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TCP

0149/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de febrero de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0149/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2026-S1 Sucre, 26 de febrero de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad

Expediente: 54058-2023-109-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 06/2023 de 3 de febrero, cursante a fs. 13 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Vicente Rivera Renner en representación sin mandato de Kevin Rodrigo Molina Divico contra Reina Virginia Uriarte Vila, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital; Ramiro Nemesio Coaquira Coaquira, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Caranavi; y, Gregorio Merlo Chura, ex Juez de Instrucción Penal de Palos Blancos, todos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 2 de febrero de 2023, cursante de fs. 3 a 6, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Kevin Rodrigo Molina Divico -accionante- por la presunta comisión del delito de violación previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP); encontrándose con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, el 22 de julio de 2022 se celebró la audiencia medidas cautelares (de consideración de situación jurídica) ante el entonces Juez hoy coaccionado; por lo que, al ser rechazada su solicitud -mediante Auto Interlocutorio 52/2022 de la misma fecha-, formuló recurso de apelación incidental; sin embargo, hasta la interposición de esta acción de libertad el 2 de febrero de 2023, los antecedentes no fueron remitidos ante la correspondiente Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento, transcurriendo más de cinco (5) meses, superando ampliamente el plazo previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que ocasionó la vulneración de sus derechos.

Asimismo, refiere que el proceso penal fue posteriormente remitido al Juez Técnico ahora coaccionado, quien emitió el Auto de radicatoria de 12 de agosto de 2022; sin embargo, no dispuso la remisión de los antecedentes correspondientes al recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio 52/2022, omisión que vulnera el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa; puesto que, en su condición de autoridad judicial, debía ejercer control sobre el estado de las causas sometidas a su conocimiento.

Posteriormente, en diciembre de 2022, debido a la vacación judicial, el proceso fue remitido al Juzgado de turno, siendo sorteado a la Jueza Técnica hoy accionada; en ese contexto, el accionante presentó memorial solicitando corrección de procedimiento; empero, sostiene que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, las autoridades judiciales ahora accionadas lo mantuvieron en estado de indefensión, al no haber tramitado con celeridad el recurso de apelación incidental, superando el plazo previsto por el art. 251 del CPP.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, justicia pronta y oportuna y al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, así como los principios de celeridad, honestidad y eficiencia; citando al efecto los arts. 115.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, art. 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga en el día la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada y se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 3 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 12, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia, manifestó que: a) Desde el "28" -lo correcto es 22- de julio de 2022, solicitó la cesación de su detención preventiva; sin embargo, el entonces Juez Técnico hoy coaccionado, no remitió el recurso de apelación incidental dentro del plazo de veinticuatro horas, incurriendo en una actuación dilatoria y negligente que retardó la tramitación del proceso vinculado a una persona que se encontraba con detención preventiva; b) El cuaderno de control jurisdiccional fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal de "Palos Blancos" -lo correcto es Caranavi- del departamento de La Paz, junto con una acusación; empero, tampoco el Juez Técnico ahora coaccionado dispuso la remisión del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, incumpliendo su obligación de adoptar medidas que agilicen a agilizar los trámites vinculados a la libertad; c) Durante la vacación judicial, el 28 de diciembre de 2022, solicitó ante la Juez Técnica hoy accionada la corrección de procedimiento y la remisión inmediata del recurso de apelación incidental al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; no obstante, hasta la interposición de esta acción tutelar no se obtuvo respuesta; d) El trámite de remisión de actuados del mencionado recurso ante el Tribunal de alzada debe sustanciarse en veinticuatro (24) horas; sin embargo, transcurrieron más de cinco meses desde su interposición, lo cual configura una dilación indebida y vulnera sus derechos reconocidos por el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), así como por los arts. 23 y 180 de la CPE. Por ello, solicita se conceda la tutela y se ordene al Juez Técnico ahora coaccionado, que remitan el recurso de apelación incidental en el plazo de veinticuatro (24) horas o incluso en el día, ante la irrazonable demora producida

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Reina Virginia Uriarte Vila, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionada-, mediante informe presentado en audiencia, manifestó que: 1) Extraña que haya sido accionada de manera individual, cuando el Tribunal en el que desempeña sus funciones se encuentra conformado por tres Jueces; asimismo, fue notificada diez minutos antes de ser instalada la audiencia de la presente acción tutelar; 2) Conforme a la documentación remitida a Secretaría, se advierte que el memorial presentado por el representante sin mandato del accionante, el 28 de diciembre de 2022, fue ingresado ante la Oficina Gestora de Procesos, pero nunca fue remitido ni ingresó formalmente al Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, extremo que también se evidencia en el libro diario en el cual no consigna su ingresó; 3) En caso de que el memorial hubiera sido presentado, este se quedó en la Oficina Gestora y probablemente fue devuelto al Tribunal de origen, dado que el 29 y 30 de diciembre de 2022 se encontraban devolviendo los antecedentes conforme se estableció en la Circular de vacación judicial; 4) En ese sentido, señaló que no tuvo conocimiento ni intervención respecto a la supuesta apelación pendiente de remisión, en todo caso, el abogado defensor debía verificar el trámite ante la Oficina Gestora o, en su caso, ante las autoridades que anteriormente conocieron la causa, quienes tendrían la obligación legal de remitir el recurso de apelación incidental dentro del plazo previsto por ley.

Ramiro Nemesio Coaquira Coaquira, Juez técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz-ahora coaccionado-, mediante informe presentado en audiencia, manifestó que: i) Una vez recibido el proceso por sorteo fue asignado como Juez Técnico, emitiendo el Auto Interlocutorio 157/2022 de 12 de agosto y procedió a radicar la causa conforme el art. 340 del CPP, disponiendo las notificaciones correspondientes dentro del plazo de veinticuatro horas; ii) De la revisión de obrados, no cursa apersonamiento alguno ni solicitud relacionada con la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental pendiente, como sostiene el accionante; asimismo, la defensa técnica es la que debe realizar el seguimiento del proceso, los recursos interpuestos y velar por los derechos y garantías del imputado en las instancias donde se encuentre la causa; iii) Juez Técnico ahora coaccionado refiere que se trataría de una apelación de medidas cautelares; sin embargo, conforme a los actuados de la presente causa se tiene el Auto Interlocutorio 52/2022 que consideró la situación jurídica del accionante, que es muy diferente a una resolución de medidas cautelares; iv) Por último, por informe verbal de la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal de Caranavi, ninguna parte procesal se apersonó ante ese Tribunal para impulsar el trámite relacionado con una eventual apelación incidental pendiente; por lo que solicita resolver lo que en derecho corresponda.

Asimismo, continuando con su informe, ante la pregunta de la Jueza de garantías, respecto a que la apelación fue presentada el "28" -lo correcto es 22- de julio de 2022, que fue remitido a la Sala Penal de Turno del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, que existe una subsanación que hasta la fecha no fue atendida ni devuelta y que el memorial -presentado el 28 de diciembre de 2022- no tiene pronunciamiento; por lo que, solicitó se envíen los datos para dictar resolución constitucional, ya que el expediente se encontraba en Caranavi a cargo del Tribunal de Sentencia que conforma el Juez técnico hoy coaccionado; a lo que respondió señalando que el abogado representante del accionante, se encuentra confundido; ya que, el expediente de juicio oral público y contradictorio se encuentra presente; sin embargo, no se encuentra el legajo del recurso de apelación incidental que supuestamente habría tenido una observación por el Tribunal de alzada. Asimismo, al ser consultado sobre el mencionado recurso que está pendiente de subsanación y que tendría que estar adjunto al expediente de juicio oral público y contradictorio en Caranavi, dado que se elevan fotocopias y en su caso originales para no perjudicar al privado de libertad; el Juez técnico ahora accionado, respondió que "...No cursa el legajo de apelación, menos observación que ha referido la parte accionante señora juez" (sic [fs. 11 vta.]). Al respecto, consultó si en ese expediente no existían antecedentes del recurso de apelación incidental planteado por el accionante, a lo que respondió que "El legajo de apelación no existe señora juez" (sic [fs. 11 vta.]).

Gregorio Merlo Chura, entonces Juez de Instrucción Penal de Palos Blancos del departamento de La Paz -hoy coaccionado-, mediante informe presentado en audiencia, manifestó que: a) En ese entonces era Juez de la localidad de Palos Blancos del referido departamento, actualmente desempeña funciones en el Juzgado de Sentencia Penal de Patacamaya del indicado departamento. En esa oportunidad, efectivamente llevó adelante la audiencia de modificación de medida cautelar a solicitud del accionante y también cumplió con la obligación de remitir el recurso de apelación incidental dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, conforme exige la normativa procesal penal; b) Desde que dejó el cargo de Juez en el Juzgado de Instrucción Penal de Palos Blancos del referido departamento, desconoce el trámite posterior del recurso de apelación incidental; sin embargo, afirmó que sus antecedentes fueron remitidos a la Sala correspondientes; asimismo, no tiene certeza sobre si la Sala encargada envió el proceso al Juez Técnico ahora coaccionado-; en consecuencia, consideró incoherente la acción tutelar planteada en la que se manifiesta que su autoridad hubiera omitido la remisión del recurso; y, c) Se encuentra en suplencia legal en la localidad de Inquisivi y solicitará al Secretario del Juzgado de Instrucción Penal de Palos Blancos del departamento de La Paz la documentación pertinente para acreditar si recogieron los antecedentes de la Sala encargada, ya que señaló que está plenamente seguro de la remisión efectuada, cuyo descargo se encuentra en el indicado Juzgado.

En esa línea, continuando con su informe, ante la pregunta de la Jueza de garantías sobre dónde está el recurso de apelación; Juez hoy coaccionado, respondió que "el 28 -lo correcto es 22- de julio del 2022 se ha llevado situación jurídica en el cual se rechazó y el abogado apelo y esta autoridad en 24 horas se ha remitido, como se trata de provincias creo que ha sido en un día o dos, se ha remitido a salas y existe la copia en el juzgado de origen que es, no sé si esta adjunto al expediente porque mi persona ha sido trasladado a otro juzgado en el mes de agosto del 2022, entonces yo tenía una copia que si estaba en salas, se ha cumplido la remisión de la apelacion que ahora el accionante señala señora magistrada, se ha cumplido estrictamente, ahora desde el momento que yo eh sido trasladado no se si está en el expediente actual en la localidad de Caranavi la copia señalada pero que si se ha remitido a salas la apelacion correspondiente en el plazo que señala la ley, es cuanto puedo aclarar señora magistrada." (sic [fs. 12]). Por último, la Jueza de garantías consulto si la subsanación del recurso de apelación fue puesto en conocimiento del Juez del Juzgado de Instrucción Penal de Palos Blancos del departamento de La Paz, respondiendo que "...si señora juez, seguramente, yo ya no eh conocido porque ya no estuve presente como juez, como le digo en el mes de agosto a los pocos días de que se ha llevado la audiencia a mí me han trasladado otro juzgado de provincia de la ciudad de La Paz, desconozco y este momento yo estoy de suplencia en la localidad de inquisivi, entonces señora magistrada no le puedo decir pero de que se ha cumplido y se ha remitido la apelación está en salas y así mismo el abogado accionante puede revisarlo mediante el nombre que si evidentemente se ha enviado señora magistrada." (sic [fs. 12]).

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2023 de 3 de febrero, cursante a fs. 13 y vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 125 de la CPE consagra la acción de libertad como un mecanismo destinado a proteger la vida y la libertad de las personas cuando se encuentren ilegalmente perseguidas, indebidamente procesadas o privadas de su libertad, facultando al Tribunal de garantías para que, en conocimiento de dichas vulneraciones, guarde tutela a la vida, cese la persecución indebida, restablezca las formalidades legales o en su caso restituya la libertad del accionante; 2) En relación a la acción de libertad de pronto despacho, la jurisprudencia constitucional estableció que las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad deben tramitarse con la mayor celeridad posible, en observancia de los principios procesales previstos por en el art. 180.I de la CPE y en la Ley del Órgano Judicial ; en el presente caso, las autoridades Judiciales ahora accionadas desconocen el juzgado donde se encuentra el legajo de recurso de apelación incidental, cuando conforme a la LOJ, en su condición de Jueces deben velar por el cumplimiento de los plazos procesales en coordinación con Secretaría; 3) En la audiencia de la presente acción tutelar, el accionante no demostró de manera objetiva y fehaciente que las autoridades judiciales hoy accionadas hubieran limitado o restringido su derecho a la libertad, señalando que corresponde a dichas autoridades requerir informes a sus respectivos secretarios para el impulso correspondiente del recurso de apelación y determinar el grado de responsabilidad de los mismos.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, ser dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución, de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados los cuales se encontraban pendientes de resolución, a Comisión de Admisión, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas; por consiguiente, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es dictada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Memorial presentado el 28 de diciembre de 2022 ante la Juez del Tribunal Primero de Sentencia de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionada- por Kevin Rodrigo Molina Divico -ahora accionante-, mediante el cual solicitó corrección de procedimiento y se remita el recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada, (Fs. 2 y vta.).

II.2. No cursa más documentación pertinente adjunta a la acción de libertad; por lo que, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional emitirá su pronunciamiento considerando lo alegado en su memorial de acción de libertad presentado por el accionante (fs. 3 a 6); asimismo, lo manifestado en la audiencia de consideración de esta acción de defensa (fs. 10 a 12); y la Resolución 06/2023 de 3 de febrero, emitida por la Jueza de garantías (fs. 13 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, justicia pronta y oportuna, y al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, así como los principios de celeridad, honestidad y eficiencia; puesto que, en el proceso penal de referencia: i) Formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 52/2022, que mantuvo su situación jurídica de detención preventiva; no obstante, , el entonces Juez hoy coaccionado, no remitió los antecedentes de dicho recurso ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hasta la interposición de la presente acción de libertad, incumpliendo el plazo previsto por el art. 251 del CPP; ii) Remitido el referido proceso al Tribunal de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, se emitió el Auto de Radicatoria 157/2022 conforme el art. 340 del mismo Código, sin que el Juez Técnico ahora accionado disponga la remisión de los antecedentes del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, omisión que vulnera su derecho a la defensa, por cuanto debía controlar el estado de la causa sometida a su conocimiento; y, iii) En diciembre de 2022, con motivo de la vacación judicial, el mencionado proceso fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, ante la cual presentó memorial solicitando corrección de procedimiento; sin embargo, tampoco se dispuso la remisión de los antecedentes del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada. En consecuencia, las autoridades judiciales hoy accionadas no tramitaron con la debida celeridad el recurso planteado, excediendo el plazo establecido por el art. 251 del CPP, manteniendo su estado de indefensión.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) Del plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares; b) De la legitimación pasiva en la acción de libertad y su prescindencia ante la flagrante vulneración del derecho invocado por el accionante; c) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1. Del plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares

El art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 mayo de 2019-, establece que: "(Apelación). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior".

Asimismo, la SCP 0012/2018-S2 de 28 de febrero, señala que: "De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2012 de 4 de junio, señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el Tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el Tribunal de apelación.

(...)

En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto a partir del cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP.

La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en su Fundamento Jurídico III.3:

i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. (...) 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte" (las negrillas nos pertenecen).

III.2. De la legitimación pasiva en la acción de libertad y su prescindencia ante la flagrante vulneración del derecho invocado por el accionante

La SCP 2027/2013 de 13 de noviembre, establece que: "El Constituyente boliviano impulsó la acción de libertad como mecanismo constitucional de protección de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, frente a acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos señalados precedentemente. En el ámbito de su carácter procesal, es factible resaltar la característica de la generalidad, por cuyo mérito es posible dirigir la acción contra toda persona natural responsable de la vulneración o la amenaza de los derechos señalados anteriormente, sin importar la condición de autoridad, servidor público o persona particular; es decir, al tratarse de la protección de tales derechos, la jurisdicción constitucional no reconoce ninguna clase de fueros ni privilegios a favor de los responsables de las presuntas vulneraciones.

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