Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante alega que las autoridades demandadas ordenaron su detención preventiva a través de la Resolución de 1 de noviembre de 2017, confirmada mediante Resolución de 29 de igual mes y año, por haber adecuado su conducta a las previsiones de los arts. 233.1, 234.1, 2, 4 y 10, y 235.2 del CPP, sin haber efectuado una debida fundamentación y motivación, así como tampoco una apreciación de la prueba.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad al no ser evidente la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de la resolución, siendo que las autoridades demandadas, expusieron razonamientos conducentes a justificar su decisión, en relación al elemento sustancial y los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización, explicando con claridad por qué consideraron subsistentes los riesgos procesales, enmarcando su decisión a los aspectos apelados y explicando la razonabilidad de su decisión.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “… En cuanto a los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, los Vocales establecieron que estos existieron al momento de la audiencia cautelar, y si bien el imputado adjuntó certificados de matrimonio y de nacimiento acreditando con ello una familia constituida, sin embargo, no lo hizo con documentación idónea la existencia de un domicilio ni tampoco una fuente laboral, por lo que no demostró tener un arraigo natural que asegure su presencia en los actos investigativos; ocurriendo lo mismo en relación al numeral 4 del citado artículo; es decir que el imputado no desvirtuó el riesgo procesal de no someterse al proceso, ante la evidencia presentada por el Ministerio Público que probó mediante el sistema i3P, que había otra denuncia en su contra por un hecho similar. Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que las autoridades demandadas en efecto realizaron una valoración de la prueba, en todo caso favorable al imputado, toda vez que, repararon parcialmente el agravio cometido por la Jueza inferior que dio por no acreditado el elemento familia, empero, mal podría alegarse una omisión valorativa de la prueba en cuanto a los elementos trabajo y domicilio, cuando es el accionante, quien no adjuntó la documentación idónea que permita a las autoridades demandadas reconsiderar la determinación asumida por dicha Jueza, criterio concordante con lo manifestado en relación al numeral 4 del art. 234 del CPP, pues la defensa del ahora peticionante de tutela no desvirtuó los elementos presentados por el Ministerio Público; consecuentemente, se tiene que los ahora demandados, explicaron con claridad las razones del por qué la subsistencia de los citados riesgos procesales; no advirtiéndose un apartamiento de los márgenes de razonabilidad, y por tanto la lesión alegada ante este Tribunal. En relación a la concurrencia del peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, se puede colegir que los Vocales demandados a tiempo de considerar los elementos citados ut supra (formulario ip3 y una denuncia por un hecho similar), establecieron que, con base en la no existencia de un certificado de antecedentes penales, la personalidad del imputado, y la habilidad de éste para generar disposición de dinero en varias personas no se ve irracional la determinación asumida por la juzgadora, tomando en cuenta esas consideraciones, las citadas autoridades determinaron mantener dicho riesgo que responde a criterios de razonabilidad y pertinencia, exponiendo las razones para confirmar la concurrencia del mismo, no siendo evidente el agravio alegado. Finalmente, respecto a la influencia negativa que el imputado pueda ejercer sobre testigos, partícipes o peritos, es decir, la concurrencia del numeral 2 del art. 235 del CPP, los Vocales demandados, pese a que la defensa en audiencia determinó no hacer mayor alocución de dicha circunstancia, fundamentaron su decisión de mantener vigente dicho riesgo, en atención a la pluralidad de sujetos, puesto que la investigación aún no había concluido y que existían otras personas que estaban siendo investigadas que tuvieron una relación laboral con el imputado, por lo que éste al quedar en libertad podía influir negativamente en ellos, no advirtiéndose en consecuencia, falta de fundamentación por parte de las autoridades demandadas, o que éstas se hubiesen apartado de los criterios de legalidad y razonabilidad para fundar su decisión. En suma en el caso analizado, las autoridades demandadas, expusieron razonamientos conducentes a justificar su decisión, en relación al elemento sustancial y los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización, explicando con claridad por qué consideraron subsistentes los riesgos procesales, enmarcando su decisión a los aspectos apelados y explicando la razonabilidad de su decisión, sin que dicha labor sea observada por omisión valorativa e irrazonabilidad ligada a la argumentación y motivación extrañada por la parte accionante”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2018-S4
Sucre, 16 de abril de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 22076-2017-45-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 09/2017 de 8 de diciembre, cursante de fs. 149 vta. a 154 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edwin Wilfredo Luján Aro contra Julio Alberto Miranda Martínez y María Cristina Montesinos Rodríguez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y Dagne Thenier Huanca, Jueza de Instrucción Penal Tercera del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2017, cursante de fs. 32 a 40 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución de 1 de noviembre de 2017 (fs. 16 a 20), la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Potosí, ordenó su detención preventiva al considerar la concurrencia de la probabilidad de autoría, además de los riesgos procesales de peligro de fuga y de obstaculización, resolución carente de fundamentación y motivación referente al elemento sustancial establecido en el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que, dicha autoridad se limitó a realizar una simple descripción de los actos investigativos sin valoración fáctica y jurídica respecto a los indicios presentados, omitiéndose reglas de valoración de la prueba a las que estaba obligada, no pronunciándose sobre su legalidad, obtención, judicialización, idoneidad y pertinencia, cuya explicación no constituye o suple la fundamentación o motivación que exige el sistema procesal penal.Respecto a los riesgos procesales, estos fueron aplicados de manera inquisitiva por la citada autoridad, con argumentos que no se adecúan a los supuestos establecidos en los arts. 234.4 y 10 y el 235. 2 del CPP. En relación al art. 234.4 del referido Código, de manera subjetiva e incongruente señaló que de acuerdo al sistema “I4P” de la Fiscalía, se tendría otro proceso en su contra; sin embargo, más allá de esa aseveración no mencionó cuál el elemento de convicción para establecer la falta de voluntad para someterse al proceso. De igual forma, respecto al numeral 10 del mismo artículo, basándose en elementos completamente subjetivos vinculados a la comisión del delito, tales como “la multiplicidad de víctimas y el modus operandi”, acreditó el peligro para la sociedad, realizando una mala valoración de la norma y la total ausencia de la motivación debida. Respecto a la concurrencia del numeral 2 del art. 235 del CPP, señaló que la alegación de la Jueza, resultó incomprensible.
En apelación, la Presidenta del Tribunal de alzada, sin tomar en cuenta los fundamentos del “Vocal Julio Miranda”, de forma genérica estableció que existen los suficientes elementos de convicción sobre la probabilidad de su participación en el hecho investigado, concluyendo que la Jueza ahora demandada, obró correctamente.
Finalmente, señaló que el mayor agravio causado, fue la falta de fundamentación y motivación del elemento sustancial y los criterios subjetivos que constituyeron el argumento para determinar la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, que en una eventual solicitud de cesación no podrá desvirtuar el criterio asumido por el juez de la causa y ratificado por el Tribunal de apelación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante, solicitó se conceda la tutela y se ordene que la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Potosí, pronuncie en el plazo de veinticuatro horas, nueva resolución de aplicación (o su negativa) de medidas cautelares, debidamente fundamentada y motivada respecto de los elementos de convicción, presentados por los acusadores a los riesgos procesales de los numerales 4 y 10 del art. 234, y numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, estableciendo si los mismos reúnen las condiciones de validez que la jurisprudencia constitucional indica y como consecuencia se disponga la nulidad de la Resolución de 29 de noviembre de 2017, sea con condenación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantíasCelebrada la audiencia pública el 8 de diciembre de 2017, conforme consta en el acta cursante de fs. 141 a 149, presentes el accionante asistido de su abogado, el Ministerio Público y los terceros interesados acompañados de sus abogados; ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela, ratificó el tenor íntegro de los fundamentos de su memorial de acción de libertad; y añadió como vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Cristina Montesinos Rodríguez y Julio Alberto Miranda Martínez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe escrito de 8 de diciembre de 2017, cursante de fs. 61 a 63 vta., señalaron lo siguiente:
a) Sobre el requisito sustancial del art. 233.1 del CPP, el imputado no comprobó en audiencia no ser partícipe o autor del hecho querellado;
b) En cuanto al riesgo procesal de fuga establecido en el art. 234.1 y 2 del referido Código, el imputado al adjuntar los certificados de nacimiento y matrimonio acreditó contar con una familia constituida; empero no demostró con documentación idónea tener domicilio y trabajo;
c) Sobre el numeral 4 del art. 234 del mismo cuerpo legal, se tiene que existe otra denuncia por otro hecho similar en su contra como consta en el sistema i3P del Ministerio Público;
d) Respecto al numeral 10 del art. 234 del ya citado código, no se probó que el procesado no sea un peligro para la sociedad, puesto que cursan en el legajo de apelación, antecedentes sobre la existencia de víctimas múltiples;
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