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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0149/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0149/2015-S3

Concede la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho por suspensiones injustificadas de audiencia de medidas cautelares.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho por suspensiones injustificadas de audiencia de medidas cautelares.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. El abogado de la accionante cuestiona las constantes suspensiones de la audiencia de cesación a la detención preventiva, por supuestas faltas de notificación a las partes del proceso, con la prueba y por la inasistencia del Ministerio Público, cuestionando a su vez la presentación de la recusación en audiencia por parte del querellante en forma verbal, actos que dilatarían dicha audiencia fuera del plazo razonable. Del análisis de antecedentes, se tiene que en el presente caso la accionante presentó memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva ante el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, el 12 de junio de 2014, en la cual se dispuso audiencia para el 17 de ese mes y año (Conclusión II.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional); sin embargo, ésta fue suspendida -ante la falta de notificación a las partes y conducción de la accionante- para el 23 de igual mes y año (Conclusión II.2. del presente fallo constitucional); fecha en la que se encontraban presentes las partes excepto el representante del Ministerio Público, por lo que la autoridad judicial observó la falta de notificación con la prueba a las partes, señalando nueva audiencia para el 26 de dicho mes y año (Conclusión II.3. de la presente Resolución Constitucional), misma que fue suspendida por tercera vez ante la inasistencia del querellante y el representante del Ministerio Público, para el 1 de julio de igual año (Conclusión II.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional); instalada la referida audiencia y ante la inasistencia del representante del Ministerio Público, la autoridad judicial -hoy demandada- dispuso la suspensión de dicho acto procesal para el “8 de mayo”; primero, por la ausencia del Ministerio Público; ante la objeción presentada por la parte imputada, mantuvo la suspensión para el 8 de julio de ese año con el nuevo argumento de ausencia de notificación a la partes con la prueba; luego, ante el recurso de reposición interpuesto por la defensa; finalmente, la audiencia fue suspendida para el 3 del citado mes y año, con el argumento de que “…siendo que se trata de una audiencia de Cesación a la Detención Preventiva y habiendo observado un acto de mero trámite que no ha sido cumplido en audiencia de fecha 23 de junio donde se hizo conocer a la parte solicitante a quien le corresponde hacer conocer la carga de la prueba…” (sic) (Conclusión II.5. del presente fallo constitucional). De la relación efectuada, se advierte una serie de suspensiones atribuibles a la autoridad judicial demandada, ya que no actuó con diligencia, toda vez que si bien se fija audiencia de cesación a la detención preventiva dentro de los tres primeros días, este acto procesal fue suspendido en cinco oportunidades; la primera, por falta de notificación de la prueba y notificación a las partes, en cuanto se advierte que estas pruebas consistían en Sentencias Constitucionales, ofrecidas por la accionante a efecto de poder fundamentar su solicitud, lo que implicó que dicha prueba podía ser presentada en audiencia, no siendo causal de suspensión de dicho acto procesal, la falta de notificación a las partes con la prueba que sustenta la solicitud de cesación; en cuanto a la segunda suspensión, se hizo notar que es responsabilidad del Juez demandado verificar las notificaciones a las partes, no siendo ésta una obligación de las partes del proceso; otra causal de suspensión se basa en la presentación del memorial de “justifica inasistencia y solicita señale audiencia”, suscrita por Claudia Castro Dorado, Fiscal de Materia en suplencia legal de Carlos Antonio Fiorilo Cruz, representante del Ministerio Público, asignado al caso, quien hizo conocer que no pudo asistir a la audiencia cautelar por problemas personales (Conclusión II.6. de la presente Resolución Constitucional), en ese aspecto, la autoridad demandada no tomó en cuenta el principio de unidad institucional del Ministerio Público, en virtud del cual no era necesaria ni imprescindible la presencia del Fiscal asignado al caso para que se celebre la audiencia de cesación, sino que dicha ausencia podía ser suplida por otro fiscal; y en cuanto al querellante, éste es considerado coadyuvante en el proceso, por lo que su participación es potestativa, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional habiéndose cumplido con las formalidades correspondientes, es decir, que las suspensiones reiteradas son dilaciones indebidas atribuibles al Juez demandado en desmedro al derecho a la libertad de la ahora accionante.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2015-S3

Sucre, 20 de febrero de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 07684-2014-16-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 033/2014 de 3 de julio, cursante de fs. 35 a 37, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Perales Fonseca en representación sin mandato de Regina Guzmán Valdez contra Jhonny Erwin Machicado Apaza, Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 2 de julio de 2014, cursante de fs. 2 a 7 y vta., la accionante a través de su representante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, se programó audiencia de cesación a la detención preventiva para el 23 de junio de 2014, misma que fue suspendida debido a la ausencia del Fiscal de Materia asignado al caso y del querellante; además, que no se les habría notificado con las pruebas presentadas, razonamiento que fue aclarado por su persona en la misma audiencia, pidiendo se aplique la SC 0712/2012 de 13 de agosto, pero a pesar de su observación, el Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora demandado-, suspendió la audiencia y señaló una nueva para el 26 de ese mismo mes y año, la cual nuevamente fue...suspendida por ausencia de las partes, pese a que la accionante se encontraba presente, reprogramando dicho acto procesal para el 1 de julio de ese año; es decir, para cinco días después.

Señala que, en la referida audiencia de 1 de julio de 2014, con la presencia de la parte querellante, el Juez demandado nuevamente determinó la suspensión de la audiencia por la ausencia del Fiscal, decisión que fue observada mediante recurso de reposición; empero, la autoridad judicial referida en lugar de resolver en forma directa la reposición planteada, otorgó la palabra a la parte querellante, quien pidió se suspenda la audiencia al no haberse notificado con la prueba, ante lo cual, el Juez ratificó su decisión de suspensión.

Añade que, ante dicho acto, en aplicación al art. 168 de Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la corrección de la determinación para que el Juez -hoy demandado- rectifique su error y lo subsane, pero dicha autoridad, fuera de procedimiento, nuevamente corrió en traslado el recurso al querellante, para luego determinar la suspensión de la audiencia para el 3 de julio de 2014, reiterando que la suspensión era por falta de notificación con la prueba, “...insistiendo con obligar a que el imputado notifique dichas pruebas, sin instalar al audiencia de cesación...” (sic).

Agrega que, ante ese hecho, la parte querellante en otro intento por dilatar o evitar la audiencia de cesación, anunció al Juez que lo recusaba de forma oral, sin considerar que no existe la recusación verbal u oral, sino que ésta es escrita conforme lo dispone el art. 320 de CPP, este hecho agravó su situación jurídica, ya que desde el 13 de junio de 2014, hasta la interposición de la acción de libertad, no se pudo instalar la audiencia de cesación solicitada, encontrándose más de sesenta días en ilegal detención preventiva pues la misma no procedía en su caso, conforme lo establecido en el art. 232 inc. 3) del citado Código.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante por medio de su representante, señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la igualdad y celeridad de justicia, citando al efecto los arts. 14, 22, 115, 179 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenándose al Juez demandado instalar y resolver la solicitud de cesación de detención preventiva de forma inmediata, sin ningún tipo de excusas o dilaciones, así sea aún por una recusación, y sea con la imposición de costas, daños y perjuicios.I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de julio de 2014, según consta el acta de audiencia cursante de fs. 32 a 34 vta., presente la parte accionante, y la autoridad judicial demandada y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante, ratificó en extenso los términos del memorial de acción de libertad y ampliando los mismos, señaló que las suspensiones indebidas por parte la autoridad judicial -ahora demandada-, fueron observadas oportunamente y que la prueba consistía en líneas jurisprudenciales que podían ser presenta en audiencia de cesación de detención preventiva.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jhonny Erwin Machicado Apaza, Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -hoy demandado-, mediante informe escrito cursante a fs. 31 y vta., señaló que: a) Dentro del proceso penal seguido contra Regina Guzmán Valdez y otros, por la comisión del delito de estafa, fue remitido en turno por la vacación judicial el 23 de junio de 2013; b) Por memorial presentado al Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, la imputada -hoy accionante- solicitó cesación de detención preventiva el 12 de junio de 2014, señalando audiencia para el 17 de ese mismo año, la cual fue suspendida para el 23 de igual mes y año, fecha en la cual comenzó la vacación judicial, al momento de llevarse a cabo la audiencia su persona constató la falta de notificación a las partes del referido proceso, por lo que suspendió la audiencia, para el 26 de dicho mes y año, a su vez, la audiencia fue suspendida ante la inasistencia del ahora accionante, señalando nueva fecha para el 1 de julio del mismo año, en dicho acto procesal se hizo la misma observación de la audiencia de 23 de junio, por parte del querellante en razón a la falta de notificación con la prueba; asimismo, el representante del Ministerio Público solicitó la suspensión de la audiencia, a la cual se dio curso, considerando a su vez que la carga de la prueba la tiene la defensa y no se puede dejar en indefensión a las partes; y, c) La accionante manifestó que se debió llevar a cabo la audiencia a pesar de haberse presentado una recusación contra la autoridad jurisdicicional; al respecto, señaló que no se puede plantear acción de libertad con meras presunciones, ya que hasta la fecha depresentación de la acción tutelar, no se planteó recusación alguna.

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