Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por vulneración al principio de celeridad procesal vinculado a la libertad ya que la autoridad demanda dilató la celebración de la audiencia de modificación a las medidas sustitutivas peticionada por el ahora accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “…Ahora bien, si bien la jurisprudencia antes señalada es atinente a la medida cautelar de detención preventiva; empero, la misma también debe ser aplicada a todas las circunstancias en las cuales tenga que debatirse sobre la libertad del encausado. En el caso particular, la detención domiciliaria -tal cual se abundó anteriormente-, constituye una restricción del ejercicio del derecho a la libertad, por consiguiente, la autoridad judicial, incurrió en dilación y desestimó la jurisprudencia establecida al efecto, la cual derivó en la vulneración del derecho a la libertad del accionante. Asimismo, los argumentos del Tribunal de garantías, en sentido que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho era inaplicable, por cuanto el imputado no se encontraba con detención preventiva, dicho razonamiento no condice con la naturaleza jurídica de la acción de libertad y, resulta ser discordante con la jurisprudencia establecida al efecto. En consecuencia, al estar comprometido el derecho a la libertad del accionante, es viable la tutela impetrada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2013
Sucre, 19 de febrero de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 02179-2012-05-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 133/12 de 17 de octubre de 2012, cursante de fs. 31 a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ramiro Pablo Vargas Chuquimia contra Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de octubre de 2012, cursante a fs. 7 a 9 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de abril de 2012, miembros de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), ingresaron al domicilio particular de su padre y hermana, situado en la ciudad de El Alto, zona 16 de julio, concretamente en la av. Alfonso Ugarte 130; es así que, hasta el mediodía de la indicada fecha, revisaron el inmueble en su integridad, sin encontrar sustancia controlada alguna; sin embargo, secuestraron dinero en la suma de $us41 150.- (cuarenta y un mil ciento cincuenta dólares estadounidenses), así como documentos personales de los habitantes del inmueble. Posteriormente, procedieron con su aprehensión; así, el 28 del referido mes y año, formularon imputación en su contra, por consiguiente, mediante Resolución 325/2012 de la misma fecha, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, en suplencia de su similar del Séptimo, dispuso aplicarle medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas la detención domiciliaria.
El 10 de agosto del indicado año, solicitó audiencia para considerar la cesación de su detención domiciliaria, petición que fue atendida por la autoridad judicial, quien programó el acto para el 16 del mismo mes y año; sin embargo, la misma fue suspendida y, fijada nuevamente para el 30 del indicado mes y año; así, esta última programación también fue suspendida y reprogramada para el 17 de septiembre de ese año. Finalmente, se señaló audiencia para el 8 de octubre de 2012, en esa ocasión no se instaló el acto, razón por la cual considera lesionados sus derechos a la defensa, la libertad, al debido proceso, incurriendo la autoridad judicial en retardación de justicia e incumplimiento de deberes.
En mérito a la detención domiciliaria que cumple hace cinco meses, se encuentra en su domicilio.particular, sin poder comunicarse con sus familiares, ni realizar alguna actividad laboral.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad física, al debido proceso, al trabajo y la presunción de inocencia, previsto en los arts. 14, 22, 23.I y III, 46, 115, 116, 179, 180 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se guarde tutela a su derecho al trabajo y se restituya su derecho a la libertad física, con la reparación de daños y se condene en costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la acción de libertad, se realizó el 17 de octubre de 2012, en presencia del accionante, asistido de su abogada defensora y la autoridad judicial demandada, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 30, en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La abogada del accionante, ratificó el tenor íntegro de su demanda y la amplió con los siguientes fundamentos: a) El proceso penal inició en abril de 2012 y, el día cuando los efectivos de la FELCN, junto a la representante del Ministerio Público, efectuaron el allanamiento, en el domicilio no se encontraba nadie, es la razón por la cual, el ahora accionante se apersonó al lugar. En horas de la tarde del 27 de ese mes y año, formalizaron su aprehensión para luego imputarle por la presunta comisión del delito de encubrimiento; b) En la audiencia de aplicación de medidas cautelares le impusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas el arraigo, fianza económica de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), la prohibición de acercarse al lugar de los hechos, así como a los copartícipes del presunto hecho ilícito y la detención domiciliaria con custodia policial, aspecto que provocó que permaneciera en celdas por más de sesenta días, siendo levantada dicha medida (vigilancia policial) el 10 de agosto de 2012; y, c) A partir de esa fecha, no se pudo modificar la medida de detención domiciliaria; por cuanto, no se realizó ninguna audiencia para tal efecto, afectando así a su derecho a la libertad y también a su derecho al trabajo, lo cual además impide su autoabastecimiento.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
En audiencia, el demandado Carlos Guerrero Arraya, prestó su informe oral, bajo los siguientes fundamentos: 1) En principio, el proceso fue conocido por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, cuya autoridad impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, fue el mismo imputado quien planteó recusación contra dicha autoridad judicial, lo cual generó que el caso sea remitido al siguiente en número; es decir, al Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, en el que ejerce suplencia legal desde el 22 de junio de 2012; 2) Las audiencias solicitadas fueron atendidas oportunamente y, las suspensiones fueron debidamente justificadas; así, el 1 de agosto de ese año, se instaló la audiencia y la petición de levantar la detención domiciliaria fue rechazada, determinación que no fue impugnada por el accionante, cuando formuló la petición el 20 de agosto del mismo año, se atendió su solicitud con la debida prontitud, programándose así el acto para el 24 del indicado mes y año, ocasión en que no pudo celebrarse la audiencia, por cuanto la autoridad judicial se encontraba en una audiencia de acción de libertad; la tercera audiencia fue suspendida debido a que no se contaba con el cuaderno de investigaciones; por consiguiente, se fijónuevamente para el 30 de ese mes y año, en un plazo menor a una semana, oportunidad en que la Representante del Ministerio Público, no podía exhibir el cuaderno de investigaciones por encontrarse recusada; a la audiencia programada para el 17 de septiembre, no pudo asistir el accionante y menos su abogada; asimismo, el 8 de octubre del indicado año, no pudo realizarse la audiencia debido a que la autoridad demandada se encontraba en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal atendiendo otra audiencia; 3) La última programación se encuentra aún vigente; por cuanto, se fijó para el 19 del señalado año; en consecuencia, las suspensiones no son atribuibles a la autoridad contra quien se promovió la acción de libertad; y, 4) La jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, a la cual se alude en la presente audiencia, es aplicable únicamente a las medidas cautelares de detención preventiva; sin embargo, en el caso presente, se trata de una detención domiciliaria, razón por la cual es inaplicable la jurisprudencia referida.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 133/12 de 17 de octubre de 2012, cursante de fs. 31 a 32 vta., por la cual denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad prevista en el art. 125 de la CPE y los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se constituye en una garantía de protección del derecho a la vida, la libertad física y de locomoción, a fin de restablecer de manera inmediata, cuando los mismos fueren restringidos, suprimidos o amenazadas de restricción o supresión; ii) De los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal se constata que, el accionante no acreditó que su vida se encuentre en peligro, que sea ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o, que esté indebidamente privado de su libertad personal; por consiguiente, para aplicar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, el imputado tendría que estar privado de su libertad personal, siendo que en el caso particular, se encuentra en su domicilio guardando detención domiciliaria; y, iii) Del análisis de los antecedentes del proceso se pudo verificar que, la autoridad judicial demandada efectivamente tiene mucha carga laboral, aunque dicho aspecto no puede ser causal para fijar audiencias fuera de lo permitido por la ley; por otro lado, al plantear la presente acción constitucional no se cumplió con su objeto principal, previsto en los arts. 46 y 47 del CPCo, ni tampoco con lo exigido por el art. 125 de la CPE, por cuanto el accionante no se encuentra con detención preventiva en celdas, sino en su domicilio particular.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución 325/2012 de 28 de abril, impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva contra Ramiro Pablo Vargas Chuquimia, entre ellas, la detención domiciliaria con custodios policial, fianza económica, arraigo, la prohibición de comunicarse con los copartícipes del presunto hecho ilícito, así como de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y la presentación periódica ante el Ministerio Público (fs. 18 a 19 vta.).
II.2. Cursa el decreto de 20 de agosto de 2012, por el cual, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Décimo, justificó su insistencia al acto programado y, fijó nueva audiencia para el 24 del mismo mes y año (fs. 1).
Mostrando 37 de 74 parrafos.