Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0149/2026-CA Sucre, 8 de abril de 2026
Expediente: 82764-2026-166-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz
En consulta la Resolución de 8 de octubre de 2025, cursante de fs. 5 a 7, pronunciada por Yoly Fabiana Saavedra Vaca, Directora Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por la que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por José Carlos Gonzáles Coscio, Hegel Orlando Takana Delfino, Mateo Adrián Méndez Céspedes, Marco Tagliaferri, Brandon Daniel Takana Delfino, Emiliano Gutiérrez Jabif y Christian Orlando Corrales Ferrel demandando la inconstitucionalidad del art. 47.II inc. b) del Reglamento Interno del Personal del Gobierno Autónomo Municipla de Santa Cruz de la Sierra, aprobado mediante Decreto Edil 57/2022 de 26 de enero, por ser presuntamente contrario a los arts. 109, 115, 120 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 7 de octubre de 2025, cursante de fs. 8 a 9, los accionantes indican que el 17 de septiembre del referido año, la autoridad sumariante emitió la Resolución de Apertura de Sumario Administrativo GAMSCZ/100/2025, en su contra por el presunto incumplimiento en la presentación de la libreta de servicio militar y/o título profesional para el desempeño del cargo, en base al Informe Final 86/2025 emitido por la Unidad de Transparencia, Prevención y Lucha contra la Corrupción.
La aplicación de sanciones administrativas o destituciones fundadas únicamente en la falta de presentación de la libreta de servicio militar, sin ponderar la naturaleza contractual o el desempeño funcional, constituye un acto desproporcionado, discriminatorio y contrario al principio de razonabilidad y al derecho constitucional al trabajo.
La exigencia de dicho requisito únicamente a varones y su uso como causal de despido constituye una forma de discriminación indirecta, al establecer un trato desigual injustificado respecto a servidoras mujeres o varones contratados bajo otros regímenes especiales, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0198/2022-S4 de 28 de abril reconoció que toda medida administrativa debe analizarse bajo el principio de igualdad material y de proporcionalidad; asimismo, la exigencia posterior del referido requisito para funcionarios que ya fueron contratados o evaluados positivamente, implica una aplicación retroactiva de requisitos administrativos, vulnerando el principio de irretroactividad y el derecho adquirido al trabajo.
I.2. Respuesta a la acción
No se corrió en traslado la acción de inconstitucionalidad concreta, al ser solo la parte accionante la parte involucrada y la Directora Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, quien estableció la sanción y ante quien se presentó la acción normativa; por lo que, no existe respuesta a la referida acción.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución de 8 de octubre de 2025, cursante de fs. 5 a 7 la Directora Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz rechazo la presente acción normativa, señalando que de acuerdo a los arts. 24.I.4, 27.II inc. c) y 82 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no es suficiente solamente la identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, también es necesario que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el juez o tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; en consecuencia, la desobediencia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 47.II inc. b) del Reglamento Interno del Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, por ser presuntamente contrario a los arts. 109, 115, 120 y 180.II de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo con lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 72 del CPCo, determina que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código" (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto: "... procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).
El art. 79 del citado Código, dispone que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas nos corresponden).
En cuanto a los requisitos que se deben observar el art. 24.I.4 del CPCo, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
"4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos pertenecen).
Respecto a las causales de rechazo, el art. 27 del citado Código, ordena que:
"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
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