Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0149/2026-RCA Sucre, 17 de abril de 2026
Expediente: 83042-2026-167-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Potosí
En revisión la Resolución I/2026 de 13 de marzo, cursante de fs. 47 a 49, pronunciada, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Rilmar Vega Coria contra Rigoberto Ojeda Chintari, Rosalía Huallpa Caricari, Salima Felipez León, Leoncio Delgado Chillaje, Elsa Camacho Quiroz, Loyda Corrales Aranda; y, Juan Carlos Nina Caracara, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Llallagua del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte Por memorial presentado el 12 de marzo de 2026, cursante de fs. 42 a 46 vta., el accionante manifiesta que, dentro del proceso administrativo por construcciones clandestinas y fuera de norma seguido en su contra por el GAM de Llallagua, el 1 de junio de 2023 interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa (RA) 003/2023-U.N.O.T. de 25 de mayo, solicitando su revocatoria y la nulidad de obrados administrativos hasta el Auto de admisión del proceso; sin embargo, la Resolución Municipal (RM) 068/2023 de 30 de junio confirmó no solo la resolución impugnada, sino también la "...RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 006/2023-UNOT PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO POR CONSTRUCCIONES CLANDESTINAS Y FUERA DE NORMA DEL G.A.M.- LLALLAGUA DE 3 DE MAYO DE 2023..." (sic). La Resolución denunciada, se emitió en vulneración a sus derechos fundamentales, al debido proceso en su vertiente adjetiva, al no observar las formas y etapas previstas por el ordenamiento jurídico municipal para su emisión. El 28 de julio de 2025 solicitó copias legalizadas de la Resolución Municipal 068/2023, así como de las actas del pleno del Concejo Municipal donde se trató dicha Resolución y el informe de la Responsable de la Comisión de Tierra y Territorio sobre el estado del referido proceso; ante la falta de respuesta oportuna, reiteró su solicitud el 20 de agosto y el 7 de octubre de 2025, obteniendo recién respuesta el 9 de octubre del mismo año mediante Cite: 120/2025 de 9 de octubre, del cual -según afirma- se desprendería la inexistencia de la Resolución impugnada. Si bien fue notificado con la Resolución Municipal 068/2023 el 20 de septiembre de 2023, debe tenerse presente que la respuesta a sus solicitudes de documentación -fotocopias legalizadas vinculadas a la emisión de la Resolución referida-, fue emitida el 10 de octubre de 2025.
El 25 de septiembre de 2023, presentó una acción de amparo constitucional solicitando igualmente la nulidad de la Resolución Municipal 068/2023, en la que denunció la vulneración de otros derechos.
I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados Considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, sin precisar disposición constitucional específica. I.3. Petición
Solicita se le conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) La nulidad de la Resolución Municipal 068/2023; y, b) Se emita nueva resolución en cumplimiento a la normativa vigente.
I.4. Resolución de la Jueza de garantías
La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Llallagua del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución I/2026 de 13 de marzo, cursante de fs. 47 a 49, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, señalando que: 1) De la prueba adjuntada se tiene que se cumplió la finalidad del proceso administrativo y se tiene concluido en la gestión 2023; 2) En el caso de autos se computa el plazo para inmediatez desde el 5 de mayo de 2023 y a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional transcurrió más de seis meses; y, 3) La acción no procede cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de objeto, sujeto y causa, en el Sistema de Registro Judicial (SIREJ) se tiene registrado tres causas, la primera con NUREJ 50134718 interpuesta por el accionante contra el Ejecutivo del GAM bajo el mismo objeto, la nulidad de RM 068/2023 y la entrega de fotocopias legalizadas, acción celebrada el 28 de septiembre de 2023 y cuenta con la SCP 0382/2025 de 19 de mayo; la segunda acción interpuesta el 4 de marzo de 2026 que fue rechazada mediante Auto de 6 de igual mes y año por caducidad y la actual de 12 de idéntico mes y año, con los mismos fundamentos jurídicos y vulneración de derechos, por lo que la acción es repetitiva y caducó en el tiempo.
Con dicha Resolución, la parte impetrante de tutela fue notificada el 17 de marzo de 2026 (fs. 50); formulando impugnación el 20 del citado mes y año (fs. 51 a 52 vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
La parte accionante manifestó que: i) No consintió la validez de la Resolución Municipal 068/2023; ii) Las otras acciones de defensa reclaman la tutela de otros derechos; iii) Resulta insuficiente declarar la improcedencia con base en la identidad de sujeto y objeto; toda vez que, además debe existir la misma causa o hechos generadores de vulneración; y, iv) No se tomó en cuenta que la Resolución Municipal 068/2023 fue emitida vulnerando el derecho al debido proceso adjetivo, en el caso, son perfectamente aplicables los supuestos de vulneraciones continuadas o permanentes, daño irreparable o de difícil reparación; actos manifiestamente ilegales o arbitrarios y persistencia de efectos jurídicos lesivos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
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