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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0149/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0149/2018-S2

El accionante considera que las autoridades municipales demandadas vulneraron sus derechos al ejercicio pleno y sin restricción de sus funciones como Alcalde titular del Gobierno Autónomo Municipal de San Borja del departamento de Beni, elegido por voto ciudadano; y, al trabajo; toda vez que, dentro...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante considera que las autoridades municipales demandadas vulneraron sus derechos al ejercicio pleno y sin restricción de sus funciones como Alcalde titular del Gobierno Autónomo Municipal de San Borja del departamento de Beni, elegido por voto ciudadano; y, al trabajo; toda vez que, dentro de un proceso penal que se le sigue, fue detenido preventivamente, ante lo cual el Concejo Municipal de San Borja emitió la Resolución Municipal 0118/2017, por la que se designó como Alcalde suplente al Concejal, Nicolás Huallpa Méndez, mientras durara su impedimento; posteriormente, el 29 de septiembre de 2017 recobró su libertad, presentándose ante el Concejo Municipal con el objeto de retomar sus actividades; sin embargo, los demandados determinaron rechazar sus solicitudes de derogar la precitada Resolución; lo cual afecta al municipio de San Borja, por constituirse en un requisito que exige el Banco Unión S.A. para la habilitación de su firma y así poder ejercer plenamente el cargo de Alcalde y trabajar por los vecinos del mencionado Municipio.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional toda vez que fue vulnerado el derecho al trabajo, puesto que en su condición de Alcalde, le asiste el derecho de ejercer plenamente la función pública para la cual fue elegido.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 " Por otra parte, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, y como consecuencia de lo relacionado en el párrafo anterior, también fue vulnerado el derecho al trabajo, ya que en su condición de Alcalde, le asiste el derecho de ejercer plenamente la función pública para la cual fue elegido, función que fue obstaculizada y restringida por el Concejo Municipal de San Borja, al haberle denegado la emisión de la resolución que viabilizaría la habilitación de firmas ante el Banco Unión S.A., lo que implica afectar el normal desarrollo del trabajo del servidor público, en detrimento del bienestar de la colectividad".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2018-S2

Sucre, 30 de abril de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente: 21748-2017-44-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 01/2017 de 15 de noviembre, cursante de fs. 123 a 126 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Añez Claros, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Borja del departamento de Beni contra María Teresa Núñez Melgar Vda. de Arauz, Jaime Isidoro Choque Vera, Grover Becerra Guzmán, Elvira Calvimontes Ortiz, Jovita Hurtado Isita, Nicolás Huallpa Méndez y Gonzalo Guiteras Balderrama, Concejales del citado Gobierno Autónomo Municipal.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de octubre de 2017, cursante de fs. 24 a 26 vta.; el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de mayo de 2015, fue posesionado como Alcalde electo del Gobierno Autónomo Municipal de San Borja del departamento de Beni; en abril de 2017 fue detenido preventivamente por orden del Juez de Instrucción Anticorrupción Y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital -Trinidad- del mismo departamento, a denuncia de Mariam Tovías Paz; como consecuencia de dicha medida cautelar, el Concejo Municipal mediante Resolución Municipal 0118/2017 de 22 de agosto, designó al Concejal, Nicolás Huallpa Méndez como Alcalde suplente, mientras dure su ausencia.

El 29 de septiembre de 2017, recobró su libertad, por lo que al día siguiente hábil, se hizo presente en su despacho, a objeto de retomar sus funciones como Alcalde;sin embargo, no pudo ejercarlas plenamente, conforme lo establece el art. 26 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, debido a que los Concejales Municipales hasta esa fecha no abrogaron la citada Resolución Municipal 0118/2017; razón por la cual, no pudo habilitar su firma; en consecuencia, las entidades financieras no dan curso a ningún desembolso de dinero, mientras no se abrogue la mencionada Resolución que habilitó la firma del Alcalde suplente; situación que causa perjuicio a los vecinos de los Distritos Municipales, ya que no se puede avanzar con el Plan Operativo Anual (POA) y por consiguiente las obras se encuentran paralizadas, debido a que su persona no puede manejar los recursos económicos del Municipio para pagar a los contratistas, proveedores de materiales y salarios de los funcionarios a contrato correspondiente a julio, agosto y septiembre de 2017, situación que puso a conocimiento del Concejo Municipal conforme Nota CITE: DESP. STRIA 550/2017 de 2 de octubre, presentando además varias notas pidiendo la abrogación de la citada Resolución, por cuanto es un requisito que exige el Banco Unión S.A. para habilitar su firma; empero, hicieron caso omiso a su solicitud; por lo que, acusa como actos ilegales por parte de los Concejales demandados, la restricción a su derecho de ejercer el cargo de Alcalde electo y habilitar su firma para cumplir con la ejecución del POA y demás atribuciones detalladas en el art. 26 de la LGAM y las conferidas por el art. 302 de la Constitución Política del Estado (CPE); hecho que también obstaculiza su derecho al trabajo, para el cual fue elegido como Alcalde.

Sostiene que, los actos ilegales de los Concejales Municipales se concentran en la restricción temeraria de sus derechos fundamentales, obstaculizando su derecho al trabajo, para el que su persona fue elegida por voto popular, además de la violación flagrante del art. 283 de la CPE, así como de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, ya que una de las funciones del mencionado Concejo es legislar, para lo cual debe emitir resoluciones municipales; en su caso, existe un incumplimiento de deberes, siendo que claramente la Resolución Municipal 0118/2017 establece que el interinato es mientras dure la ausencia del Alcalde titular; por lo que, la actitud de los demandados es dolosa, pues al haberse solicitado varias veces de manera verbal y escrita su abrogación, hicieron caso omiso de tales requerimientos.

1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al ejercicio pleno y sin restricción de sus funciones como Alcalde titular del Gobierno Autónomo Municipal de San Borja del departamento de Beni, elegido por el voto ciudadano; y, al trabajo; citando al efecto los arts. 13 y 46 de la CPE.

1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Restablecer su derecho al ejercicio pleno y sin restricción alguna para desempeñar el cargo como Alcalde del Municipio de San Borja, para el cual fue elegido por voto ciudadano; y,b) Condenar a los demandados al pago de daños y perjuicios, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 15 de noviembre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 119 a 122 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado y apoderado, reiteró íntegramente el contenido de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Teresa Núñez Melgar Vda. de Arauz, Jaime Isidoro Choque Vera, Grover Becerra Guzmán, Elvira Calvimontes Ortiz, Jovita Hurtado Isita, Nicolás Huallpa Méndez, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de San Borja del departamento de Beni, por informe escrito de 15 de noviembre de 2017, corriente de fs. 108 a 115, alegaron que: 1) El accionante jamás solicitó la abrogación de la Resolución Municipal 0118/2017, al contrario, pidió que se dé por bien hecho el mandato provisional conferido al Alcalde suplente, el que concluyó con la simple presentación del Alcalde titular a su despacho; tampoco requirió expresamente se emita una resolución de aprobación de firma, por cuanto no es competencia del Concejo Municipal, sino de la entidad financiera que resguarda los recursos municipales; 2) No es obligación del Concejo Municipal pronunciar resoluciones a toda solicitud que se presenta, pues también puede denegarlas de manera justificada, previa deliberación de sus miembros, como ocurrió con la petición del Alcalde Municipal; tampoco puede considerarse incumplimiento de deberes el hecho de no haber emitido una resolución que no corresponde a criterio del Concejo Municipal, por cuanto se contestó la pretensión del impetrante de tutela, explicando además las razones de no dar lugar a su requerimiento; 3) El Concejo no puede restituir al demandante de tutela a su cargo de Alcalde Municipal, porque jamás fue destituido, tampoco existen dos autoridades de esta índole, ya que al haberse constituido a su fuente de trabajo en su condición de titular, el suplente Nicolás Huallpa Méndez retomó sus funciones como Concejal, sin haber desarrollado ninguna actividad como Alcalde suplente desde que Jorge Áñez Claros superó su impedimento; 4) El Peticionante de tutela no señaló qué tipo de gestión desarrolló ante el Banco Unión S.A. para la habilitación de su firma, menos presentó nota formal de rechazo de habilitación de la misma por parte de la citada entidad financiera, con el fin de establecer que no existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos supuestamente vulnerados; 5) La autoridad ejecutiva municipal no puede ordenar al Concejo Municipal la emisión de una resolución bajo estricta observancia; toda vez que, tiene facultad para deliberar y analizar la posibilidad de pronunciar una norma, habiendo considerado que la solicitud no era pertinente, siendo que el mandato conferido al Concejal Nicolás Huallpa Méndez, se dio por cumplido a la sola presentación de Jorge Áñez Claros en su despacho, quien debió agotar todas.las instancias ante el Banco Unión S.A., la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) y frente a cuantas instituciones del rubro correspondan; 6) Se pretende justificar la presente acción tutelar, argumentando que los actos ilegales presuntamente cometidos por los Concejales Municipales provocan grandes perjuicios a los vecinos; empero, no detalla cuáles son ellos, más aún cuando los gastos que debe efectuar esta autoridad están delimitados por el POA Municipal, cuyo reformulado fue presentado a destiempo, habiendo observaciones al mismo; y, 7) Solicitan se deniegue la tutela, al no ser evidente la supuesta lesión de derechos, por cuanto la autoridad accionante está en pleno ejercicio de sus funciones, además tiene la posibilidad de presentar otros recursos ante las entidades financieras a fin que se le habilite su firma, aspecto que no corresponde al Concejo Municipal.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto de Partido e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 15 de noviembre, cursante de fs. 123 a 126 vta., concedió la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Si bien es cierto que las Notas CITE: DESP. STRIA 550/2017, CITE: DESP. STRIA 551/2017 y CITE: DESP. STRIA 552/2017 de 2 y 4 de octubre, respectivamente, no precisaron en sentido que se deje sin efecto la Resolución 0118/2017; sin embargo, el Concejo Municipal al haberla emitido tiene la obligación de dejarla sin efecto, ya que el titular asumió nuevamente sus funciones, decisión que debió ser voluntaria; al no hacerlo, se lesionaron los derechos del impetrante de tutela a la presunción de inocencia establecida en el art. 116 de la CPE y al trabajo determinado en el art. 46 del mismo texto constitucional; toda vez que, la autoridad accionante fue elegida democráticamente a través del voto popular, tiene la prerrogativa y el amparo de la Norma Suprema y de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, para poder desarrollar sus funciones; ii) En aplicación del principio de verdad material establecido en el art. 180 de la Ley Fundamental, con relación al art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se debe dar prevalencia a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo en ritualismo; pues por un capricho de los Concejales Municipales, no puede ponerse en peligro y zozobra a la colectividad de San Borja; y, iii) Concedida la tutela solicitada, determinó que el Concejo Municipal de San Borja convoque a una sesión extraordinaria en el plazo de setenta y dos horas, con el objeto de dejar sin efecto la Resolución 0118/2017, con la cual se designó como Alcalde suplente a Nicolás Huallpa Méndez.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Ante la ausencia por impedimento de Jorge Áñez Claros, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Borja del departamento de Beni.-ahora accionante-, el Concejo Municipal emitió la Resolución Municipal 0118/2017 de 22 de agosto; mediante la cual, designó como Alcalde suplente al Concejal, Nicolás Huallpa Méndez, quien debía ejercer el cargo mientras dure la ausencia o impedimento del titular, con las mismas obligaciones, deberes y atribuciones que señala el art. 26 de la LGAM (fs. 3 a 4).

II.2.

El 29 de septiembre de 2017, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital -Trinidad- del departamento de Beni, emitió Mandamiento de Detención Domiciliaria, por haber concedido a favor de Jorge Áñez Claros medidas sustitutivas de la detención preventiva, con derecho al trabajo (fs. 5).

II.3.

Mediante Nota CITE: DESP. STRIA 550/2017 de 2 de octubre, el accionante en condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Borja, solicitó al Presidente del Concejo Municipal, promueva en Plenario la emisión de una resolución que dé por bien hecha y cumplida de manera satisfactoria la representación conferida al Concejal, Nicolás Huallpa Méndez como Alcalde suplente; y, que habiendo retomado sus funciones, pidió se emita otra resolución municipal, en la cual se especifiquen formalmente dichos actos, esto para fines de habilitación de su firma ante el Banco Unión S.A., para tal efecto adjuntó Mandamiento de Libertad (fs. 14).

II.4.

El 4 de octubre de 2017, mediante Notas CITE: DESP. STRIA 551/2017 y CITE: DESP. STRIA 552/2017, ambas de igual data, el imperetrante de tutela, solicitó nuevamente se emita resolución municipal, para fines de habilitación de firmas ante el Banco Unión S.A. (fs. 17 y 18).

II.5.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional toda vez que fue vulnerado el derecho al trabajo, puesto que en su condición de Alcalde, le asiste el derecho de ejercer plenamente la función pública para la cual fue elegido.

Sintesis del caso

El accionante considera que las autoridades municipales demandadas vulneraron sus derechos al ejercicio pleno y sin restricción de sus funciones como Alcalde titular del Gobierno Autónomo Municipal de San Borja del departamento de Beni, elegido por voto ciudadano; y, al trabajo; toda vez que, dentro de un proceso penal que se le sigue, fue detenido preventivamente, ante lo cual el Concejo Municipal de San Borja emitió la Resolución Municipal 0118/2017, por la que se designó como Alcalde suplente al Concejal, Nicolás Huallpa Méndez, mientras durara su impedimento; posteriormente, el 29 de septiembre de 2017 recobró su libertad, presentándose ante el Concejo Municipal con el objeto de retomar sus actividades; sin embargo, los demandados determinaron rechazar sus solicitudes de derogar la precitada Resolución; lo cual afecta al municipio de San Borja, por constituirse en un requisito que exige el Banco Unión S.A. para la habilitación de su firma y así poder ejercer plenamente el cargo de Alcalde y trabajar por los vecinos del mencionado Municipio.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0149/2018-S2Fuente oficial