Texto del fallo
Sintesis del caso
La accionante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, toda vez que los Vocales demandados a tiempo de señalar la audiencia para la consideración y resolución de la apelación que formuló contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, desconocieron el plazo legal de tres días previstos en el art. 251 del CPP. El Tribunal Constitucional Plurinacional denegó la tutela por cesación del acto lesivo.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad por sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, toda vez que la presente acción de defensa fue interpuesta posteriormente a que las autoridades demandadas resuelvan la apelación formulada, imposibilitando a esta jurisdicción a pronunciar resolución de fondo.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.1. “…conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario precisar que al haber sido presentada esta acción de defensa el 11 de diciembre de 2017, la reclamación de la accionante no puede ser analizada, por cuanto no obstante el cuestionado señalamiento de audiencia extemporáneo, la impugnación formulada fue resuelta por las autoridades demandadas el 23 de noviembre de igual año; es decir, con anterioridad a la activación de este mecanismo de protección constitucional, deviniendo en consecuencia en la desaparición de los supuestos fácticos que sustentan esta alegación, conllevando la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, aspecto que imposibilita a esta jurisdicción constitucional emitir pronunciamiento de fondo sobre la denuncia de la accionante, al tornarse una eventual tutela en ineficaz e innecesaria, debiéndose en este punto de análisis denegarse el resguardo constitucional solicitado.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2018-S1
Sucre, 25 de abril de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 22101-2017-45-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 074/2017 de 11 de diciembre, cursante de fs. 49 vta. a 52 vta. pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Martha Encinas Rodríguez contra José Eddy Mejía Montaño y Nelson César Pereira Antezana, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2017, cursante de fs. 39 a 44 vta., la accionante, manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP), el 4 de octubre de 2017, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió Resolución rechazando su solicitud de cesación de la detención preventiva, estableciendo de manera errónea la subsistencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.2 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), razón por la que en la audiencia desarrollada al efecto y conforme el art. 251 del citado Código, interpuso recurso de apelación, por lo que se dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada.
En dicho Tribunal de apelación lejos de cumplirse con el plazo previsto en el referido art. 251 del CPP, se señaló audiencia recién para el 23 de noviembre delmismo año, desconociéndose el plazo legal de tres días que es una potestad reglada y no una facultad discrecional de los Vocales -hoy demandados-. Así, en la referida fecha se desarrolló la audiencia de apelación de medida cautelar, dictándose Resolución por la cual el Tribunal de alzada -hoy demandado- estableció de manera fundamentada y razonadamente, la incongruencia y errores en los que había ingresado el Tribunal a quo; sin embargo, pese a declarar procedente en parte la apelación formulada y lejos de resolver el fondo de la misma simplemente decidieron anular el Auto de 4 de octubre de 2017, "…disponiendo que dicho Tribunal a la brevedad de devueltos los antecedentes emita en Audiencia Pública nueva Resolución debidamente fundamentada y justificada acorde a las pruebas cursantes en obrados respecto del Num. 10 del Art. 234 y Num. 4 del Art. 235 del CPP” (sic). Refiere que dicha determinación vulneradora del derecho al debido proceso vinculado directamente con el derecho a la libertad; por cuanto lejos de ejercer su labor de control sobre las resoluciones pronunciadas por los inferiores, no ejercitaron la facultad de revisión y compulsa de los casos sometidos a su “…jurisdicción… ” (sic), toda vez que si el inferior en grado incurrió en una deficiencia respecto a la valoración de las pruebas así como en una inapropiada compulsa de los antecedentes, derivando en aspectos contrarios a la Constitución Política del Estado y la ley, que impliquen un desconocimiento de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad “…AL ESTARLE PERMITIDO SUBSANAR, ENMENDAR, CORREGIR TODOS LOS ASPECTOS QUE EMERJAN DE LA APELACION, PUES COMO TRIBUNAL DE APELACION O TRIBUNAL DE ALZADA LE ESTA PERMITIDO PRONUNCIAR SU FALLO REPARANDO LAS FALENCIAS Y RESTITUYENDO EL DERECHO RECLAMADO…” (sic), como lo estableció la SCP 1267/2012 de 19 de septiembre -entre muchas otras-; presentó memorial de explicación y enmienda, a fin de que corrijan su actuación reencauzándola y no dejarle en incertidumbre, inseguridad e irresolución jurídica, con la agravante de que no se respetaron los plazos, que deben cumplirse cuando se trata de privados de libertad. La finalidad y alcances del recurso de apelación de medidas cautelares, se encuentran circunscritos a resolver la impugnación, no pudiendo anular obrados por defectos absolutos, ya que el Tribunal de alzada tiene plena competencia para revisar y modificar la resolución apelada como resolver directamente el caso remitido en apelación, siendo ese el objeto de la interposición de ese recurso, por lo que las autoridades demandadas “AL DISPONER QUE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA No. 1 de QUILLACOLLO DICTE UNA NUEVA RESOLUCION, SOSLAYARON, ESQUIVARON, ELUDIERON (…) Y REHUYERON A SU OBLIGACION DE RESOLVER LOS PRESUNTOS DEFECTOS DEL AUTO RECURRIDO, PUES EL REENVIO ES INNECESARIO, ASPECTO QUE GENERA MAYOR DILACION EN LA RESOLUCION Y SIN DEFINIRSE MI SITUACION JURIDICA, PUES EL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE QUILLACOLLO ANTE LA ORDEN DE NUEVA RESOLUCIÓN ESTAMOS SEGUROS QUE NUEVAMENTE VAN HA PROCEDER AL RECHAZO DE LA CESACION,MANTENIÉNDOSE LA INCERTIDUMBRE SOBRE MI PERSONA Y MI LIBERTAD”. (sic), por lo que ante los agravios evidenciados de una falta de motivación de la Resolución de Tribunal a quo, correspondía que considerando el principio de favorabilidad, excepcionalidad, proporcionalidad y temporalidad como el tiempo transcurrido desde su detención, resuelvan el fondo de la apelación y no solamente anulen la referida Resolución.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y omisión de valoración probatoria, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115.II y 117.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, determinando “...ANULAR LA RESOLUCIÓN DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2017 Y DISPONER QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA DICTE NUEVA RESOLUCION DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO POR EL ART. 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL”. (sic)
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de diciembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 49, presente la accionante y ausentes los Vocales demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante por intermedio de su abogado ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de demanda de la presente acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Eddy Mejía Montaño y Nelson César Pereira Antezana, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no remitieron informe ni se hicieron presentes en audiencia, pese a sus citaciones cursantes a fs. 47 y vta.
I.2.3. Resolución
La Jueza Penal de Sustancias Controladas Liquidadora y de Sentencia Penal Quinta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, medianteResolución 074/2017 de 11 de diciembre, cursante de fs. 49 vta. a 52 vta. denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante pretende que se tutele su derecho al debido proceso, al señalar que el Tribunal de alzada debió ingresar al fondo del asunto y valorar la prueba que supuestamente no se habría valorado sobre los riesgos procesales subsistentes, y definir la medida cautelar; b) Asimismo también pretende que se ingrese a analizar la legalidad ordinaria, es decir, al fondo del asunto jurisdiccional al señalar que se habría vulnerado el debido proceso y el derecho a la libertad por no haber definido la medida cautelar; sin embargo, la naturaleza jurídica de la acción de libertad es de carácter extraordinario y tiene por objeto la tutela a la vida, la libertad y la locomoción "...pero siempre y cuando este derecho este directamente relacionado con el derecho a la libertad..." (sic); c) Al respecto, la parte accionante no fundamentó las razones por las cuales se debe ingresar al fondo del asunto jurisdiccional, en consideración a que la carga argumentativa le corresponde a la nombrada, conforme a las "...SS.CC. Nº 89/2010-R, Nº 83/2010-R, Nº 40/2010-S, Nº 55/2010-R, Nº 25/2010-R..." (sic), máxime si el debido proceso debe ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional según la línea establecida en la SC 0995/2004-R de 5 de junio -entre otras-, resultando evidente que este derecho podría ser tutelado mediante la acción de libertad cuando este relacionado de manera directa con la libertad, condición necesaria para activar la competencia en vía de esta acción tutelar; d) No obstante ello, se debe analizar el petitorio de la acción de defensa presentada, puesto que se solicita la nulidad del Auto de Vista de 24 de noviembre de 2017, misma que no está relacionada de manera directa con el derecho a la libertad, siendo que el resultado de la nulidad solicitada no será la restitución de la misma, al quedar todavía latentes tres riesgos procesales; y e) La jurisprudencia constitucional ha señalado que a la justicia constitucional no le corresponde analizar la valoración de la prueba efectuada por jueces y tribunales ordinarios, tal cual sostuvo la SC 0577/2002-R de 20 de mayo, situación que imposibilita a ingresar al fondo del asunto, puesto que de acuerdo a lo solicitado en la acción de libertad, se tendría que anular el Auto de Vista impugnado y ordenar a la Sala Penal que conoció la apelación que valore las pruebas que se presentaron en la audiencia de cesación de la detención preventiva, "...ello en respeto de la independencia judicial..." (sic), conforme a la SC 0854/2010-R de 10 de agosto.
Posteriormente la accionante a través de su abogado solicitó explicación, ya que la Jueza de garantías se refirió al debido proceso, pero no estableció si este es el mecanismo idóneo para su tutela o la acción de amparo constitucional, haciéndose referencia solamente al debido proceso y el derecho de accionar, citando jurisprudencia constitucional; sin embargo, la "SC 510/2012" se refiere al debido proceso y la relación con el derecho a la libertad, por lo que el “tribunal” sí puede ingresar al fondo del asunto, "...no se sabe cuál es la circunstancia que no le permite ingresar al fondo del asunto, tomando en cuenta que se ha citado infinidad de sentencias constitucionales que no permiten que los vocales se limitan a anular las medidas cautelares, deben revocar o deben confirmar el auto impugnado, pero que no pueden anular..." (sic).Ante lo cual la Jueza de garantías señaló que se citó la SC 0995/2004-R, que establece que el debido proceso debe ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional; sin embargo, existen excepciones a la regla por las cuales el debido proceso será tutelado mediante la acción de libertad, con la condición de que esté relacionada de manera directa con el derecho a la libertad, y en el caso, el petitorio no está directamente relacionado con el mismo, además que se está solicitando se ordene a la “Sala Penal” valore la prueba y decida sobre la apelación, ingresando a la legalidad ordinaria.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes de la presente acción, se establece lo siguiente:
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