Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en cuanto a la supuesta vulneración al derecho a la libre sindicalización al no haberse aportado los elementos de prueba suficientes que acrediten la forma en que se hubiera vulnerado dicho derecho.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.6. "...En lo relativo a los derechos a organizarse en sindicatos y al fuero sindical, referidos por los accionantes; se debe señalar que al no haber aportado los mismos, la fundamentación, ni los elementos de prueba suficientes que acrediten la forma en que se hubiera vulnerado estos derechos, no corresponde a este Tribunal referirse al respecto. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2013-L
Sucre, 2 de abril de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23777-48-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 42 de 8 de abril de 2011, cursante de fs. 243 a 245, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilter Guzmán Cuellar, Secretario Ejecutivo; Franz Claudio Rojas, y Tereza Jaldín Zarate, Secretarios de Relaciones; Wilma Hurtado Chávez, Secretaria de Conflictos; Alberto Cámara Banegas, Secretario de Defensa Sindical; y Dora Dionicia Soria Aguilar, Delegada; todos del Sindicato de Trabajadores de la Caja Petrolera de Salud Departamental de Santa Cruz, “SINTRA - CPS - SC” contra Félix Rojas Gutiérrez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, por memorial presentado el 21 de diciembre de 2010, cursante de fs. 178 a 181 vta., manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la Caja Petrolera de Salud (CPS) siempre existió pluralidad sindical, siendo inicialmente tres sindicatos: Sindicato Médico y Ramos anexas SIMRA, PETROLCAJA y GUARACACHI, éste último que quedó inactivo o desapareció, hace más de dos años; En este sentido y amparados en el Decreto Supremo (DS) 29539 de 1 de mayo de 2008, establecido en el marco del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre fuero sindical, se fundó el Sindicato de Trabajadores de la Caja Petrolera de Salud SINTRA - CPS - SC, el 16 de junio de 2009, conforme Actas.
No obstante, el 18 de enero de 2010, representantes del Sindicato PETROLCAJA, interpusieron recurso de revocatoria ante la Jefatura Departamental de Trabajo, solicitando se revoque la RA 153/09 de 22 de diciembre de 2009, ésta última que reconocía a su organización sindical SINTRA-CSP-SC; es así que ese Recurso fue inicialmente rechazado, mediante RA 008/10 de 18 de febrero de 2010, contra la cual los mencionados representantes del Sindicato PETROLCAJA y miembros de la Federación de la CPS, plantearon recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; el cual no fue puesto en conocimiento de la organización sindical SINTRA-CSP-SC, dejándolos en indefensión, con lo cual se violentó el debido proceso; recurso ante el cual, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió la Resolución Ministerial (RM) 548/10 de 15 dejulio de 2010, que revocó la RA 008/10 de 18 de febrero de 2010 y consiguientemente la RA 153/09 de 22 de diciembre de 2009, manteniendo firme y subsistente la RA 082/09 de 12 de agosto de 2009, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, esta última, que reconoce al Sindicato PETROLCAJA “y no tiene en absoluto nada que ver, con los afiliados al SINTRA-CPS-SC” (sic).
Asimismo, señaló que conforme al art. 4 del Convenio 87 de la OIT, las organizaciones de trabajadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa; Convenio, que fue ratificado por el Estado boliviano, siendo ley, en el marco del art. 410 de la CPE; Por lo que, no correspondería al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, las atribuciones de anular o revocar la resolución administrativa de su ente sindical, siendo competencia exclusiva de la Judicatura de trabajo, como lo establece el art. 73.8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).
En este sentido, señaló que se ocasionó daños irremediables a la “seguridad jurídica”, en el ejercicio de sus derechos a la libre sindicalización, por lo que invocaron se declare procedente la presente acción tutelar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa, a organizarse en sindicatos y al fuero sindical; señalando al efecto los arts. 51, 109.I, 115.I, 117, 119 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron que se les conceda la tutela y como efecto de ello se disponga: a) La vigencia plena de la Resolución Administrativa 153/09; y, b) La anulación de la RM 548/10 de 15 de julio de 2010, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Audiencia pública celebrada el 8 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 236 a 243, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación de la acción
Los accionantes mediante su abogado ratificaron en extenso el contenido de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rivaldina Berrero Martínez, en legal representación de la autoridad demandada, Felix Rojas Gutiérrez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, presentó informe de fs. 221 a 222 vta. y en audiencia mediante su abogado, expresó lo siguiente: 1) La Resolución Ministerial 548/10, resolvió el recurso jerárquico “emergente del reconocimiento del directorio del sindicato de la Caja Petrolera de Salud departamental Santa Cruz SINTRA-CPS.SC mediante la Resolución Administrativa N° 153/09 emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz” (sic); 2) Los accionantes tenían la vía de acción tutelar.la demanda contencioso administrativa, que no fue interpuesta por los mismos, por lo que inhabilizaron la presente acción, siendo que la acción de amparo constitucional procede siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; 3) La Resolución Administrativa 153/09, fue impugnada por los dirigentes de PETROCLAIL y los miembros de la Federación de la CPS, argumentando ser “violento la Resolución del Ampliado Nacional de la Central Obrera Boliviana de 17 de junio de 2009” (sic); Resolución que sanciona a los dirigentes que hagan paralelismo sindical, dividiendo sus organizaciones, por lo que considerando que el Sindicato SINTRA-CPS SC, un sindicato paralelo en la Caja Petrolera de Salud - Santa Cruz, el cual no reúne los requisitos exigidos en el Estatuto orgánico del Sindicato de Empleados de la Caja de Seguro Social de Trabajadores petroleros de Santa Cruz; 4) Dicho Recurso fue resuelto mediante RA 008/2010 de 18 de febrero, por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que fue impugnado mediante recurso jerárquico solicitando se revoque la misma, en base a lo referido, alegando además que el Secretario Ejecutivo del Sindicato SINTRA-CPS SC, Walter Guzman Cuellar, “fue expulsado por la Central Obrera Departamental de Santa Cruz inhabilitándolo para ejercer cualquier cargo de dirección sindical en cualquier organismo afiliado a la COD” (sic), en contradicción a la Resolución Suprema 70174; Asimismo, haciendo referencia que Isidoro Rivas Brito quien es Secretario General del referido sindicato, es Jefe Departamental de Salud de Santa Cruz, en contradicción al DS 12097 de 31 de diciembre de 1974, que prohíbe a quienes ocupen cargos jerárquicos ser miembros de las directivas de los sindicatos; y, 5) Los accionantes confunden la revocatoria de la resolución administrativa que reconoce al sindicato con desafuero sindical, con la revocatoria del reconocimiento de su directiva sindical.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Pese a que se notificó debidamente a los terceros interesados con Auto de 26 de marzo de 2011, (fs. 225 y vta.), los mismos no presentaron informe alguno, ni se hicieron presentes en audiencia.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 42 de 8 de abril de 2011, cursante de fs. 243 a 245, por la cual denegó la tutela solicitada por los accionantes; en base a los siguientes fundamentos: i) Que el art. 66.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), establece que “En el plazo de tres (3) días de haber sido interpuesto, el recurso jerárquico y sus antecedentes deberá ser remitidos a la autoridad competente, para su conocimiento y resolución” por lo que en “una interposición de esta naturaleza no corre traslado porque no hay sustanciación habida cuenta que el trámite es de puro derecho y corresponde remitirlo a la autoridad competente” (sic), en este sentido, al no existir vulneración al debido proceso, por falta de notificación con el recurso administrativo jerárquico, no corresponde otorgar tutela en la presente acción tutelar; ii) Sobre la competencia del Ministerio de Trabajo, empleo y Previsión social, para resolver el recurso planteado, se tiene que constar en obrados, que la Central Obrera Boliviana solicitó al referido Ministerio, deje sin efecto la RA 153/09 emitido por la Jefatura Departamental de Santa Cruz, por lo que al solicitar su intervención se entiende que el mismo “tiene competencia para dilucidar actos administrativos de sus inferiores como son los Inspectores Regionales Departamentales de Trabajo” (sic), no existiendo vulneración al art. 51.IV de la CPE; y, iii) Que la COB emitió un pronunciamiento desconociendo a los ahora accionantes, en el marco del art. 51.II de la CPE, que indica que “El Estado respetara los principios sindicales de unidad”; por ende, no podrían existir dos sindicatos de trabajadores en una misma institución pública o administrativa; en este sentido no correspondería conceder la tutela solicitada, al haber vulnerado los accionantes, el derecho a la sindicalización establecido en el Convenio 87 de la OIT.I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas en el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. De fs. 8 a 12 cursan copias legalizadas de las actas de fundación del Sindicato de trabajadores de la Caja Petrolera de Salud (SINTRA-CPS-SC) y de elección y posesión de la primera directiva del referido sindicato.
II.2. Conforme Ampliado Nacional de la Central Obrera Boliviana de 17 de junio de 2009, se tiene la Resolución segunda del mismo, que señala “Sancionar a los dirigentes que hagan paralelismo sindical dividiendo a sus organizaciones, debiendo ser expulsados con ignominia de las filas sindicales” (sic).
II.3. Cursa a fs. 145, RA 082/09 de 12 de agosto de 2009, correspondiente a la Jefatura Departamental de Trabajo - Santa Cruz, en la cual se reconoce al Directorio del Sindicato de trabajadores de la CPS Santa Cruz PETROLAJCA.
II.4. A fs. 13, Consta nota de 17 de diciembre de 2009, de la Central Obrera Departamental (COD) de Santa Cruz, solicitando al Director Departamental de Trabajo, se otorgue reconocimiento al directorio del SINTRA-CPS-SC, mediante resolución administrativa.
II.5. Cursa a fs. 16, RA 153/09 de 22 de diciembre de 2009, correspondiente a la Jefatura Departamental de Trabajo - Santa Cruz, en la cual se reconoce al Directorio del SINTRA-CPS-SC.
II.6. Por RA 008/2010 de 18 de febrero, de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Caja Petrolera de Salud Santa Cruz (PETROLAJA), contra la RA 153/09 de 22 de diciembre de 2009, señalando que “toda vez que al existir conflicto interno sindical, el mismo deberá ser resuelto por sus entes matrices” (sic) (fs. 67 y vta.).
II.7. Por Nota Cite: FSTCPS/070/2010 de 13 de julio, de la Federación Sindical de Trabajadores de la CPS, dirigida al Secretario Ejecutivo de la COB, solicitando se anule la RA 153/09 de 22 de diciembre de 2009, que fue emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, fundamentando en que dicha resolución reconoció a la Directiva del Sindicato SINTRA-CPS-SC, que dio lugar a un paralelismo sindical, por lo que refirió que su “Organización Sindical Nacional Entidad Matriz de los Sindicatos de la Caja Petrolera de Salud no reconoce ni reconocerá a este supuesto Sindicato SINTRA” (sic), asimismo refirió que Wilter Guzmán Cuellar fue expulsado por la COB, conforme certificación de 5 de agosto de 1993 (fs.56)
II.8. A fs. 55 se tiene nota CITE: COB 417/010 de 14 julio de 2010, del Comité Ejecutivo Nacional de la Central Obrera Boliviana (COB), dirigida a la entonces Ministra de Trabajo, Empleo y PrevisiónSocial, señalando que al existir un sindicato paralelo al Sindicato PETROLICAJA Santa Cruz CPS, solicitaron la anulación de la RA 153/09 de 22 de diciembre de 2009, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, refiriendo que dicho planteamiento se encontraba “dentro del marco del Recurso Jerárquico presentado por la Federación Sindical de Trabajadores de la Caja Petrolera de Salud” (sic).
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