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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0150/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0150/2020-S3

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y motivación de las decisiones, a la seguridad social a largo plazo, a la igualdad, a la no discriminación y al trabajo en su elemento esencial a la justa remun...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y motivación de las decisiones, a la seguridad social a largo plazo, a la igualdad, a la no discriminación y al trabajo en su elemento esencial a la justa remuneración, en razón a que el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. -ahora demandado- al momento de dictar la Resolución 44/18 de 29 de octubre de 2018, convalidó la errónea interpretación de la normativa militar realizada por el Tribunal del Personal del Ejército respecto al cómputo de años de servicio para destinarla a la Letra “A” de disponibilidad; determinación ilegal y discriminatoria que daría lugar a que se le otorgue una renta de vejez equivalente al 30% del salario percibido como oficial activo y, no así al 100% que percibe el resto de los jubilados de las FF.AA.

Sintesis de la ratio decidendi

Se denegó la acción de amparo constitucional, debido a que el accionante no utilizó los medios de impugnación ordinarios, negándole de esa manera la posibilidad de pronunciamiento a la autoridad demandada, previamente a la interposicion de la accion tutelar.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. “En el presente caso, la accionante acudió en apelación ante el Tribunal Superior ahora demandado que confirmó la Resolución 059/2018, emitida por el Tribunal del Personal del Ejército; y por consiguiente, desestimó la solicitud presentada por la accionante. En ese orden, la accionante aún tenía un medio de impugnación idóneo y efectivo para el restablecimiento de sus derechos establecido en el art. 49 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación “CJ-RGA-220”, máxime cuando argumenta que en la Resolución 44/18 no fue considerada la problemática central respecto a su destino a la Letra “A” con solo treinta y tres años, siete meses y dieciocho días de servicio efectivo; aspecto que debió denunciar mediante el recurso de aclaración, explicación y enmienda, que en caso de procesos militares, brinda la oportunidad de modificar, anular o revocar el fallo impugnado; en ese sentido, el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. hoy demandado no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el asunto puesto a su conocimiento al no plantearse oportunamente el citado recurso; por consiguiente, se tiene por incumplido el principio de subsidiariedad, razón por la que no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2020-S3

Sucre, 17 de marzo de 2020

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente: 30506-2019-62-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 0059/2019 de 13 de agosto, cursante de fs. 618 a 624, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marlem Dirze Canelas Urquidi contra Williams Carlos Kaliman Romero, Comandante en Jefe, Flavio Gustavo Arce San Martín, Jefe del Estado Mayor General y Jorge Elmer Fernández Toranzo, Inspector General, todos de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) de la Nación; y, Jorge Pastor Mendieta Ferrufino, Jorge Gonzalo Terceros Lara y Palmiro Gonzalo Jarjury Rada, Comandantes Generales e Iván Patricio Inchauste Rioja, Ciro Orlando Álvarez Guzmán y Moisés Orlando Mejía Heredia, Jefes de Estado Mayor, todos del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Boliviana, respectivamente, miembros del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 28 de mayo y 4 de junio, ambos de 2019, cursantes de fs. 154 a 174 vta. y 177 a 178, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de enero de 1983, comenzó su servicio activo en las FF.AA.; sin embargo, por motivos de salud, el mismo fue interrumpido aproximadamente por un año, cuatro meses y doce días, que según la normativa militar no debían ser computados para efectos de su jubilación.

Posteriormente, el Comandante General del Ejército, infringiendo el art. 11 del Reglamento de la Reserva Activa y Situación de Disponibilidad en las Fuerzas Armadas “CJ-RGA-230”, dispuso su destino temporal a la Letra “A” de disponibilidad para el trámite de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2017,pese a que su persona solo contaba aproximadamente con treinta y tres años, siete meses y dieciocho días de servicio efectivo; determinación ilegal y discriminatoria que daría lugar a que se le otorgue una renta de vejez equivalente al 30% del salario percibido como oficial activo, y no así al 100% como recibe el resto de los jubilados de las FF.AA.

En ese sentido, procurando la reparación de sus derechos vulnerados acudió al Tribunal del Personal del Ejército, que se declaró incompetente para resolver su petición, obligándola a interponer una acción de amparo constitucional, cuya tutela fue concedida, ordenándose al citado Tribunal pronunciar una resolución fundamentada que resuelva su solicitud.

En cumplimiento al fallo constitucional, el Tribunal del Personal del Ejército emitió la Resolución 021/2018 de 22 de marzo, desestimando su pretensión, por lo que interpuso recurso de reconsideración que fue declarado improcedente a través de la Resolución 059/2018 de 22 de mayo, emitida por el mismo Tribunal, ante la cual planteó recurso de apelación. El Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. ahora demandado, mediante Resolución 44/18 de 29 de octubre de 2018, confirmó el fallo impugnado.

El Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. hoy demandado al emitir la Resolución 44/18, vulneró su derecho al debido proceso en su componente de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, puesto que convalidó la lesión de los arts. 11 y 12 del Reglamento de la Reserva Activa y Situación de Disponibilidad en las Fuerzas Armadas “CJ-RGA-230” realizada por el Tribunal inferior, al no pronunciarse con relación a la problemática central que versa sobre su destino a la Letra “A” con solo treinta y tres años, siete meses y doce días de servicio efectivo, sin realizar ninguna solicitud al Comandante del Ejército o de las FF.AA., dando lugar a su jubilación obligatoria, cuando no existe norma alguna que avale esa determinación, constituyéndose en un trato diferenciado y discriminatorio con relación a los demás miembros de las FF.AA., debido a que se le impide gozar del beneficio de complementación de la renta de vejez determinado en el art. 11 del Decreto Supremo (DS) 24668 de 21 de junio de 1997.

Al contrario, el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. ahora demandado sin reparar las ilegalidades cometidas por el Tribunal del Personal del Ejército, argumentó que la única norma aplicable era el Reglamento de Servicio Efectivo 35 Años “CJ-RGA-208”, pero no cuestionó el empleo de la disposición contenida en el art. 4.h. del mismo Reglamento, que de acuerdo a su situación militar únicamente regula el destino del servicio activo a la reserva activa; así también, el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. hoy demandado no motivó ni fundamentó por qué la referida norma les impedía analizar, aplicar y hacer cumplir los arts. 11 y 12 del Reglamento de la Reserva Activa y Situación de Disponibilidad en las Fuerzas Armadas “CJ-RGA-230”, que regula específicamente el destino de la reserva activa a la Letra “A” de disponibilidad; de ser así, se hubiese determinado su retorno a la reserva activa hasta quecumpla treinta y cuatro años de servicio, de acuerdo al derecho al debido proceso en su componente de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; y además, se hubiese establecido **la vulneración de su derecho al trabajo en su elemento esencial a la justa remuneración**, puesto que se le impidió continuar en las FF.AA. por un año, cuatro meses y dieciocho días, y percibir los dieciséis sueldos y medio que le correspondían al continuar en el Ejército. Consecuentemente, el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. hoy demandado le restringió ilegalmente completar treinta y cinco años de servicio para percibir su renta de vejez como oficial de la indicada institución militar, con el beneficio adicional que le atañe al igual que a sus camaradas. En ese sentido, el destino anticipado a la Letra “A” de disponibilidad en infracción de las normas militares y la no reparación de esas ilegalidades, **vulneró su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley**.

Asimismo, el Tribunal del Personal del Ejército afirmó erradamente que por una “ficción jurídica” basada en el art. 4.h. del Reglamento de Servicio Efectivo 35 Años “CJ-RGA-208”, su persona cumplió treinta años de servicio cuando su promoción de origen lo hizo el 2013, para luego permanecer cuatro años en reserva activa y un año en la Letra “A” de disponibilidad, recordando que el período fuera de la institución no es computarizado a efectos de jubilación, por lo que le falta tiempo para cumplir treinta y cinco años de servicio efectivo. Aspecto que fue denunciado en grado de apelación; no obstante, el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. ahora demandado, sin motivación suficiente y limitándose a indicar que todos los destinos fueron correctos, omitió abordar y reparar la incorrecta y arbitraria interpretación del citado precepto que se refiere al destino de un oficial en servicio activo a la reserva activa a los treinta años de su promoción de egreso, situación que no fue cuestionada en el presente caso, máxime si ese artículo no regula cuándo el efectivo militar debe ser destinado a la Letra “A” de disponibilidad, aclarando que su pretensión no es que se contabilicen sus años de servicio de esa forma, cuando es su derecho continuar en servicio en la reserva activa hasta tener treinta y cuatro años de servicio reales para luego ser destinada a la Letra “A” de disponibilidad.

Por consiguiente, el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. ahora demandado, al convalidar la interpretación efectuada por el Tribunal del Personal del Ejército que incumple los métodos jurídico-literal o gramatical y teleológico, sin aplicar los principios de concordancia práctica y de interpretación conforme a la Constitución y el bloque de constitucionalidad, lesionó **sus derechos al debido proceso en sus componentes de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y motivación de las decisiones**, por cuanto la norma interpretada no establece ninguna ficción jurídica que modifique sus años de servicio como afirma el último Tribunal citado; y, a **la seguridad social a largo plazo en su componente de renta de vejez**, porque al considerar correcta la señalada interpretación le impidieron acceder a su renta de vejez con el beneficio adicional como miembro de las FF.AA., al jubilarla con treinta y tres años, siete meses y dieciocho días de servicio.De igual forma, el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. ahora demandado la excluyó explícitamente de la modalidad de jubilación para los miembros de las FF.AA., realizando una interpretación equívoca de la Resolución Biministerial 003 de 15 de diciembre de 2016, que regula el procedimiento de envío de información a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) cuando un oficial será destinado a la Letra “A” de disponibilidad al servicio pasivo, porque determinó que su persona, al optar por el retiro voluntario en 1986, debe acogerse a la pensión de vejez como civil de acuerdo a lo determinado en la Ley de Pensiones -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010- y no como miembro de las FF.AA.; ello, sin considerar que fue reincorporada después de cuatro meses en razón a que su retiro fue por motivos de salud y no de índole disciplinario. Esta determinación ilegal ocasiona que deba acogerse a dicha Ley aunque retorne a la reserva activa y luego a la Letra “A” de disponibilidad hasta cumplir treinta y cinco años de servicio, situación en la que la aplicación de la nombrada Resolución Biministerial debería ser de competencia de otras instancias; empero, el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. hoy demandado, como máximo organismo de administración de personal de las FF.AA., tomó una resolución final que resulta obligatoria por dar una directriz a los órganos competentes para su exclusión del beneficio adicional como miembro de las FF.AA., aspecto que tiene relevancia constitucional, debido a que le impide gozar del beneficio de complementación de la renta de vejez hasta el 100%, conforme estipula el art. 11 del DS 24668, interpretándose que la fecha de jubilación es autónoma y corresponde a la persona que accederá a ese beneficio, no existiendo regulación alguna que obligue al personal militar a dejar su fuente laboral y jubilarse en determinada edad o en el momento en que su promoción se encuentre en etapa de jubilación, si es que la persona no realizó una solicitud expresa y no cumplió el tiempo total de servicio que es de treinta y cinco años, tal como prevé el art. 95 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA).

En ese sentido, para establecer los años de servicio efectivo, no existe norma que indique que el tiempo deba computarse de manera corrida desde la fecha de egreso o con la promoción a la que uno pertenece, sino que deberá contabilizarse de manera diferenciada para cada caso; razonamiento que fue corroborado por la SCP 1437/2014 de 7 de julio, que refirió que para recibir el seguro social obligatorio de largo plazo en el sector militar, los treinta y cinco años de servicio efectivo pueden ser contabilizados de manera discontinua. En su caso particular, por motivos de salud solicitó licencia máxima de un año, retirándose voluntariamente de manera temporal de las FF.AA. por cuatro meses y doce días, retornando efectivamente por instrucción del alto mando militar, contando en los hechos con treinta y tres años, siete meses y dieciocho días de servicio de manera discontinua.

El Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. ahora demandado alegó que su persona no cumpliría con los requisitos para acogerse a la jubilación como miembro de las FF.AA., por cuanto optó por el retiro voluntario en 1986, deconformidad a lo establecido en el Artículo Segundo, párrafo segundo, literal b de la Resolución Biministerial 003; lo que no consideró el citado Tribunal, es que ella se acogió al retiro voluntario temporal por el lapso de cuatro meses y doce días, y que el entonces Comandante General del Ejército fue quien la reincorporó a esa institución militar. Por lo mencionado, el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. hoy demandado interpretó la norma de acuerdo al método gramatical o literal sin realizar una interpretación bajo el método teleológico y el principio pro homine.

Con base en el método teleológico, el fin esencial del precepto anteriormente citado, es excluir el beneficio de jubilación a los oficiales que se retiraron de las FF.AA. de manera definitiva, en razón a que el beneficio adicional en la jubilación es exclusivo para los miembros de esa entidad. Una interpretación distinta restringiría el derecho a la jubilación de manera excesiva e injustificada.

El retiro voluntario representa la separación total de las FF.AA., y por lo tanto, la pérdida de calidad de miembro de la institución militar y del beneficio adicional que le corresponde; no obstante, en su caso, dicho retiro fue temporal por motivos de salud y fue implícitamente dejado sin efecto al determinarse su reincorporación por el alto mando militar. Entonces, interpretar que cualquier retiro voluntario a lo largo de la carrera militar, pese a su reincorporación, pueda implicar una pérdida de un beneficio en la jubilación, limitando el derecho a la seguridad social a largo plazo, resulta contrario a la interpretación pro homine que exige limitar lo menos posible el derecho a la jubilación, por lo que solo el retiro voluntario definitivo implica la pérdida de un beneficio reservado para los miembros de las FF.AA., en cambio, si existe reincorporación, el oficial se encuentra habilitado para continuar con sus años de servicio hasta cumplir treinta y cinco años, estando autorizado para obtener un beneficio en su jubilación, que es exclusivo para los integrantes de la nombrada entidad militar. Por lo argumentado, el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. ahora demandado al incumplir los métodos de interpretación precedentemente señalados, lesionó sus derechos a la seguridad social a largo plazo en su componente a la renta de vejez y a la igualdad y a la no discriminación.

En razón a lo anterior, no tramitó su jubilación para no consentir la aplicación de la Ley de Pensiones, en calidad de civil; por el contrario, le corresponde continuar en la reserva activa y luego jubilarse a los treinta y cinco años de servicio como oficial de las FF.AA.; encontrándose actualmente sin salario mensual, renta de vejez ni seguro médico de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), por lo que requiere urgente protección constitucional, al no existir ningún recurso disponible para subsanar las transgresiones cometidas en su contra, considerando que el recurso de aclaración, explicación y enmienda determinado en el art. 49 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación “CJ-RGA-220”, no se constituye en un medio idóneo para subsanar las lesiones de los derechos fundamentales, debido a que no es posible, mediante ese recurso, modificar el fondo de la determinación final, a no ser que se aleguen nuevos elementos de hecho y de derecho que noexisten en el presente caso, puesto que todos fueron planteados en el recurso de apelación.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y motivación de las decisiones, a la seguridad social a largo plazo, a la igualdad, a la no discriminación y al trabajo en su elemento esencial a la justa remuneración; citando al efecto los arts. 14, 45, 46, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 9 del Protocolo Adicional a la CADH en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador".

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución 44/18 de 29 de octubre de 2018, emitida por el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA.; b) Se ordene a las autoridades demandadas emitir un nuevo fallo que repare los derechos fundamentales denunciados en la presente acción de defensa, de conformidad a los fundamentos jurídico-constitucionales a ser expuestos en la resolución constitucional a emitirse; y, c) Se condene al pago de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 13 de agosto de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 612 a 617 vta., se produjeron los siguientes actuados:

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Se denegó la acción de amparo constitucional, debido a que el accionante no utilizó los medios de impugnación ordinarios, negándole de esa manera la posibilidad de pronunciamiento a la autoridad demandada, previamente a la interposicion de la accion tutelar.

Sintesis del caso

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y motivación de las decisiones, a la seguridad social a largo plazo, a la igualdad, a la no discriminación y al trabajo en su elemento esencial a la justa remuneración, en razón a que el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. -ahora demandado- al momento de dictar la Resolución 44/18 de 29 de octubre de 2018, convalidó la errónea interpretación de la normativa militar realizada por el Tribunal del Personal del Ejército respecto al cómputo de años de servicio para destinarla a la Letra “A” de disponibilidad; determinación ilegal y discriminatoria que daría lugar a que se le otorgue una renta de vejez equivalente al 30% del salario percibido como oficial activo y, no así al 100% que percibe el resto de los jubilados de las FF.AA.

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