departamento 504, donde se produjeron daños de gran magnitud por la humedad ocasionada por las filtraciones; viii) Para tratar de solucionar este problema, se contrató a dos personas, quienes se vieron impedidas de realizar su trabajo; puesto que, el hijo de la accionante, los atacó tanto verbal como físicamente, llevándose inclusive el material de trabajo; arremetiendo también, de manera violenta, contra las propias instalaciones del edificio, en particular contra las cañerías que proveen agua a los pisos 4, 5, y 6, generando una nueva filtración; con el objetivo de solucionar esto, se resolvió cortar el agua a los 3 pisos comprometidos hasta encontrar una solución; ix) Todo lo expuesto demuestra que si el departamento 604 carecía de agua, era por sus propios actos; los que no podían ser atribuidos al Presidente y a la Administradora del edificio; x) Posterior a eso, se dio solución para el suministro de agua a los pisos 4 y 5; para el caso del piso 6, en particular el departamento 601, no se podía hacer nada de parte de la administración; debido a que, tenían que ver con los destrozos ocasionados por la violencia y agresividad del hijo de la accionante; de manera tal que, la propietaria del departamento 601 tuvo que asumir los gastos extraordinarios para poder solucionar los problemas de su departamento con relación al suministro de agua; xi) El formulario de inspección emitido por EPSAS de 26 de abril de 2011, da cuenta de la existencia de una fuga de agua, que luego se controló, pero que fue producida por los habitantes del departamento 604; xii) La asociación del edificio, jamás ha negado a los inquilinos del citado departamento a contar con el servicio de agua potable pero para tal efecto les correspondía incurrir en todos los gastos que implicaba; lo cual, no hicieron; como respuesta a estas afirmaciones están el memorial presentado a EPSAS por la propietaria del departamento que refleja esta situación y el acta de verificación de corte de servicio de agua potable; el cual, deja expresa constancia que la Asociación no se oponía a la restitución del servicio de agua al departamento 604, siempre y cuando, sus habitantes cumplan con ciertas condiciones; y, xiii) Todo lo expuesto demuestra que no se violaron derechos fundamentales de la accionante ni de su familia.
El abogado de los demandados presente en la audiencia, rechazó enfáticamente todas las aseveraciones vertidas por el abogado de la accionante, cedió la palabra a la demandada, quien expresó iguales fundamentos que Ibo Blazicevic Rojas.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público manifestó: a) Se ha podido establecer que el corte de agua en el departamento 604, ocupado por la accionante, se debe a una fuga de agua potable por una inadecuada instalación, así como la falta de pago de las facturas a EPSAS por este servicio; b) EPSAS es la institución llamada para habilitar, cortar, rehabilitar el servicio de agua; el mismo que está consagrado por el art. 20 de la CPE; c) EPSAS tiene la facultad de cortar el servicio cuando no se cumplen con las obligaciones que tiene cada usuario; y, d) Pidió se deniegue la tutela solicitada por la accionante y se disponga que EPSAS rehabilite este servicio elemental previo cumplimiento del pago de las facturas pendientes; y habilitación adecuada de los “ductos” para el funcionamiento normal del servicio de agua potable.
I.2.4. Informe de la tercera interesadaMarianela Gianina Iturralde Zapata, a través de su abogado, manifestó: 1) Se apersonó a EPSAS y ahí le informaron que habían procedido varias veces al corte de agua en el departamento 604, debido a que los inquilinos no habían pagado por ese servicio; posteriormente, le mostraron los informes que indicaban que los mismos habían realizado instalaciones clandestinas, lo que constituiría un robo; a tal extremo llegaron, que tuvo que ir al departamento a verificar si habían ocasionado destrozos en la propiedad de su representada, evidenciando que una cañería estaba rota y el plomero le informó que si se habría la llave de paso se provocaría una inundación en los pisos 4 y 5; 2) Todos estos destrozos deben ser rehabilitados por las personas que los ocasionaron; igualmente el medidor de energía eléctrica fue retirado por ELECTROPAZ, los que indicaron que tuvieron que proceder así en vista de que los inquilinos realizaban instalaciones clandestinas cuando les cortaban el servicio por falta de pago; 3) Lógicamente, quienes tienen que cubrir los gastos por esos destrozos no van a ser los demandados; porque además, según informe adeudan las expensas desde hace tres años y lo que es peor no pagan alquileres desde hace tres años y medio, son personas violentas, que cuando va a cobrar la propietaria la tratan de forma agresiva; y, 4) Solicitó que de alguna manera se restituyan estos servicios y que los inquilinos paguen por todos los daños ocasionados, que según informes de EPSAS y por los directivos del edificio fueron provocados por los inquilinos.
I.2.5. Resolución
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución 40/2011 de 17 de mayo, cursante de fs. 39 a 42, concedió en parte la tutela y en consecuencia, dispuso que los demandados y copropietarios del edificio Torre de las Américas no obstaculicen la conexión y provisión de este servicio básico como es el agua, siempre y cuando la accionante reponga y repare el daño causado a la tubería, en base a los siguientes fundamentos: i) Existe un corte de agua en el departamento 604 del edificio Torre de las Américas, que data de cuarenta y ocho días aproximadamente; ii) A pesar de que la accionante pagó el monto que adeudaba a EPSAS por el servicio de agua potable aún no cuenta con éste, siendo uno de los motivos las instalaciones clandestinas internas realizadas por ella; las cuales, no fueron informadas ni autorizadas por EPSAS; iii) Esas instalaciones clandestinas originaron daño en una de las tuberías que conecta y suministra el servicio de agua a los copropietarios del edificio; iv) Según la jurisprudencia constitucional, la privación del derecho al agua ante el incumplimiento de las obligaciones por parte de los usuarios constituye una medida de hecho, un acto arbitrario, ilegal que amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho; que al ser este líquido elemental y vital trasciende a otros derechos fundamentales como a la vida, la salud, la dignidad entre otros; v) Las únicas autoridades responsables de realizar los cortes de los servicios básicos son las empresas proveedoras y no terceros; en el presente caso se ha establecido que los demandados procedieron a un corte de servicio de agua a los habitantes del departamento 604 del citado edificio; vi) Ese corte fue realizado con el fin de que los otros copropietarios de los departamentos no sufran daños; y, vii) El derecho al agua no puede ser limitado pero la accionante al realizar las instalaciones clandestinas generó daño en la conexión interior que le provocó la falta de agua.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desdeel 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:
II.1. Consta factura 10031 de 25 de marzo de 2011, misma que refleja el pago por reconexión del servicio de agua, en el departamento de Lucy Iturralde, propietario del departamento 604, alquilado a la accionante (fs. 5).
II.2. Cursa factura 661312, siendo el nombre del usuario de Lucy de Iturralde, de Bs215,10.- (doscientos quince 10/100 bolivianos), cancelada el 25 de marzo de 2011, que refleja el pago por consumo de agua de dos meses (fs. 6).
II.3. El formulario de inspección de 28 de marzo de 2011, realizado por Réne Montán, inspector de la Oficina de Defensa del Consumidor (ODECO) expresa: “En presencia de la Sra. Rocío Crovetto se verificó lo sgte. En el momento de inspección se verificó el dpto. 604 piso 6to sin servicio de agua, corte realizado desde tuberías internas” (sic) (fs 4).
II.4. Debido a la denuncia realizada por el hijo de la accionante por corte del servicio de agua potable, el 28 de marzo de 2011, EPSAS notificó a “Lucy de Calderón”, Administradora del edificio Torre de las Américas, para que procedan en el término de cuarenta y ocho horas, a la rehabilitación del servicio básico a los inquilinos del departamento 604 expresando: “Al respecto, el artículo 94 del Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado para Centros Urbanos establece que: “Queda terminantemente prohibido el corte de servicio de agua y/o alcantarillado total o parcial en el interior del inmueble por parte del abonado o usuarios, salvo en caso de reparaciones o modificaciones de las instalaciones internas, previa justificación técnica de la empresa. El incumplimiento de la presente disposición será sancionada como infracción grave y tendrá un tratamiento jurídico – legal (sic) (fs. 8 Anexo).
II.5. Cursa decreto de 5 de abril de 2011 de James Ávila Antenza, Director Ejecutivo de la Autoridad de Agua Potable y Saneamiento; mediante la cual, en atención a la reclamación administrativa a instancia de Mariela Janine Ituralde Zapata, propietaria del departamento 604 del edificio Torre de las Américas, contra EPSAS, por el colocado de un tapón que provocó filtraciones en la infraestructura de dicho edificio, por lo que, la administradora tuvo que cortar internamente al servicio de agua; dispuso, en aplicación del art. 60 del Decreto Supremo (DS) 27172 de 15 de septiembre de 2003, la apertura del periodo de avenimiento, estableciendo para el efecto, el plazo máximo de diez días hábiles administrativos para que se realicen las diligencias que correspondan (fs. 2 Anexo).
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