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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0149/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0149/2015-S2

Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto la autoridad judicial demandada suspendió de forma reiterada la audiencia de solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por la accionante sin justificativo legal alguno.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto la autoridad judicial demandada suspendió de forma reiterada la audiencia de solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por la accionante sin justificativo legal alguno.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "... Del análisis de antecedentes, se tiene que en el presente caso la accionante presentó memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva ante el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, el 12 de junio de 2014, en la cual se dispuso audiencia para el 17 de ese mes y año (Conclusión II.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional); sin embargo, ésta fue suspendida -ante la falta de notificación a las partes y conducción de la accionante- para el 23 de igual mes y año (Conclusión II.2. del presente fallo constitucional); fecha en la que se encontraban presentes las partes excepto el representante del Ministerio Público, por lo que la autoridad judicial observó la falta de notificación con la prueba a las partes, señalando nueva audiencia para el 26 de dicho mes y año (Conclusión II.3. de la presente Resolución Constitucional), misma que fue suspendida por tercera vez ante la inasistencia del querellante y el representante del Ministerio Público, para el 1 de julio de igual año (Conclusión II.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional); instalada la referida audiencia y ante la inasistencia del representante del Ministerio Público, la autoridad judicial -hoy demandada- dispuso la suspensión de dicho acto procesal para el “8 de mayo”; primero, por la ausencia del Ministerio Público; ante la objeción presentada por la parte imputada, mantuvo la suspensión para el 8 de julio de ese año con el nuevo argumento de ausencia de notificación a la partes con la prueba; luego, ante el recurso de reposición interpuesto por la defensa; finalmente, la audiencia fue suspendida para el 3 del citado mes y año, con el argumento de que “…siendo que se trata de una audiencia de Cesación a la Detención Preventiva y habiendo observado un acto de mero trámite que no ha sido cumplido en audiencia de fecha 23 de junio donde se hizo conocer a la parte solicitante a quien le corresponde hacer conocer la carga de la prueba…” (sic) (Conclusión II.5. del presente fallo constitucional). De la relación efectuada, se advierte una serie de suspensiones atribuibles a la autoridad judicial demandada, ya que no actuó con diligencia, toda vez que si bien se fija audiencia de cesación a la detención preventiva dentro de los tres primeros días, este acto procesal fue suspendido en cinco oportunidades; la primera, por falta de notificación de la prueba y notificación a las partes, en cuanto se advierte que estas pruebas consistían en Sentencias Constitucionales, ofrecidas por la accionante a efecto de poder fundamentar su solicitud, lo que implicó que dicha prueba podía ser presentada en audiencia, no siendo causal de suspensión de dicho acto procesal, la falta de notificación a las partes con la prueba que sustenta la solicitud de cesación; en cuanto a la segunda suspensión, se hizo notar que es responsabilidad del Juez demandado verificar las notificaciones a las partes, no siendo ésta una obligación de las partes del proceso; otra causal de suspensión se basa en la presentación del memorial de “justifica inasistencia y solicita señale audiencia”, suscrita por Claudia Castro Dorado, Fiscal de Materia en suplencia legal de Carlos Antonio Fiorilo Cruz, representante del Ministerio Público, asignado al caso, quien hizo conocer que no pudo asistir a la audiencia cautelar por problemas personales (Conclusión II.6. de la presente Resolución Constitucional), en ese aspecto, la autoridad demandada no tomó en cuenta el principio de unidad institucional del Ministerio Público, en virtud del cual no era necesaria ni imprescindible la presencia del Fiscal asignado al caso para que se celebre la audiencia de cesación, sino que dicha ausencia podía ser suplida por otro fiscal; y en cuanto al querellante, éste es considerado coadyuvante en el proceso, por lo que su participación es potestativa, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional habiéndose cumplido con las formalidades correspondientes, es decir, que las suspensiones reiteradas son dilaciones indebidas atribuibles al Juez demandado en desmedro al derecho a la libertad de la ahora accionante. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2015-S2

Sucre, 25 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07576-2014-16-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 58/2014 de 27 de junio, cursante de fs. 166 a 169, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rufino José Siñani Alanoca, Valerio Pérez Flores, Emilio Espejo Guarachi y David Carlos Quispe Alvarado contra Teresa Ugarte Mamani, Evaristo Gutiérrez Yujra, ex y actual Director; Osvaldo Patón Flores, Dieter Flores Chumacero, ex y actual representante docente; y, José Luis Lima Mamani, representante estudiantes, todos miembros de la Asamblea General Docente Estudiantil de la Carrera de Lingüística e Idiomas de la Universidad Pública de El Alto (UPEA).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de junio de 2014, cursante de fs. 50 a 63 vta., los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refieren haber postulado y accedido a la docencia universitaria en la Carrera de Lingüística e Idiomas de la UPEA, adquiriendo luego de varias evaluaciones y concursos de méritos, la categoría de docentes contratados, estando afiliados a la asociación de docentes, participando en elecciones de autoridades universitarias, cobrando doce sueldos mensuales al año, bono de antigüedad, aguinaldo y el derecho al seguro de salud.

Indican que el 6 de noviembre de 2013, la Asamblea General Docente Estudiantil de la Carrera de Lingüística e Idiomas, emitió la Resolución 06/2013, que dispuso la emisión de una convocatoria pública a cargos de docentes interinos en la indicada carrera, en franco desconocimiento de la Resolución 006/2013 de 5 de febrero, expedida por el Consejo de Carrera, que ratificaba a los docentes contratados por otro período más; es decir, por cuatro años, de acuerdo al cómputo que realiza la UPEA, plazo que vencería el 5 de febrero de 2017. Señalan que la convocatoria fue emitida presumiendo que todos los docentes contratados se encontraban cesantes, por haber cumplido los cuatro años, instruyendo que la Dirección de Carrera sea la encargada de materializar la misma. Refieren que contra la Resolución 06/2013 de 6 de noviembre, interpusieron recurso de revocatoria, el cual no fue respondido en los plazos legales, por lo que consideraron al recurso rechazado, en virtud del silencio administrativo negativo; por lo que, plantearon recurso jerárquico, el 3 de enero de 2014, vencido el plazo de sesenta días para resolver el mismo, la UPEA no lo contestó, asumiendo que dicho recurso fue rechazado también por el silencio administrativo negativo, querelló señalando que "hasta el día de hoy" (sic), no fueron notificados con alguna respuesta a losrecursos planteados.

El 22 de abril de 2014, tomaron conocimiento del acta de la Asamblea General Docente Estudiantil de 6 de noviembre de 2013, en el cual apreciaron que se debatió la situación de los docentes contratados, donde se hizo constar que los derechos de éstos, se lesionarían al emitir la convocatoria, previendo que se crearían problemas que afectaran su estabilidad laboral, y pese a ello, decidieron emitir la convocatoria, intentando sustentar su decisión en criterios irracionales y con la plena conciencia de que les causarían agravios, rebajándoles de categoría; resultando ser además discriminadora, pues no se actúa de la misma forma en toda la UPEA, sino en relación a sus personas; toda vez que, en el área de salud, todos los docentes fueron ratificados y a nadie se le rebajó de categoría, pese a haber cumplido más de cuatro años en la cátedra universitaria.

Manifiestan que al regentar la docencia en la categoría de contratados, no podían participar de una convocatoria que precisara las condiciones y los lleva a una categoría inferior, aceptando la rebaja de doce a diez sueldos, perdiendo dos sueldos, dos meses de aportes a la Administradora del Fondo de Pensiones (AFP) y dos meses sin seguro de salud; lo que implicaría además, un consentimiento y aceptación de lo que se impugna, motivo por el cual, no se presentaron a dicha convocatoria, pues de hacerlo habrían consentido los agravios.

Indican que no se les canceló el sueldo de enero de 2014 y en el sueldo del mes de febrero del mismo año, se registró su categoría como docente invitado, cambiando la categoría de contratado, modificación que no se encuentra prevista en ningún reglamento por ser discriminatoria, esto según el art. 18.1 del Estatuto Orgánico de la UPEA, porque el pago anual es inferior a la categoría que ostentan.

Asimismo, manifiestan que con la finalidad de impedir que acudan al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, denunciando despido directo e injustificado, y obtener conminatoria de reincorporación o intentar argumentar el cese del acto reclamado, -los demandados- los mantienen en la docencia, pero con la categoría de docentes invitados; previendo el actuar de las autoridades ahora demandadas, es que a tiempo de continuar ejerciendo la docencia como invitados, se cursaron notas personales, en las que se les indicaba que, pese a que se les rebajó de categoría docente ilegalmente, “y ejercemos la cátedra con esa categoría” (sic), y en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, es que no renunciaron a la categoría de contratados ni consintieron que la relación laboral se haya modificado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian como lesionados sus derechos a la no discriminación, a la dignidad, al trabajo, a la presunción de inocencia, a la defensa, “seguridad jurídica”, al debido proceso, a ejercer la función pública y a la petición, citando al efecto los arts. 9, 14, 22, 46, 24, 117.I, 144.II.2 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiéndose a) La restitución de la categoría, al nivel de docente contratado; b) Se les paguen los sueldos de enero de 2014; c) Se conmine a la UPEA, a regularizar la situación de docentes contratados, para que accedan a la titularidad, en un plazo a determinarse por el Tribunal de garantías constitucionales; y, d) Se condene en costas, daños y perjuicios a los demandados

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasLa audiencia pública se realizó el 27 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 161 a 165 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron los argumentos expuestos en el memorial de demanda, y ampliándola señalaron que con la Resolución 06/2013, les convirtieron de docentes contratados a docentes invitados, de los doce sueldos que ganaban, ahora como invitados sólo ganan diez sueldos; en relación al seguro de salud, se gozaba de doce meses, ahora en julio no tendrán los servicios de atención médica.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Teresa Ugarte Mamani, Evaristo Gutierrez Yujra, ex y actual Director; Osvaldo Patón Flores, Dieter Flores Chumacero, ex y actual representante docente; y, José Luis Lima Mamani, representante estudiantes, a través de sus abogados, señalaron: 1) Al ser cuestionada la Resolución pronunciada por la Asamblea General Docente Estudiantil de la Carrera de Lingüística e Idiomas, se tiene otras instancias superiores a las que pueden acudir, como el Consejo Universitario, el Decano, Vicerrector y Rector; y el Consejo tiene otra instancia superior que es la Asamblea General Docente Estudiantil de la UPEA; 2) Los accionantes, no acudieron ante el Consejo de la carrera, recurriendo a otras instancias, hecho que demuestra que no se agotó los recursos idóneos; 3) Refieren que el art. 4 del Estatuto Orgánico de la UPEA es una norma inconstitucional, ante ello, no debieron presentar esta medida de defensa, sino que debieron haber planteado la acción de inconstitucionalidad, equivocando el medio idóneo para poder considerar la Resolución 06/2013; 4) Esta Resolución señala que, los docentes una vez terminada la gestión, dejarán de ser docentes contratados; 5) Se determinó en la Asamblea General Docente Estudiantil, convocarse a un concurso de méritos de carácter interino para dictar cátedras, a las cuales podían postular los accionantes, por lo que no se les cortó su derecho al trabajo, ni se les suspendió en el ejercicio del mismo; 6) Actualmente los accionantes siguen trabajando en la UPEA como docentes, no habiendo dejado esa calidad, motivo por el cual, no se les suspendieron los derechos alegados; y 7) La Universidad referida, suscribió con los accionantes, un contrato a plazo fijo, aspecto que relacionado con el art. 4 del Estatuto mencionado, se tiene que cesará dicho contrato, no pudiendo ningún trabajador referir la ampliación del mismo.

Teresa Ugarte Mamani, ex Directora de la Carrera de Lingüística e Idiomas de la UPEA, por intermedio de su abogado añadió que el Honorable Consejo Universitario, no fue notificado como tercero interesado, pues en su petitorio, piden se conmine a la UPEA para que regularice la situación de los docentes contratados; así también, debieron notificar al Rector como máxima autoridad de la UPEA y al Director de Carrera.

Osvaldo Patón Flores, ex representante docente de la Carrera referida supra, a través de su abogado, agregó que contra él, se hacen alusiones que nunca ocurrieron, pues él no contrató y no pagó sueldos; la realización de la Asamblea fue le comunicada por mensajes a sus celulares, por tanto, no pueden realizarse ese tipo de cuestionamientos.

José Luis Lima Mamani, representante estudiantes, por medio de su abogada, amplió indicando que, la Asociación de Docentes y el centro de estudiantes, deben cumplir lo que dice el Estatuto, y la convocatoria fue lanzada en función a la normativa vigente, sin que se limite a los accionantes a una nueva postulación, para seguir siendo docentes; además, éstos no pueden pretender cobrar doce meses, cuando la gestión es por diez meses, por lo que no pueden pretender que la universidad cancele “lo no trabajado” (sic).

A las preguntas del Tribunal, refirieron que los recursos de revocatoria y jerárquico nunca fueron deconocimiento de los demandados, por lo que no se hizo las consideraciones respectivas; señalan además que, la instancia superior a la Asamblea General Docente Estudiantil de carrera, es el Honorable Consejo Universitario de la UPEA, donde debieron haber acudido los accionantes en su oportunidad, para la revisión de la determinación asumida.

Evaristo Gutiérrez, Director de la Carrera de Lingüística e Idiomas de la Universidad mencionada, señaló que los recursos de revocatoria y jerárquico fueron de su conocimiento en “el mes de enero” (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 58/2014 de 27 de junio, cursante de fs. 166 a 169, denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: i) Frente a la supuesta vulneración, los accionantes presentaron recurso de revocatoria y posteriormente recurso jerárquico, este último data de 3 de enero de 2014; ii) Refiriéndose al art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), indican que no se contestaron los recursos interpuestos por los accionantes, y no existe resolución que explique todo el informe brindado por los demandados, cuya negligencia se debe específicamente al Director de Carrera, “tomando en cuenta que tiene conocimiento de los recursos de revocatoria y jerárquico presentados, no siendo óbice, para que de forma muy sutil pueda responder que no se hubiese contestado hasta el presente” (sic); y, iii) Si bien los accionantes promovieron la presente acción; sin embargo, no se verificó su rol activo dentro la audiencia, resultando improcedentes los puntos planteados, porque ya existe un recurso de revocatoria y otro jerárquico que las autoridades demandadas deben contestar, y la autoridad competente debe tramitar como corresponde.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:

II.1. Cursa Resolución 06/2013 de 6 de noviembre, emitido por la Asamblea General Docente Estudiantil de la Carrera de Lingüística e idiomas de la UPEA, a través de la cual, se aprueba la convocatoria a concurso de méritos y examen de suficiencia, para la provisión de cátedras de carácter interino para la gestión “I/2014”. Consta además, la convocatoria a concurso de méritos y examen de suficiencia, de 6 de noviembre de 2013 (fs. 2; y, 69 a 72).

II.2. Mediante memorial de 6 de diciembre de 2013, los accionantes interponen recurso de revocatoria contra la Resolución 06/2013, pidiendo que la misma, así como la convocatoria pública, queden sin efecto. Así mismo, a través del memorial de 3 de enero de 2014, plantean recurso jerárquico, solicitando que las autoridades superiores de la UPEA, dejen sin efecto la indicada Resolución (fs. 22 a 24; 25 y 27vta.)

II.3. Cursan nombramientos de docentes de 21 de febrero de 2014, dirigidos a Rufino José Siñani Alanoca, Valerio Pérez Flores y Emilio Espejo Guarachi; y de 13 de marzo del mismo año, dirigido a David Carlos Quispe Alvarado; por los cuales, se les designa como docentes invitados para regentar las asignaturas de amparo VI, pedagogía y lengua, sociolingüística y sociología boliviana respectivamente, para la gestión académica “I/2014”, con fecha de inicio de 4 de febrero de 2014 y de conclusión el 12 de julio del mismo año (fs. 33 a 40).

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