Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, por cuanto el accionante no formuló recurso de apelación incidental contra la resolución de la autoridad demandada que resolvió los incidentes planteados en audiencia cautelar.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. En el caso que se revisa, el accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, por encontrarse indebidamente procesado e ilegalmente detenido; fue aprehendido en mérito a una orden emanada por el Ministerio Público dentro del proceso penal instaurado en su contra, a denuncia de Alberto Villca Paniagua y otra, por la supuesta comisión de los delitos de lesiones leves y amenazas, que data de 13 de diciembre de 2013, sobre el cual no conoció la denuncia y menos a las víctimas; al no haberse apersonado al Ministerio Público a prestar declaración, pese a su legal citación, fue aprehendido el 10 de enero de 2014, siendo puesto a disposición del Fiscal asignado al caso, quien, luego de recibir su declaración informativa, emitió Resolución fiscal de aprehensión a efectos de que sea puesto a conocimiento ante la autoridad jurisdiccional, para que decida sobre su situación jurídica, habiendo presentado imputación formal el 11 de igual mes y año, por los delitos de lesiones en riña o a consecuencia de agresión y allanamiento de domicilio agravado, solicitando la aplicación de medidas cautelares; hechos que motivaron la interposición de incidentes en audiencia cautelar, los mismos fueron rechazados por la Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca del departamento de Santa Cruz, quien, mediante Auto de 12 de enero de 2014, dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; decisión última que ameritó recurso de apelación incidental, resuelto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de 18 de febrero de 2014, por el cual, confirmaron la Resolución impugnada, sin pronunciarse respecto a los incidentes planteados. En cuanto a los mencionados incidentes presentados por el accionante, corresponde referir que si bien fueron rechazados mediante Auto de 12 de enero de 2014, emitido en audiencia de medidas cautelares, contra esta determinación que específicamente los resolvió, no activó el recurso de apelación previsto en el art. 403 del CPP, que ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como el medio idóneo para la impugnación de resoluciones emergentes del planteamiento de incidentes; toda vez que, si bien dicha norma no señala explícitamente este tipo de resoluciones como apelables incidentalmente, se tiene doctrinalmente reconocido que: “En lo referente a la apelación de los incidentes en materia penal, se debe tener presente, que si bien estos, no se encuentran previstos en el art. 403 del CPP, y por tal razón los jueces y tribunales, han venido rechazando los diferentes medios de impugnación que se fueron interponiendo contra éstos en atención al art. 394 del CPP, a excepción del incidente de actividad procesal defectuosa, el mismo que si en etapa de juicio oral es declarado improcedente, debe hacerse reserva de apelación hasta una eventual apelación de la sentencia conforme previene el art. 407 del mismo Código, resguardando el principio de oralidad, inmediación, celeridad y otros que rige en materia penal; sin embargo, no es menos cierto que entre ambas terminologías existe una similitud por cuanto los incidentes son el género y las excepciones la especie, cuestiones accesorias que surgen al interior del proceso o con motivo de él, con la diferencia de que las excepciones se encuentran expresamente enumeradas en el Código de Procedimiento Penal (art. 308 CPP), en cambio los incidentes como tal si bien no se encuentran enumerados; sin embargo, están inmersas en alguno de sus articulados” (SC 1008/2010-R de 23 de agosto); en consecuencia, al no haber sido reclamados ante el Tribunal de alzada, conforme establece la jurisprudencia citada, éste se encontraba imposibilitado de pronunciarse al respecto, habiendo operado en consecuencia, el carácter subsidiario de la acción de libertad, hecho que imposibilita a esta jurisdicción a ingresar al análisis de fondo; de haberlo hecho, se incurriría en una actuación ultra petita que, no solamente lesiona el principio de congruencia, sino que, afectaría la igualdad de las partes procesales y el derecho a un juez imparcial. Al respecto, de acuerdo a la naturaleza propia de las medidas cautelares que poseen carácter temporal y no definitivo, son susceptibles de modificación a través del recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del adjetivo penal, cuando el imputado -ahora accionante- haya desvirtuado los riesgos procesales que en primera instancia, determinaron la restricción de su derecho a la libertad.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2015-S1
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 07918-2014-16-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 28 de julio de 2014, cursante de fs. 236 vta. a 240 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Cosme Ferrufino López contra Victoriano Morón Cuellar y Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Dalia Pedraza Ortíz, Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca del mismo departamento y Ronny Ernesto Mendizabal Pantoja, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de julio de 2014, cursante de fs. 40 a 41 vta., el accionante señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de enero de 2014, fue aprehendido por el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de lesiones leves, a causa de una denuncia que “data del 13 Dic. 2011 sobre una riña ocurrida el 7 Dic. 2011” (sic), sobre la cual no tuvo conocimiento.
Añade que, luego de ser aprehendido, se le tomó su declaración, dictándose Resolución de aprehensión cuando no existía flagrancia, no conocía de la denuncia y mucho menos a las presuntas víctimas, por lo que considera encontrarse indebidamente procesado.
Continúa, indicando que, posteriormente fue imputado por los ilícitos de lesiones en riñas o a consecuencia de agresión, y allanamiento de domicilio agravado, siendo puesto bajo control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca, ante quien suscitó incidente por defectos absolutos en la aprehensión ilegal; sin embargo, la referida Jueza, en lugar de aplicar las normas contenidas en el art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que determina la improcedencia de la detención preventiva, sin tomar en cuenta los fundamentos y sin valorar las pruebas de descargo, dispuso su detención en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, emitiendo mandamiento de detención preventiva.
Contra dicha decisión, planteó recurso de apelación que, fue conocido por la Sala Penal Segunda delTribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que, en lugar de revocar la ilegal, abusiva y arbitraria determinación, confirmó la misma en todos sus extremos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela judicial efectiva y se disponga su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 28 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 233 a 236 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante ratificó los argumentos de la demanda, haciendo constar repetidamente que el quantum de la pena no corresponde a los delitos por los cuales fue imputado, de acuerdo a los días de impedimento que certificaron las supuestas víctimas, a quienes el imputado -ahora accionante- desconoce.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Victoriano Morón Cuellar y Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -demandados-, no se hicieron presentes en audiencia y tampoco remitieron informe escrito, pese a su legal notificación (fs. 55 a 56).
Dalia Pedraza Ortiz, Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 227 y vta., manifestó que: a) El Auto de 12 de enero de 2014, cumple con los principios del debido proceso, que fue confirmado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia en grado de apelación; b) La situación jurídica del ahora accionante, se ha definido considerando no solamente los artículos del Código Penal, que refiere a “lesiones simples”, sino también a las agravantes establecidas dentro de la investigación a cargo del Ministerio Público, que establecieron la participación del impetrante de tutela en el hecho delictivo; c) La acción de libertad no es subsidiaria como se plantea, luego de haber agotado el recurso de apelación de medidas cautelares; y, d) No se ha violentado ningún derecho, por el contrario, se conminó al Fiscal de Materia para que presente recurso conclusivo dentro del término de ley; por lo que, solicita se “rechace” la acción tutelar planteada.
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