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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0150/2014-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0150/2014-S2

Deniega la acción de libertad por falta de vinculación con el derecho a la libertad, toda vez que los accionantes no se ecnuentran afectados en este derecho y denuncian vulneraciones del debido proceso, por lo que debieron interponer la acción de amparo constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por falta de vinculación con el derecho a la libertad, toda vez que los accionantes no se ecnuentran afectados en este derecho y denuncian vulneraciones del debido proceso, por lo que debieron interponer la acción de amparo constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "(...) como se podrá advertir del resumen de los hechos que motivaron la acción, los accionantes no se encuentran recluidos en ningún recinto penitenciario, es decir, que no están privados de su libertad, toda vez que, si bien es cierto, que cuentan con sentencia condenatoria, ésta no se ejecutorió, habida cuenta que, existe un incidente de nulidad absoluto pendiente de resolución, que desde noviembre de 2008, aproximadamente hace seis años no se resolvió, actitud identificada como el acto lesivo por los accionante, aspecto que debió ser reclamado en primera instancia a los órganos jurisdiccionales ordinarios, que tuvieron conocimiento de la causa y una vez agotados éstos, recién interponer la acción de amparo constitucional y no así el de libertad, toda vez que, conforme se estableció en la reiterada jurisprudencia constitucional, para que prospere el análisis del derecho al debido proceso mediante ésta acción, deben concurrir necesariamente dos presupuestos que son el de absoluto estado de indefensión y la directa relación del acto lesivo con su libertad, lo que en el presente caso no se cumple, puesto que, los accionantes se encuentran en plena libertad y el referido acto lesivo no restringe ese su derecho, situación que impide a este tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional"

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2014-S2

Sucre, 17 de noviembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 07087-2014-15-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 024/2014 de 24 de mayo, cursante de fs. 22 a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Hugo Medrano Cueto en representación sin mandato de Nilda Deysi Cueto de Medrano y Víctor Hugo Medrano Caballero contra Wilfredo Patiño Soria y Mirtha Gaby Meneses Gómez, ambos Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de mayo de 2014, cursante de fs. 6 a 12 vta., el representante por los accionantes expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el año 2006, fueron querellados por Mario Salazar Baldelomar, por la presunta comisión de los delitos de falsedad de documento privado, estafa y estelionato, a lo que el Ministerio Público, emitió imputación formal en su contra el 2007, y posterior acusación y sentencia condenatoria en el año 2008, decisión contra la que presentaron recurso de apelación restringida en noviembre de ese mismo año, recurso que después de seis años de haber radicado en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no fue resuelto, por causas no imputables a ellos.Por memorial de 13 de junio de 2008, amparados en los arts. 5, 8, 12, 169.3, 277 y 306 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 72 de la Ley del Ministerio Público (LOMP), plantearon incidente de nulidad absoluta, que fue respondido por el Representante del Ministerio Público, mediante memorial de 20 de junio de similar año, señalando que no habrían vulnerado derecho alguno, por cuanto en la etapa preparatoria no se producen pruebas y que es en última instancia, en el juicio oral donde podrían producirse las mismas.

En la audiencia de juicio oral de 9 de octubre de 2008, ratificaron y ampliaron el referido incidente, indicando que al concluir la etapa preparatoria vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la igualdad jurídica y al principio de publicidad, por cuanto el Ministerio Público, habría escondido un elemento de convicción consistente en el dictamen pericial evacuado por los peritos Franklin y Luigui Vargas, dependientes del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), bajo el único argumento de que habría sido presentado el dictamen a destiempo, aspecto que puede evidenciarse del decreto emitido por el Fiscal de Materia, el 17 de septiembre de 2007, como consecuencia de ese ilegal accionar, presentaron varios memoriales de reclamo ante el Juez cautelar, quien ilegalmente deslindó su responsabilidad de control jurisdiccional, para finalmente presentar objeción que fue tramitado en dos meses, expediente que fue utilizado hábilmente por el Ministerio Público, por cuanto al existir conminatoria del Juez cautelar, presentó pliego acusatorio mediante requerimiento de 27 de septiembre de 2007, sin esperar la resolución de la Fiscalía Departamental a la objeción presentada de la negativa de apertura del sobre que contenía el dictamen del IDIF.

Pasado los dos meses y habiéndose presentado acusación, el Fiscal Departamental de Cochabamba, resolvió finalmente la objeción planteada, declarándola ha lugar disponiendo que el Fiscal de Materia, Juan Pedro Ortuño, proceda a la apertura del sobre que contenía el dictamen pericial de referencia, poniendo a conocimiento de las partes y aclarando que ante la existencia física de ese documento su licitud o ilicitud podría ser definida en su momento por el órgano jurisdiccional.

El 15 de octubre de 2008, la defensa pidió el ingreso a juicio oral del perito Franklin Vargas, quien en audiencia fue interrogado, pese a ese extremo en el acta se consignó “que al no estar el referido perito se llame al otro” aspecto atribuible a que ninguno de los miembros del tribunal atendían el desarrollo de la audiencia, en conclusión, luego de prestar su declaración y a momento de que la defensa pretendía la judicialización de la prueba pericial DF-MC 2.3, el Fiscal de Materia, planteó exclusión probatoria, argumentando que el informe provenía de un medio ilícito y que no cumplía formalidades, toda vez que, fuepresentado fuera de término y existían irregularidades en las actas de juramento de los peritos; paradójicamente y contrariando la resolución que resolvió el incidente de nulidad de 9 de octubre de 2009, el Tribunal estableció la existencia de defectos absolutos insubsanables en la pericia, por lo que excluyó la prueba.

En virtud a ese reconocimiento expreso interpusieron un nuevo incidente de nulidad absoluta del proceso hasta el estado que se tome juramento a los peritos y se presente la pericia, conforme a derecho en la etapa preparatoria; sin embargo, mostrando una absoluta parcialidad a favor de la parte acusadora, el Tribunal sin una debida fundamentación de la resolución, declaró improcedente e ilegal el incidente, lo que motivo su impugnación, haciendo reserva de apelación, en ese entendido, a través de apelación restringida reclamaron esa vulneración ante el Tribunal de alzada, para que repare y reponga los derechos constitucionales vulnerados, de lo cual no recibieron pronunciamiento alguno habiendo ya transcurrido seis años.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El representante por los accionantes denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, “a la seguridad jurídica” y a la defensa, citando al efecto los arts. 16, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y disponga a) Que el Tribunal de apelación, se pronuncie en el plazo de cuarenta y ocho horas, sobre los defectos absolutos denunciados y el fondo de la causa; y, b) La conclusión del proceso por todo el tiempo que lleva sin resolverse.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 21, se realizaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su representante sin mandato, se ratificaron en extenso, en los términos expuestos en la acción de libertad y ampliaron con el siguiente fundamento: Refirió que Nilda Deysi Cueto de Medrano, fue diagnosticada con cáncer de colon y que debido a la muerte de su única hija mujer en un accidente de tránsito sopesa periodos graves de depresión,extremo que fue acreditado ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante certificado médico forense sin que hasta la fecha haya podido obtener un pronunciamiento, pese a que la vida de la imputada se encuentra en grave riesgo y la imposibilidad humana de ser sometida por más tiempo a un proceso penal interminable, continuando mientras tanto arraigada y firmando un cuaderno de presentaciones cada semana, acción que realiza sagradamente desde el 2006; por otro lado el imputado Víctor Hugo Medrano, es una persona de la tercera edad con sesenta y cinco años, quien se encuentra arraigado, firmando un cuaderno de presentaciones cada semana desde el año 2008, sin que los operadores de justicia se pronuncien sobre la injusta sentencia dictada; a pesar, de haber concluido el proceso civil con un dictamen favorable.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirtha Gaby Meneses Gómez y Wilfredo Patiño Soria, ambos Vocales de la Sala Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito cursante a fs. 16 vta., de obrados, manifestando que: 1) El accionante en la mayor parte de su memorial de acción de libertad enjuicia el accionar del Ministerio Público y de las autoridades jurisdiccionales de primera instancia sin embargo no dirige la acción contra ellas, por lo que la acción adolece de falta de legitimación pasiva; 2) Plantea la acción contra los vocales, aduciendo que el recurso de apelación restringida no habría sido resuelto en más de seis años de pronunciada la sentencia condenatoria y no obstante de que se les hizo conocer el estado de salud de una de las imputadas y la avanzada edad del otro computado, conforme se podrá evidenciar de la revisión del cuaderno procesal la casusa ya estuvo sorteada, pero por el planteamiento de numerosos incidentes e incluso acciones constitucionales planteadas por las partes, especialmente por los imputados, a cuyo favor se plantea la presente acción de libertad, el plazo para dictar resolución fue suspendido de manera sistemática hasta que finalmente se anuló el sorteo porque uno de los vocales que intervino en él, habría dejado de ejercer funciones, no siendo evidente que posteriormente se haya solicitado adelanto de sorteo acreditando el estado de salud y edad avanzada que refieren; y, 3) Asimismo, en la acción no se aduce de ninguna manera, de que forma la falta de dictación de la resolución que reclama tiene relación con su derecho a la libertad o a la vida de sus representados.

I.2.3. Resolución

El Juez Quinto de Partido, Sustancias Controladas, Liquidador y Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 024/2014 de 24 de mayo, cursante de fs. 22 a 28 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo del estricto cumplimiento al art. 406del CPP y en un plazo no mayor a las setenta y dos horas, realice el sorteo pertinente para inicialmente resolver las tres apelaciones incidentales contra los Autos de 23 de mayo, 4 de septiembre de 2012 y de 17 de abril de 2013, según la resolución, priorice el conocimiento de la apelación restringida si el caso amerita, con los siguientes fundamentos: i) El derecho a la vida es un derecho constitucional fundamental inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos su respeto y su protección, la Constitución Política del Estado, en su art. 15.I, consagra el derecho a la vida, dentro de los derechos fundamentales, señalando que toda persona tiene, como también los instrumentos internacionales, como ser la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 3, establece que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona, por lo que el Estado garantiza y protege los derechos a la vida; y, ii) Bajo ese contexto de la revisión del cuadernillo se advierte que el 16 de abril de 2013, Nilda Deisy Cueto de Medrano, solicitó pronunciamiento por razones humanitarias, toda vez que, padece una enfermedad terminal, los delitos por los que se encontraba juzgada prescribieron, es decir, su solicitud de priorización no fue resuelta o contestada oportunamente, afectándose el pronto despacho que el juzgador lo entiende, no solo para la libertad, sino también en este tipo de casos, con personas con enfermedad terminal y de la tercera edad que merecen toda la priorización y aplicabilidad de los principios de justicia pronta, oportuna, celeridad, eficacia y eficiencia, que han sido desoídos por los Vocales de la referida Sala Penal Tercera, ya que desde el año 2008, se encuentra en dicha instancia y curiosamente no se resuelven los incidentes que tienen un plazo establecido en el art. 406 y siguientes del CPP, advirtiendo el suscrito juzgado que este tipo de casos merecen ser resueltos con la celeridad recomendada, teniendo presente que al tratarse de una persona con cáncer, hasta que se resuelva el caso con la burocracia que tienen dicha Sala, podría dar lugar a que la persona ya no tenga conocimiento del resultado, por su delicado estado de salud y fallecer con esa incertidumbre.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por falta de vinculación con el derecho a la libertad, toda vez que los accionantes no se ecnuentran afectados en este derecho y denuncian vulneraciones del debido proceso, por lo que debieron interponer la acción de amparo constitucional.

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