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TCP

0150/2026-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de abril de 2026

Auto 0150/2026-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0150/2026-CA Sucre, 8 de abril de 2026

Expediente: 82778-2026-166-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz

En consulta la Resolución de 3 de octubre de 2025, cursante de fs. 5 a 6, pronunciada por la Directora Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz de la Sierra; razón por la cual, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Brígida Silvia Bravo Ruíz, demandando la inconstitucionalidad del art. 14 del Reglamento Interno del Personal (Decreto 57/2022 de 26 de enero) del referido ente edil, por ser presuntamente contrario a los arts. 14, 24.I y II, 109.I y II, 115.I, 120.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 2 de octubre de 2025, cursante de fs. 7 a 11 vta., dentro del proceso administrativo, sostiene que el art. 14 del Reglamento Interno del Personal del GAM de Santa Cruz de la Sierra (Decreto 57/2022 de 26 de enero), señala: "El personal de la identidad estará sujeto a las obligaciones establecidas un articulo 239 de la constitución política del Estado, Artículo 11 De la Ley 2027 y demás normativas vigentes aplicables a la materia", que este precepto carece de taxatividad y precisión, dado que es una norma de remisión; por lo que, no podría utilizarse para sancionar, no se considera que de acuerdo a la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, los funcionarios de la guardia municipal están bajo el régimen de la Ley General del Trabajo; motivo por el cual, resulta inconstitucional que se pretenda migrar de manera ilegal a un régimen distinto al que pertenecen; que en materia sancionatoria rige el principio de taxatividad y legalidad. A tal efecto, invoca extractos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0620/2019-S3 de 13 de septiembre, 0143/2012 de 14 de mayo y 0394/2014 de 25 de febrero.

Agrega que la norma cuestionada de inconstitucional, carece de los elementos como la legalidad, taxatividad y tipicidad, dado que se trata de una norma general que no establece un comportamiento claro y procesable, que tengan todos los elementos de un tipo.

I.2. Respuesta a la acción

No se advierte respuesta alguna, toda vez que, que no se corrió traslado.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa

Mediante Resolución de 3 de octubre de 2025, cursante de fs. 5 a 6, la Directora Sumariante del GAM de Santa Cruz de la Sierra, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo el fundamento que de acuerdo a los arts. 24.4 y 27.I inc. c) del Código Procesal Constitucional (CPCo), no es suficiente la identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, también es necesario que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el juez o tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; en consecuencia, la desobediencia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Demanda la inconstitucionalidad del art. 14 del Reglamento Interno del Personal (Decreto 57/2022 de 26 de enero) del GAM de Santa Cruz de la Sierra, por ser presuntamente contrario a los arts. 14, 24.I y II, 109.I y II, 115.I, 120.II y 180 de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que la: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

A su vez, el art. 79 del mismo Código señala que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción".

Del marco jurídico establecido, se evidencia que la acción de inconstitucionalidad concreta solo puede ser activada dentro de un proceso judicial o administrativo, debiendo necesariamente la norma cuestionada de inconstitucionalidad ser aplicada al proceso en el que se propuso.

Por su parte el art. 27 del mismo cuerpo legal, establece como causales de rechazo: "II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

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