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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0151/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0151/2013-L

III.6.3. Cumplido el plazo para el pronunciamiento de la resolución en respuesta al recurso de revocatoria planteado por los ahora accionantes, la autoridad demandada no emitió la respectiva resolución, sino hasta el 16 de diciembre de 2010; en consecuencia, se entiende que el recurso de revocatoria...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

III.6.3. Cumplido el plazo para el pronunciamiento de la resolución en respuesta al recurso de revocatoria planteado por los ahora accionantes, la autoridad demandada no emitió la respectiva resolución, sino hasta el 16 de diciembre de 2010; en consecuencia, se entiende que el recurso de revocatoria fue denegado, pudiendo la parte recurrente interponer el Recurso Jerárquico dentro de los cinco días hábiles siguientes, lo que aconteció en el presente caso, por cuanto los ahora accionantes interpusieron el mencionado Recurso Jerárquico el 22 de diciembre de 2010, dentro del plazo establecido por el art. 51.II del Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo. Recurso Jerárquico que según lo aseverado por los accionantes, así como de la hoja de ruta de fs. 72, mereció la providencia de que los ahora accionantes deben sujetar sus acciones a las disposiciones previstas en la Resolución Administrativa 001/2011, Resolución que fue dictada el 4 de enero del mismo año; es decir, de forma posterior al planteamiento del Recurso Jerárquico interpuesto el 22 de diciembre de 2010, por consiguiente la referida providencia se encuentra fuera de todo contexto y vulnera el debido proceso al no haberse tramitado ni dado respuesta oportuna al Recurso Jerárquico planteado en término, deslindando la responsabilidad de tramitar el Recurso Jerárquico conforme a derecho, negando y desconociendo su interposición, vulnerando también el derecho de impugnación garantizado por el art. 180.II de la CPE, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5, agravándose más la situación de los accionantes con el pronunciamiento del Auto de Ejecutoria 030/2011, que declara plenamente ejecutoriada la Resolución Técnico Administrativa 090/2010 y la Resolución Administrativa 001/2011, desconociendo la presentación del Recurso Jerárquico, vulnerándose además del derecho a la defensa y por consiguiente el debido proceso. Razones por las que corresponde otorgar la tutela solicitada."

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso por cuanto ante falta de pronunciamiento al recurso de revocatoria en el término establecido por la ley procede la interposición del recurso jerárquico.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. Aplicación facultativa del art. 50 del Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo aprobado mediante la Ordenanza Municipal G.M.L.P. 76/2004

El art. 50 del Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo aprobado mediante la Ordenanza Municipal G.M.L.P. 76/2004, determina: “(Nueva inspección). Las UFI podrán efectuar nueva inspección y emitir un Informe Técnico Complementario dentro de los (5) cinco días hábiles siguientes de presentado el recurso, para lo cual el recurrente solicitará a tiempo de interponer el recurso de revocatoria nueva inspección y deberá apersonarse a Secretaria de la UFI de cada Subalcaldía dentro del plazo señalado, a fin de concertar día y hora para su realización. El plazo para resolver el recurso de revocatoria empezará a correr una vez elaborado dicho Informe”. Norma que prevé expresamente que será el recurrente quien solicite la realización de una nueva inspección a través de la UFI a tiempo de la interposición de su recurso de revocatoria."

FJ. III.6.2. "Según el Informe GMLP/SAMD-3./A.L. 017/2011 cursante a fs. 66 a 67, mediante proveído de 10 de diciembre de 2010 (a seis días hábiles de la interposición del recurso de revocatoria), la Sub Alcaldesa a través de Asesoría legal de acuerdo los arts. 63.II de la LPA y 50 del Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo, solicitó a la Unidad de Administración Territorial información acerca de lo aseverado por los ahora accionantes quienes indicaron que no es cierto que no tengan planos arquitectónicos ni documentos, puesto que fueron presentados al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y que por ello habrían solicitado prórroga para obtener fotocopias de las propias Unidades Municipales, solicitud que fue desestimada, empero presentaron fotocopias simples, lo que provocaría inclusive la nulidad de obrados.

Afirmaciones de los accionantes, que en ningún momento implican una solicitud expresa de que se dé aplicación del art. 50 del Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo citado en el Fundamento Jurídico III.3, como malinterpretó la parte demandada determinando su aplicación y “prorrogando de oficio el plazo para resolver” el recurso de revocatoria, hecho que tampoco se encuentra justificado al haber acudido para su aplicación al art. 63.II de la LPA.

Adicionalmente no se ha demostrado que la determinación de la institución edil de aplicar de oficio y no a petición de parte el art. 50 del Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo, haya sido puesta legalmente en conocimiento de los ahora accionantes, para que realicen alguna acción de defensa, de no estar de acuerdo con ésa disposición."

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2013-L

Sucre, 2 de abril de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23769-48-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 46/11 de 31 de mayo de 2011, cursante de fs. 232 a 233, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lino Pacosillo Ramos y Aurora Rosalia Goyzueta contra Marfa Infuentes Pérez, Sub Alcaldesa e Isaac Fernández Cano, Sub Alcalde Interino, ambos del Macro Distrito Tercero Periférica de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de mayo de 2011, cursante de fs. 39 a 43, los accionantes exponen los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Sub Alcaldía demandada emitió la Resolución Técnico Administrativa 090/2010 el 25 de noviembre, cuya notificación fue el “26/11/2010” ordenando el pago de una multa pecuniaria y la demolición del inmueble de su propiedad, resolución que le causó agravios, por lo que interpuso recurso de revocatoria el “2/12/2010” dentro de los cinco días hábiles de acuerdo al art. 49 de la Ordenanza Municipal (OM) 076/2004, siendo que el plazo finalizaba el “03/12/2010”; la autoridad administrativa tenía diez días hábiles para resolver el recurso de revocatoria como indica el art. 51 de la indicada OM, plazo que inició el día siguiente de haber interpuesto el recurso, y el cual finalizó el “16/12/2010”; no obstante, hasta esa data la Alcaldía Municipal no contestó el referido recurso, existiendo silencio administrativo negativo y abriéndose el plazo para interponer el Recurso Jerárquico conforme lo previsto por el art. 53 de la OM 76/04, plazo que corría desde el “17/12/2010 al 23/12/2010”; por ello, interpuso el Recurso Jerárquico el “22/12/2010”.

En el recurso de revocatoria presentado el 2 de diciembre de 2010, no solicitó una nueva inspección de acuerdo al art. 50 de la OM 076/2004, artículo que indica es conferido únicamente al recurrente y no así a la Alcaldía Municipal, por lo que el plazo para resolver el referido recurso no se amplió; sin embargo, se aplicó de oficio la citada norma legal, recorriendo el cómputo para el silencio administrativo, es así que, el 23 de diciembre de ese año, recién se contabilizaba el plazo de cinco días para interponer el Recurso Jerárquico, ampliación de la que no tuvo conocimiento al no habérsele notificado pese a tener domicilio señalado, por lo que el 22 de diciembre de 2010...interpuso Recurso Jerárquico, con la certeza de que sería remitido al Alcalde Municipal en cumplimiento del art. 53 de la OM antes referida, encontrándose atentos a la radicatoria del Recurso Jerárquico que no ocurrió.

Con la señalada ampliación de plazo, la Sub Alcaldía consideró el Recurso Jerárquico anticipado y fue desestimado al haber estado planteado fuera de plazo, recomendándole adecuar sus acciones a las disposiciones previstas en la Resolución Administrativa (RA) 001/2011 de 4 de enero, que confirmó la sanción impuesta. Manifiesta además que extrofacialmente le informaron en Asesoría Legal de la Sub Alcaldía Periférica que la RA 001/2011, se encontraba ejecutoriada, Resolución que estaría fuera de plazo y que sería por ende absurdo interponer un recurso en su contra, en vista del silencio administrativo ampliado, que pretendió hacerle incurrir en error.

El 15 de febrero de 2011, el Sub Alcalde interino de la Sub Alcaldía Macro Distrito Tercero Periférica emitió el Auto de Ejecutoria 030/2011 de 15 de febrero, fuera de plazo y sin competencia, ya que sólo la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Municipio de La Paz es quien tiene la competencia de desestimar Recursos Jerárquicos interpuestos fuera de plazo, por lo que al ser un proceso irregular se ve obligado a plantear la presente acción, en defensa de sus derechos y garantías que se ven amenazados ante una posible demolición ilegal de su inmueble que es fruto del trabajo de toda su vida debido a que la Sub Alcaldía se atribuyó competencia y que el cómputo de plazos impidieron hacer prevalecer sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, citando al efecto los arts. 56.I, 115.I y II, 117.II.I y III, 119.I y II, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela y en consecuencia se declare: a) Nulo el Auto de Ejecutoria 030/2011, nula la RA 001/2011; b) “La Sub Alcaldía Macro Distrito 3 Periférica proceda a remitir el Recurso Jerárquico interpuesto a conocimiento del Sr. Alcalde Municipal de La Paz” (sic); y, c) “Sea con la imposición de costas, gastos y honorarios de abogado” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de mayo de 2011, según consta del acta cursante de fs. 228 a 231, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante por intermedio de su abogado, ratificó la demanda y añadió que sus clientes tienen pagados al día los impuestos del inmueble que pretende ser demolido por la Alcaldía, habiendo accedido a un plan de regularización de construcciones fuera de norma en el que presentaron su documentación original que fue extraviada en dicha entidad edil; sin embargo, se exigió que se presente nuevos documentos.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Isaac Fernandez Cano, Sub Alcalde interino del Macro Distrito Tercero Periférica en audiencia presentó informe, manifestando: 1) El proceso se “inicia en una fiscalización y en un informe de inspección Nº 112/2010” (sic) de la Unidad de Fiscalización Integrada (UFI), que dictó el auto inicialsolicitando a los ahora accionantes que presenten “pruebas de descargo y planos de construcción aprobados, certificación de registro catastral y autorización municipal de construcción de más de tres pisos” (sic), aclarando que de acuerdo al reglamento USPA no está permitido la construcción de más de tres pisos en el sector, e indicando que en el caso los accionantes actuaron sin autorización municipal; 2) Respecto a la fiscalización de norma predial Saulo Fernandez arquitecta, emitió un informe en la cual recomendó una multa de Bs4 641.- (cuatro mil seiscientos cuarenta y uno) por la construcción fuera de norma, ordenando la demolición de 17.76 m2 que invade propiedad privada y municipal, por lo que la Sub Alcaldesa dictó la Resolución Técnica Administrativa 90/2010 conminando que en un plazo de diez días los accionantes presenten toda la documentación. Contra dicha determinación los demandantes interpusieron recurso de revocatoria señalando que la documentación fue presentada a la Alcaldía Municipal de La Paz para acreditar su derecho propietario, institución edil que pidió un informe a la Unidad de Administración Territorial para que verifique si es evidente lo señalado por los ahora accionantes, el cual fue recibido el 3 de enero de 2011, indicando que se tendría conocimiento de que toda la documentación que supuestamente habrían presentado es falsa, y es en base a dicho informe que la Sub Alcaldía emitió la RA 001/2011 confirmando la Resolución Técnica Administrativa que ordena el pago de la multa y la demolición correspondiente, esta Resolución fue notificada el día 6 de enero del citado año al “Sr. Pacosillo” aspecto que indica, motivó la confusión de los accionantes en el trámite de las notificaciones con los recursos correspondientes e interpusieron recurso jerárquico fuera de plazo; 3) Añadió que se incumplió el principio de subsidiariedad al no haberse interpuesto dos recursos fundamentales, el recurso de reconsideración de acuerdo a la SC “502/2010”, para poder acudir a la acción de amparo constitucional, teniendo presente además que el art. 144 de la Ley de Municipalidades (LM) establece la existencia de la resolución de los conflictos entre particulares y el Gobierno Municipal a la conciliación y el arbitraje considerando las previsiones de la SC 1151/2010 de 21 de agosto, por lo que la acción tutelar no puede ser activada; 4) Respecto a que las RRAA 001/2011 y 30/2011 dictadas sin competencia, los accionantes pretenden a través de la presente acción de amparo constitucional resolver conflictos de competencia, cuando dicho aspecto debe ser resuelto a través del recurso directo de nulidad; y 5) Con relación a las costas, de acuerdo a las SSCC 1295/01-R de 7 de diciembre y 0021/2007-R de 15 de enero, “los Gobiernos Municipales no pueden ser objeto de señalamiento de costas” (sic).

I.2.3. Participación del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público bajo el principio del informalismo administrativo solicitó que se conceda la tutela por no haber sido legalmente notificados los accionantes (fs. 230 vta.).

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituída en Tribunal de garantías, mediante Resolución 46/11 de 31 de mayo de 2011, cursante de fs. 232 a 233, denegó la tutela solicitada; con el siguiente fundamento: i) Es evidente que ante el silencio administrativo, los accionantes presentaron Recurso Jerárquico el 22 de diciembre de 2010; sin embargo, la parte demandada dio respuesta al mismo mediante providencia de 5 de enero de 2011 recomendando que se sujeten a la RA 001/2011, que confirmó la Resolución Técnica Administrativa 90/2010, que fue notificada en forma personal a Lino Pacosillo de acuerdo al art. 26.1 del Reglamento; ii) Contra esa resolución los accionantes no interpusieron recurso alguno dentro del tiempo previsto por ley, por ello se emitió el Auto de Ejecutoria 030/2011, lo que demuestra que en la presente acción concurre la causal de subsidiariedad sustentada por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, aplicable al caso de autos, por cuanto si bien el accionante presentó Recurso Jerárquico en una primera oportunidad, según el proveído de 5 de enero de 2011 no fue tramitado; “y habiendo sido notificado con la Resolución que resuelve el recurso deRevocatoria, los accionantes debieron ratificarse en el Recurso ya presentado o finalmente interponer uno nuevo, sin embargo y pese a su legal notificación consistieron que transcurriera el tiempo y opere naturalmente la ejecutoria del fallo no impugnado” (sic), teniendo pleno conocimiento de ello al haber sido notificados de forma legal y en ese orden en cuanto a la indefensión citan la SC 0974/2004-R de 22 de junio, y señalan que los accionantes debieron solicitar la reconsideración al recurso planteado o ratificar su recurso, lo que no ocurrió en el presente caso; iii) Se debe tener presente que la parte accionante en audiencia señaló que no cuenta con los planos aprobados; y, iv) Concluyen que no hubo vulneración a la garantías del debido proceso, derecho a la defensa; y, v) Respecto a la usurpación de funciones no corresponde a ese tribunal pronunciamiento alguno debido a que existen otros mecanismos de protección para lo reclamado, por ello no corresponde otorgar la tutela solicitada.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posecionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante Resolución Técnico Administrativa 090/2010 de 25 de noviembre, la Sub Alcaldía Macro Distrito 3/Periférica resuelve: “ARTÍCULO PRIMERO.- SANCIONAR a los señores LINO PACOSILLO RAMOS y AURORA ROSALÍA GOYAZUELA DE PACOSILLO, con la MULTA PECUNIARIA de Bs. 4,641.00.- (CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO 00/100 BOLIVIANOS) por construcción de: 119,00 m.2, sin planos arquitectónicos aprobados por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y SANCIONAR con la DEMOLICIÓN de: 17,76 m.2 en Área Máxima a Cubrir desde la Primera y Segunda Planta y 302,44 m.2, por construcción en exceso en Área Máxima de Fachada desde la Tercera a la Sexta Planta incluyendo voladizos de la edificación ubicada en calle Baltazar de Salas Nº 49 de la Zona Vino Tinto, conforme las disposiciones previstas en el artículo 179, inciso c) del Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo aprobado por Ordenanza Municipal Nº 076/2004 de 17 de Mayo de 2004, Sanciones que deben hacer efectiva y cumplir en el término improrrogable y perentorio de DIEZ DÍAS hábiles computables a partir de su legal notificación. ARTICULO SEGUNDO.- Quedan encargados de la ejecución y cumplimiento de a presente Resolución Administrativa la Dirección de Mantenimiento de la Oficialía Mayor de Infraestructura Pública y la Unidad Especial de Recaudaciones de la Dirección Especial de Finanzas del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz” (sic) (fs. 1 a 2).

II.2. El 26 de noviembre de 2010, se notificó a los -ahora accionantes- con la Resolución Técnico Administrativa 090/2010 (fs. 184 vta.).

II.3. El 2 de diciembre de 2010, fue presentado el recurso de revocatoria por los accionantes ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz Distrito 3, (fs. 3 a 4 vta.).

II.4. El 22 de diciembre de 2010, los accionantes presentaron Recurso Jerárquico ante elGobierno Autónomo Municipal de La Paz Distrito 3 (fs. 5 a 7).

II.5. La Sub Alcaldía Macro Distrito Tercero Periférica por Resolución Administrativa 001/2011 de 4 de enero, resolvió confirmar la Resolución Técnico Administrativa 090/2010 de 25 de noviembre (fs. 8 a 9).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso por cuanto ante falta de pronunciamiento al recurso de revocatoria en el término establecido por la ley procede la interposición del recurso jerárquico.

Sintesis del caso

III.6.3. Cumplido el plazo para el pronunciamiento de la resolución en respuesta al recurso de revocatoria planteado por los ahora accionantes, la autoridad demandada no emitió la respectiva resolución, sino hasta el 16 de diciembre de 2010; en consecuencia, se entiende que el recurso de revocatoria fue denegado, pudiendo la parte recurrente interponer el Recurso Jerárquico dentro de los cinco días hábiles siguientes, lo que aconteció en el presente caso, por cuanto los ahora accionantes interpusieron el mencionado Recurso Jerárquico el 22 de diciembre de 2010, dentro del plazo establecido por el art. 51.II del Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo. Recurso Jerárquico que según lo aseverado por los accionantes, así como de la hoja de ruta de fs. 72, mereció la providencia de que los ahora accionantes deben sujetar sus acciones a las disposiciones previstas en la Resolución Administrativa 001/2011, Resolución que fue dictada el 4 de enero del mismo año; es decir, de forma posterior al planteamiento del Recurso Jerárquico interpuesto el 22 de diciembre de 2010, por consiguiente la referida providencia se encuentra fuera de todo contexto y vulnera el debido proceso al no haberse tramitado ni dado respuesta oportuna al Recurso Jerárquico planteado en término, deslindando la responsabilidad de tramitar el Recurso Jerárquico conforme a derecho, negando y desconociendo su interposición, vulnerando también el derecho de impugnación garantizado por el art. 180.II de la CPE, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5, agravándose más la situación de los accionantes con el pronunciamiento del Auto de Ejecutoria 030/2011, que declara plenamente ejecutoriada la Resolución Técnico Administrativa 090/2010 y la Resolución Administrativa 001/2011, desconociendo la presentación del Recurso Jerárquico, vulnerándose además del derecho a la defensa y por consiguiente el debido proceso. Razones por las que corresponde otorgar la tutela solicitada."

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Tribunal Constitucional Plurinacional0151/2013-LFuente oficial