Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por la determinación de clausura o no de los locales allanados, debió ser revisada, conocida y resuelta por el juez cautelar que se encuentra ya en conocimiento de los otros actos denunciados y que además fue quien expidió el mandamiento de allanamiento, antes de presentar directamente la presente acción tutelar.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "De acuerdo a los fundamentos expuestos por el accionante, en la acción de amparo constitucional, se infiere que considera vulnerados los derechos de sus representados al trabajo y a “la seguridad jurídica”, debido a que los Fiscales y funcionarios de la Alcaldía ahora demandados, procedieron a clausurar sus tiendas comerciales, sin que éstos tengan atribuciones ni competencias para el efecto y sin previo proceso administrativo, más aún cuando tienen licencias municipales de funcionamiento y registro tributario, y sin un previo proceso administrativo. Ahora bien, en cuanto a los Fiscales demandados, es de aplicación el razonamiento descrito en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2; toda vez que, la facultad de clausura o no de los locales allanados, debió ser revisada, conocida y resuelta por el juez cautelar que se encuentra ya en conocimiento de los otros actos denunciados y que además fue quien expidió el mandamiento de allanamiento, antes de presentar directamente la presente acción tutelar; por cuanto, el Juez cautelar como encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, es quien conoce las denuncias de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales en la etapa preparatoria, que vulnere derechos fundamentales de los denunciados; en consecuencia, se debe denegar la acción de amparo constitucional, por el principio de subsidiariedad, ya que el representante de los accionantes, no agotó los medios previstos en el Código de Procedimiento Penal, para reclamar los hechos que ahora reclama. Respecto a los codemandados Percy Fernández Añez y José Canudas Araujo, Alcalde y Oficial Mayor de Ciudadanía, respectivamente, del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y José Antonio Agreda Mendivil, Comandante de la Octava División del Ejército, tampoco se advierte que el accionante por sus representados o ellos hubiesen reclamado, menos agotado la vía administrativa para impugnar y pedir se deje sin efecto la clausura de locales, máxime si la misma parte accionante reconoce reiteradamente que dicha clausura se realizó sin ningún procedimiento previo; por lo tanto, corresponde también denegar la tutela en relación a dichas autoridades".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2012 Sucre, 14 de mayo de 2012 SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar Acción de amparo constitucional Expediente: 2009-21046-43-AAC Departamento: Santa Cruz En revisión la Resolución 56/2009 de 8 de diciembre, cursante de fs. 525 a 527, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Hugo Alcázar Núñez, por sí y en representación de Luis Sinfuriano Chávez Valenzuela, Sonia Rocha Hurtado, Luis Fernando Mamani Rocha, Vanessa Nina López, Francisca Díaz Llanes, Militón Serrudo Alcón, Paulino Serrudo Mendoza, Pedro Flores Limpias, Michael Solíz Díaz, Marcos Antonio Solíz Díaz, Percy Von Borries Vargas, Blanca Nieves Fernández Mamani, Javier Puma Fernández, Leyla Eugenia Chávez Alarcón, Rubén Chumira Rojas, Matilde Rojas, Pepa Gonzales Morón, Mauricio Choque de Ledezma, Florencia Felicidad Villafuerte Machaca, Yaneth Cruz Huarachi, Miriam Yupanqui Montero de Aguirre, Isabel Delgado Solíz, Bernardo Galvarro Sarco, Juan Carlos Aguirre Yupanuqui, Alex Reynaldo Baptista Vidal, Vicente Espinoza Menacho, Ramón Vallejos Ávalos, Nevo Ortiz Montaño, Emily Saavedra Banegas, Roger Nova Vallejos, Fernando Cartagena Vallejos, Víctor Hugo Balcázar Vargas, Alejandra Román Vaca, Liz Vania Herrera Justiniano, Carmen Nelly Franco Quette, Miguel Ángel Zeballos Hurtado, Daniel Gonzalo Sandoval Salvatierra, Erwin Mercado Chávez, Deivis Espinoza, Edgar Giménez Medina, Walter Gimenes Medina, Lili Soruco Issa, Ángela Hashimoto Fernández, Juana Susana Roca Ramos, Leni Cuevas Cartagena, Orlando Arebalo Crespo, Juan Carlos Zurita, Ángel Freddy Gonzales Pillco, Agustín Pío Machaca Callisaya, Mario Limaicci Huallpa, José Luis Bautista Cuaquiara, Faustina Herbas Claros, Rosa Viezaga Pérez, María Tereza Téllez Manuel, Magali Guzmán Cuevas, Mario Camacho Chacón, María Soraida Díaz Cejas, Elizabeth Díaz Cejas, Rubén Zuleta Chiara, Carmen Escalera Baptista, Esther Villa Gutiérrez, Luis Alfredo Calamani Laura, Edwin Rivas Armijo, Elías Paredes Condori, Favio Julio Flores Alfaro, Cristian Alarcón Salazar, Roberto Muñoz Maíler, Roberto Sánchez Cabrera, Salomón Guzmán Pedraza, Jannet Clotilde Padilla Palacios, Carolina Choque Almonte, Sergio Rivero Carrillo, Katerine Parada Suárez, Pastor Tórrez Mamani, Alberto Rosas Munachi, Bernardo Salazar Montaño, Wilder Salazar Gandarillas, Jorge Salazar Carrasco, Víctor Miguel Aguirre Román, Ana Fernández Sandy, Carlos Mauricio Aguirre Román, José Antonio Vásquez Moye, “Hugo Alcázar Núñez”, Ermen Álvarez Calderón, Andrés Vargas Ortiz, Gustavo Tribiño Mejía, José Fernando Pérez Rivero, Eduardo Suárez Moreno, Félix Farrel Álvarez, Alfredo Ariel Vargas Santos, Mario Aguirre Ortega, Liber Zambrana Heredia, Ramiro Cruz Rodríguez, Leonid Balderas Fernández, Eloy Henry Pócer Loayza, Gonzalo Gutiérrez Zamora, Raúl Fernández Castillo, María Antoineta Aliaga Tórrez, Alejandro Uriarte Balderrama, Juan Pablo Ureña Villanueva, Policarpio Puma Martínez, Rodrigo Ayza Zambrana, Luis César Hurtado Moreno, Alvaro Rojas Herbas, Sara Lucrecia Coca Guillén, Verónica Camacho Ponce, José Luis Gonzales Salazar, María del Carmen Vargas Crespo, Jhoana Paola Illanes Vargas, Tito Efraín Flores Fernández, Miguel Ángel Calamani Laura, Limber Saavedra Aguirre, Adolfo Castro Pérez, José Luís Mendoza Cartagena, Daniela Barrero Flores, PatricioSegovia Jiménez, Víctor Felipe Tintaya, Adela Rodríguez Espinoza, Segundo Puma Villanueva, Román Ramiro Puma Fernández, Marcelino Bustamante Calderón, Luis Edón Ayala Paco, Luis Fernando Uriona Alvis, Margarita Villa Flores, Margarita Bautista Cassia, Janeth Triveño Ortuño, Jesús Flores Salazar, Francisco Coimbra Yabeta, Sobeida Durán Padilla, Ana María Trujillo Rocha, José Wilfredo Moreno, Fernando Villarroel Clavijo, Mario Cuellar López, Andrés Edmundo Salmón Aguilera, María Rianet Vera, René Javier Peña y Lilo Ávila, Desy Ovando Pallares, Benjamín Pedriel Pedraza, Maribel Aguilar Andrade, Juan Víctor Quespia Vera, René Delgado Sotiz, Ramiro Rocha Garrón, Yenny Camacho Flores, Adriana Vallejos López, Orlando Roca Paz, Mario David Cáceres Mamani, José Darwin Ordóñez Mercado, Roberto Aguilera Salazar, Christian Gonzales Fernández, Virgilio Córdova Paco, Leddinas Manrique Burgos y Germán Morezaprí Tapendava contra Jaime Soliz Phiel, Fiscal de Distrito; Osman Arias Villarroel, Alex Céspedes Corbán, Yolanda Aguilera Lijerón, Rose María Barrientos Ruiz, Margoth Vargas Jordán, Giovanna Rivas, Carlos Candia Justiniano, Ángel Chávez, Róger Guzmán Coronado, Ángel Álvarez Banegas, Fiscales de Materia; Percy Fernández Áñez y José Canudas Araujo, Alcalde y Oficial Mayor de Ciudadanía, respectivamente, del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; y José Antonio Agreda Mendivil, Comandante de la Octava División del Ejército.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
A través del memorial presentado el 26 de noviembre 2009, cursante de fs. 173 a 182 vta., el accionante expresa lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sus representados en su condición de comerciantes minoristas asentados en la zona “Los Pozos”, constituyeron legalmente la Asociación de Comerciantes Minoristas y Ramas Anexas “26 de Febrero”, realizando sus actividades de comercio, con la compra y venta de todo tipo de productos usados y nuevos de manera lícita; sin embargo, las autoridades demandadas, el 21 de noviembre de 2009, encabezaron un gigantesco operativo de allanamiento, requisa, secuestro, saqueo y cierre de sus comercios, en base a un mandamiento de allanamiento, requisa y secuestro, librado por el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del Departamento de Santa Cruz, sin especificar “número ni identificación real”, de los inmuebles y tiendas, lo que derivó sea ejecutado en distintos lugares.
Agrega que, en la misma fecha de los hechos, los Fiscales, Gendarmes Municipales y Militares, saquearon sus negocios, llevándose incluso sus licencias de funcionamiento, registros tributarios, recibos, facturas y pólizas de sus mercaderías, sin realizar acta ni inventario alguno, situación que fue reclamada ante el “Juez de garantías constitucionales”, quien será el encargado de resolver dicha ilegalidad, que no es objeto de la presente acción tutelar.
Finalmente, indica que el “objeto del presente recurso es LA VIOLACIÓN A NUESTRO DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO, ya que ni el Fiscal de Distrito (….) ni los Fiscales de Materia, pueden ordenar la clausura de nuestros locales comerciales, ya que NO TIENEN ATRIBUCIONES NI COMPETENCIA PARA ELLO” (sic), más aún cuando cuentan con licencias municipales de funcionamiento y registro tributario.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la seguridad jurídica y al trabajo, citando al efecto los arts. 46.I y II, 47.I y II y 48.I de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
El accionante solicita, se conceda la tutela y se ordene a las autoridades demandadas: a) Abstenerse de amenazar su derecho al trabajo; b) La devolución inmediata bajo inventario de toda su mercadería ilegalmente sustraída; c) Se determine la existencia de responsabilidad civil y penal de los demandados; y, d) Se ordene al Juez de garantías constitucionales, la aprehensión de los Fiscales demandados, hasta que entreguen actas debidamente circunstanciadas de todo lo secuestrado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 8 de diciembre de 2009, cuya acta cursa de fs. 515 a 525, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ampliación de la acción
El accionante, en la audiencia amplió los términos de su demanda, señalando lo siguiente: 1) La clausura de los locales, no puede realizarla el Ministerio Público, tampoco la Alcaldía por orden fiscal, por cuanto los Fiscales no tienen atribuciones ni competencia para clausurar provisionalmente o definitivamente locales comerciales; 2) La Alcaldía no podría clausurar locales sin que exista previo proceso administrativo, haciendo uso de los recursos de revocatoria y jerárquico y posteriormente el contencioso administrativo; es decir, que las resoluciones que hoy se impugna no fueron dictadas dentro de un debido proceso, en lo que se hubiese dado oportunidad a los accionantes de asumir amplia defensa y presentar su descargo oportunamente y al no haber procedido en ese sentido dicha omisión constituye una infracción a la garantía del debido proceso y al derecho a la defensa; y, 3) Las órdenes de clausura no están firmadas por funcionarios municipales, conforme pueden apreciar en el expediente todas están firmadas por fiscales de materia que no tienen ninguna competencia para hacerlo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jaime Soliz Phiel, Fiscal de Distrito, mediante informe escrito, cursante a fs. 188 y vta.; y, Osman Arias Villarroel, Alex Céspedes Corbán, Yolanda Aguilera Lijerón, Giovanna Rivas, Carlos Candia Justiniano, Róger Guzmán Coronado, Ángel Álvarez Banegas, Margoth Vargas Jordán y Rose María Barrientos, Fiscales de Materia, a través del informe escrito cursante de fs. 189 a 190 vta., señalaron lo siguiente: i) El accionante confiesa, que el control jurisdiccional del presente caso se hallaba a cargo del Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, por lo que el accionar del Ministerio Público, se encuentra enmarcado a derecho; ii) Según la jurisprudencia constitucional, la presente acción tiene naturaleza subsidiaria y tutela derechos sólo cuando no existe otro recurso legal al efecto, y en el presente será el juez quién decida sobre los aspectos reclamados; y, iii) En cuanto a la clausura de locales, existe un tratamiento administrativo que de igual forma debe agotarse en derecho dentro de un procedimiento ulterior con todas las garantías constitucionales, así como el respeto al trabajo lícito garantizado por la Constitución Política del Estado.
Percy Fernández Añez, José Canudas Araujo, Alcalde y Oficial Mayor de Ciudadanía, respectivamente, del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, mediante sus representantes informaron en audiencia lo siguiente: 1) Los actos denunciados son de competencia del Juez cautelar, quien se constituye en el controlador de los derechos y garantías constitucionales; y, 2) La Alcaldía Municipal tiene facultades para apersonarse a cualquier establecimiento y solicitar la licencia de funcionamiento, y si evidencia que el negocio no la posee, por lo cual se procede a clausurar el mismo sin necesidad de procedimiento previo, lo propio cuando el negocio tiene licencia.para determinada actividad y realiza otra distinta, en estos casos, si la parte accionante está disconforme con las actas de clausura, tiene la vía expedita según el procedimiento administrativo para plantear el recurso de revocatoria.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial, -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 56/2009 de 8 de diciembre, cursante de fs. 525 a 527, mediante la cual concedió la tutela, disponiendo que las autoridades demandadas, “deben permitir la realización del derecho fundamental al trabajo, por parte de los comerciantes minoristas según la siguiente nómina: “Ferretería de Leila Eugenia Chávez Alarcón, Ferretería ‘Laura Andrea’ de la Laura Coca Guillén, Ferretería ‘Limber’ de Limber Saavedra Aguilar, Tienda ‘Micky’ de Emilio Veliz Góngora, Comercial A & G de Hugo Alcázar Núñez, Venta de calzado de Yaneth Cruz Huaraichi, comercial ‘Brunito’ de Bruno Saavedra Arana, bazar ‘Elizabeth’ de Elizabeth Rocha Mamani, Bazar ‘Edwin’ de Edwin Rivas Armijo, Comercio minorista de Hugo Alcázar Núñez, Comercio minorista de María Teresa Téllez Manuel, Comercio minorista de María Choque Choque de Ledezma, Comercio minorista de Damiana Cayoja de Llampa, ‘Ioro Cell’ de Ramiro Rocha Garrón, artículos de vestir en Gral. De Mirian Yupanqui M. de Aguirre, Peluquería ‘dio’ de Pastor Torrez Mamani y Florencia M. de Torrez” (sic), en base a los siguientes fundamentos: a) Se evidencia en obrados que las autoridades demandadas vulneraron el derecho al trabajo de los representados del accionante, al clausurar de manera anticipada mediante orden fiscal, lo cual no correspondía en derecho; y, b) “Aclarar que no todos los accionantes dentro del presente recurso son personas legalmente dedicadas al comercio con registros correspondientes de padrón, pago de impuestos, pero sí aquellos que cursan en el expediente. Lo relativo al secuestro de los artefactos y otros, que se hubieran producido, ya son de conocimiento del Juez de Instrucción Décimo en lo Penal y este será el que resuelva, previo los informes que también ya se han presentado ante dicho juez, razón por la cual este tribunal solo va a resolver lo correspondiente a la vulneración al derecho al trabajo, lo cual está plenamente probada” (sic).
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la Liquidación de las acciones tutelare ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
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