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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0151/2014-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0151/2014-S1

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho de petición, toda vez que la parte accionada no resolvió la petición de la accionante de manera fundamentada.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho de petición, toda vez que la parte accionada no resolvió la petición de la accionante de manera fundamentada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "(...) se advierte que efectivamente, el SIN de La Paz, si bien contestó las solicitudes de la accionante, no lo hizo fundada ni motivadamente, limitándose a realizar una cita de los artículos señalados en el proveído 0005/2014, manifestándole que previamente a considerarse su requerimiento de fotocopias del proceso tributario en cuestión, debía demostrar su interés legítimo; a cuyo efecto, una vez adjuntada la documentación que la impetrante de tutela, consideraba pertinente al efecto, se le indicó que esté a lo dispuesto por el proveído aludido. En este punto, debe precisarse que, si bien la norma contenida en el art. 67.I del CTB -(Confidencialidad de la Información Tributaria)-, prevé que, las declaraciones y datos individuales obtenidos por la Administración Tributaria, tienen carácter reservado, pudiendo ser utilizados únicamente para la efectiva aplicación de los tributos o procedimientos cuya gestión tenga encomendada: “…y no podrán ser informados, cedidos o comunicados a terceros salvo mediante orden judicial fundamentada…”; en el presente caso, en mérito a la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales desarrollada en el Fundamento Jurídico precedente, tomando en cuenta el derecho a la petición involucrado y en especial que, derivado del proceso tributario seguido contra la Empresa de Construcciones e Industrial “Giovanni de Col S.R.L.”, se embargó la oficina que la accionante alega de propiedad de su hija menor de edad AA; compelía que los demandados, en atención al daño irremediable e irreparable que podía producirse, además del interés legítimo aludido por la impetrante de tutela -a cuyo objeto, adjuntó documentación además de demostrar su posesión en el inmueble embargado-, faciliten las fotocopias del proceso requeridas por la accionante en reiteradas oportunidades, a fin de darle oportunidad de hacer valer sus derechos en la vía ordinaria correspondiente. Al no obrar en ese sentido, bajo un estricto formalismo, sin considerar las particularidades del asunto del que derivaron las peticiones de la accionante, ciertamente se vulneraron los derechos invocados en la presente acción tutelar; más aún si se considera que se encontraban involucrados los derechos de una menor de edad, que pertenece a un sector de vulnerabilidad ampliamente protegido por la Norma Suprema, y el daño irremediable e irreparable que podía acontecer de no hacer valer sus derechos oportunamente, ante el embargo del bien inmueble cuya titularidad se alegaba; del que -se reitera- se presentó documentación que si bien no estaba registrada en DD.RR., denotaba su posesión sobre el mismo. En esos términos, corresponde revocar la Resolución dictada inicialmente por el Tribunal de garantías, que denegó la tutela pretendida por la accionante; decisión que concluyó incorrectamente al no conceder la tutela solicitada, estando demostradas por las razones anotadas en el presente Fundamento Jurídico, las lesiones a los derechos fundamentales invocados en la demanda tutelar".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2014-S1

Sucre, 5 de diciembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07197-2014-15-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 20/14 de 28 de mayo de 2014, cursante de fs. 194 a 197, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guillermina Nancy Cuba Illanes, por sí y en representación de su hija AA contra Cristina Elisa Ortiz Herrera, Gerenta Distrital a.i. de La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) y Omar Antonio Ortiz Canaza, Responsable de Proyectos de Remates de dicha Gerencia Distrital.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de mayo de 2014, cursante de fs. 41 a 49 vta., subsanado el 13 del mismo mes y año (fs. 68 a 69 vta.), la accionante, por sí y en representación de su hija, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Adquirió en favor de su hija menor de edad AA, un inmueble ubicado en el edificio “De Col”, av. Montes 768 -oficina 1106 del piso 11- de la ciudad de El Alto, de su anterior propietario Battista Angelo Todesco Casu; compra venta efectuada mediante minuta de 23 de diciembre de 2001, según testimonio 668/2003 de 22 de octubre, otorgado por el Notario de Fe Pública 8, Juan Laura Chique. Propiedad embargada por el SIN, dentro de un proceso tributario.de cobro de deuda seguido contra la Empresa de Construcciones e Industrial “Giovanni de Col S.R.L.”, sin que existiera deuda alguna de su parte, vulnerándose el principio de verdad material establecido en la Norma Suprema.

Agrega que, el SIN, hizo caso omiso del requerimiento fiscal que ordenó la entrega de fotocopias legalizadas de todo el proceso tributario aludido en el párrafo precedente, bajo el argumento de no ser legalmente posible otorgar documentación de carácter tributario; hecho que no le permitió conocer exactamente las razones que sustentaron el embargo e intento de remate del bien inmueble de propiedad de su hija. En ese sentido, precisa que, la autoridad y funcionario codemandados de la entidad nombrada, negaron la entrega de lo requerido, alegando que el inmueble no se encontraba registrado en Derechos Reales (DD.RR.), no obstante de existir documentos públicos suscritos ante Notario de Fe Pública y constar el pago de impuestos de su parte, de hace más de una década, restringiéndose de esta manera el derecho de petición, con la consiguiente transgresión de otros derechos, como la defensa y la propiedad.

Manifiesta que, en cuatro ocasiones desde diciembre de 2013, a marzo de 2014, requirió de manera expresa al SIN, fotocopias legalizadas de todo el proceso tributario para poder asumir defensa; sin embargo, todas sus solicitudes fueron declaradas improcedentes por la Administración Tributaria, instancia que no consideró su condición conjuntamente a su hija, de legítimas poseedoras del inmueble en cuestión, derivando de ello su interés justificado al respecto, recibiendo en ese marco, respuestas negativas reducidas a una cita de artículos, sin una fundamentación debida, en cuanto a sus peticiones.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima lesionados sus derechos y los de su hija, a la petición y a la dignidad, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela que impetra, disponiendo: a) Que, los demandados, les franqueen a ella y a su representada, fotocopias legalizadas y simples, de todo el cuaderno procesal “inclusive el último actuado, expediente o carpeta”, concerniente al proceso por deuda tributaria seguido por el SIN contra la Empresa de Construcciones e Industrial “Giovanni de Col S.R.L.”, en el que se embargó y “pretende” rematar el inmueble -citado en la demanda tutelar- que posee conjuntamente a su hija, por más de trece años; y b) La imposición de costas, multa y pago de daños civiles, por parte de los demandados.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, señalada para el 20 de mayo de 2014, fue suspendida, por falta de notificación legal al tercero interesado (fs. 118); realizándose dicho acto procesal nuevamente, el 28 del mismo mes y año, según consta en el acta cursante de fs. 191 a 193, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La abogada de la accionante, ratificó íntegramente los argumentos contenidos en la demanda tutelar; enfatizando que, su defendida, solicitó en reiteradas oportunidades, se le extiendan fotocopias legalizadas del proceso de ejecución tributaria iniciado por el SIN contra la Empresa de Construcciones e Industrial “Giovanni de Col S.R.L.”; cuestión que no fue atendida pese a la existencia de requerimiento fiscal, “conminatoria” y orden judicial, para la efectivización de lo impetrado. Lo que, habría colocado a su representada y a su hija, en una evidente situación de riesgo e inseguridad jurídica.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandados

Cristina Elisa Ortiz Herrera, Gerenta Distrital a.i. de La Paz I del SIN y Omar Antonio Ortiz Canaza, Responsable de Proyectos de Remates de la Gerencia Distrital aludida, presentaron informe escrito cursante de fs. 158 a 159 vta. -cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia por sus abogados-, señalando: 1) El 25 de abril de 2014, la Fiscal de Materia, Elsi Villafranca Endara, solicitó a la Administración Tributaria, mediante orden judicial, proceder a la extensión de fotocopias legalizadas del proceso administrativo seguido por la Gerencia Distrital de La Paz I, contra el contribuyente, Empresa de Construcciones e Industrial “Giovanni de Col S.R.L.”; petición que fue respondida mediante nota 001742/2014 de 14 de mayo, remitiendo las fotocopias legalizadas indicadas, a la autoridad requirente; 2) Conforme a lo expuesto en el punto anterior, resulta aplicable al caso en cuestión, la teoría del hecho superado desarrollada en la SCP 0267/2012 de 31 de mayo, por no existir ya causa petendi, al haber desaparecido el objeto de la tutela procurada, correspondiendo declarar su “improcedencia”, en previsión del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que alude a la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal para aquello; 3) No se cumplió en la interposición de la presente garantía constitucional, con el principio de subsidiariedad que la caracteriza, en razón a que la ahora accionante, no observó la norma contenida en el art. 67.I del Código Tributario Boliviano (CTB), que prevé que la información tributaria, únicamente puede ser proporcionada, a través de orden judicial; situación que no se produjo en elpresente asunto; y, 4) La impetrante de tutela, planteó una anterior acción de amparo constitucional, contra iguales autoridad y funcionario demandados en la presente, con similar causa y objeto; es decir, por la vulneración del derecho a la petición, derivada de la no extensión de fotocopias legalizadas del proceso administrativo. Acción resuelta por el entonces Tribunal de garantías, mediante la Resolución” 41/2014 de 16 de mayo, “denegándola, por inobservancia precisamente, al referido principio de subsidiariedad.

En audiencia, la abogada de los codemandados, añadió que si bien se denegó preliminarmente las solicitudes de la accionante, de obtención de las fotocopias legalizadas pertinentes del proceso administrativo en cuestión, ello se debió a que ésta no acreditó debidamente su titularidad como propietaria del bien inmueble cuya propiedad se afirma, contando únicamente con un documento no inscrito en DD.RR., que no cumplía lo dispuesto por el art. 1538 del Código Civil (CC), que determina la necesidad de dicho registro, para surtir efecto respecto a terceros. No habiéndose lesionado los derechos invocados en la demanda tutelar, al no haberse seguido proceso tributario alguno contra la accionante o su hija, persiguiendo únicamente la Administración Tributaria, el cobro de la deuda tributaria al titular del bien inmueble; en el caso, a la empresa “Giovanni de Col S.R.L.”, que tendría derecho propietario respecto al mismo, conforme al folio real 2.01.009.009289. Por otra parte, precisó que los demandados, actuaron según lo instituido por el art. 67 del CTB, que estipula la confidencialidad de la información tributaria, no pudiendo ser comunicada a terceros, salvo la existencia de una orden judicial fundamentada, la que, en los hechos se efectuó con posterioridad, motivando la remisión de las fotocopias legalizadas correspondientes a la autoridad competente, mediante nota 001742/2014; acomodando la problemática planteada, a la teoría del hecho superado, debiendo ser declarada en consecuencia, improcedente la tutela pretendida.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Battista Ángelo Todesco Casu, citado en calidad de tercero interesado dentro de la presente acción tutelar, presentó el memorial cursante de fs. 152 a 155, manifestando: i) Las oficinas ubicadas en el edificio “De Col” de la ciudad de El Alto, signadas con los números 1105 y 1106, del piso 11, fueron vendidas a Alicia Trujillo de Llusco, ii) A ruego de la persona mencionada, la empresa “Giovanni de Col S.R.L.”, suscribió el “15 de septiembre de 2003”, una minuta de transferencia ficta a favor de la menor AA y de Cristina Monroy Vega; transacción por la que no se recibió ningún monto de dinero y que fue efectuada bajo la aclaración en sentido que los resultados futuros de dicho acuerdo eran de su exclusiva responsabilidad; iii) La negligencia de la compradora de no inscribir la compra venta en el registro de DD.RR., eincumplir la normativa contenida en el Código Civil, no es atribuible al vendedor; no siendo posible que diez años después, se pida el saneamiento y evicción por parte de la empresa vendedora; y, iv) La información solicitada al SIN, únicamente atañe a la empresa aludida, ya que se trata de un proceso tributario iniciado contra la misma, y no así contra la peticionante.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 20/14 de 28 de mayo de 2014, cursante de fs. 194 a 197, por la que denegó la tutela solicitada por la accionante por sí y por su representada, con los siguientes fundamentos: a) La extensión de la totalidad de las fotocopias legalizadas correspondientes al proceso de ejecución tributaria, seguido por el SIN contra la Empresa de Construcciones e Industrial “Giovanni de Col S.R.L.”, peticionadas por la impetrante de tutela, a la autoridad y funcionario codemandados, ya fue realizada el 15 de mayo de 2014, en cumplimiento a orden judicial, emitida por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz. Habiendo comunicado el SIN aquello; es decir, el envío de dichos actuados, a la accionante por escrito, consignando el cumplimiento de lo debido ante la autoridad pertinente; b) Si bien en el caso de exégesis, se requirieron en reiteradas oportunidades, las fotocopias legalizadas aludidas; una vez expedida la orden judicial pertinente a requerimiento fiscal, el SIN, procedió en dicho sentido, no existiendo actuado alguno que no hubiera sido remitido; comprobándose, se reitera, el envío de todo el proceso ante la autoridad competente, observando la entidad nombrada, “tanto los hechos elementos tanto de contenido y de forma como en los de efecto constitucional”; y, c) Ni en audiencia ni por escrito, “se han solicitado o están pendientes solicitudes de franquatura de fotocopias realizadas” del proceso fiscal que tramita el SIN; resultando indiscutible -insiste- que ante la existencia de una orden judicial, el SIN, atendió las peticiones de la accionante, remitiendo oportunamente a la autoridad competente, lo requerido.

Por memorial presentado el 29 de mayo de 2014, la accionante solicitó la aclaración y complementación de la Resolución del Tribunal de garantías (fs. 199 a 202), en sentido que se valore la jurisprudencia contenida en la SCP 0927/2012 de 22 de agosto y en las SSCC 1577/2011, 0169/2010-R y 1314/2004-R, entre otras, así como se disponga la extensión de la documentación requerida en fotocopias simples, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El peligro de la pérdida del patrimonio de su hija es inminente, siendo que el acto de remate del inmueble de su propiedad se halla pronto a efectuarse; 2) Efectivamente, se emitieron fotocopias legalizadas de la documentación pedida; sin embargo, las mismas fueron remitidas parcialmenteal Juzgado solicitante a requerimiento fiscal, no procediéndose en ningún caso a la contestación de su solicitud de manera directa por la entidad hoy demandada SIN; y, 3) No puede sustentarse una supuesta cesación de los actos demandados, que no haya conocido y no le hubiesen favorecido, al no haber asumido comprensión válida al respecto.

El Tribunal de garantías, dictó el Auto de 2 de junio del mismo año, declarando no ha lugar a la petición solicitada, por haberse identificado de manera clara y precisa, en el contenido estructural y dispositivo de la Resolución pronunciada, los fundamentos de la decisión (fs. 203).

1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo de Sala Plena 065/2014 de 5 de diciembre, se determinó la suspensión del plazo procesal del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015 por receso de fin de año, reanudándose el cómputo de plazo para emitir Resolución, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por nota presentada el 31 de enero de 2014, dirigida al Presidente Ejecutivo del SIN, Guillermina Nancy Cuba Illanes, por sí y en representación de su hija menor de edad AA, solicitó dejar sin efecto el embargo dispuesto por la entidad aludida -dentro del proceso tributario seguido contra la Empresa de Construcciones e Inversión “Giovanni de Col S.R.L.”, en relación a la oficina 1106 del piso 11, del edificio “De Col”, situado en la av. Montes 768 de la ciudad de El Alto; propiedad que habría sido adquirida por su difunto esposo, de Battista Ángelo Todesco Casu, persona que -según refirió- no le otorgó la documentación pertinente para proceder al registro respectivo en DD.RR. Adjuntando a dicho efecto, la minuta de 23 de diciembre de 2001, firmada por el vendedor citado, además del testimonio 668/2003 de 22 de octubre, y formularios de pago de impuestos de la gestión 2012 (fs. 31 y vta.).

II.2. Por nota de 7 de abril de 2014, el Presidente Ejecutivo a.i. del SIN, respondió a la nota citada en la Conclusión anterior, manifestando a la impetrante de tutela que, conforme a folio real con matrícula computarizada 2.01.0.99.0092919, el inmueble en cuestión, se hallaba registrado como propiedad de la Empresa de Construcciones e Industrial “Giovanni de Col S.R.L.”; aspecto que se habría tomado encuenta a momento de registrar e inscribir las hipotecas y embargo a favor del SIN. Añadiendo que, la documentación presentada por la nombrada, consistente en minuta de transferencia y escritura pública, no se encontraba inscrita ante DD.RR., en cumplimiento a las disposiciones legales contenidas en los arts. “199”, 1538 y 1552 del CC; no siendo en consecuencia, procedente, la solicitud de dejar sin efecto las medidas coactivas referidas (fs. 29).

II.3. Mediante memorial presentado el 27 de febrero de 2014, Guillermina Nancy Cuba Illanes, hoy accionante, solicitó a la Directora Distrital del SIN de La Paz, en previsión del art. 24 de la CPE, fotocopias simples y legalizadas del “proceso o procedimiento” de cobranza de deuda tributaria seguido por dicha entidad contra la empresa “Giovanni de Col S.R.L.”; aludiendo que dentro del mismo, se procedió al embargo del bien inmueble de propiedad de su hija AA, ubicado en la av. Montes 768; en el que se encontraría en posesión conjunta con la mencionada, por más de diez años (fs. 28 y vta.).

II.4. A través del proveído 0005/2014 de 10 de marzo, la Gerenta Distrital a.i. de La Paz I del SIN, expresó que: “En atención al memorial presentado mediante NUIT 1559 de fecha 27 de febrero de 2014, por la impetrante Sra. Guillermina Nancy Cuba Illanes, dentro del proceso seguido por la Administración Tributaria contra el contribuyente EMPRESA DE CONSTRUCCIONES E INDUSTRIAL GIOVANNI DE COL S.R.L., al respecto se le comunica lo siguiente:

Previamente a considerar lo solicitado por la impetrante de referencia la misma deberá primeramente demostrar su interés legal en cumplimiento a lo establecido en los artículos 67 de la Ley 2492 (Código Tributario Boliviano), art. 18 núm. II, art. 13 núm. I y art. 47 núm. II, numeral IV de la Ley 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), asimismo deberá adjuntar, el correspondiente Folio Real que demuestre el extremo que señala el art. 1538 parágrafo I y II del Código Civil Boliviano, norma civil que aplica conforme el art. 74 núm.II de la Ley 2492 (Código Tributario Boliviano).

En cumplimiento del Artículo 43 de la Ley Nº 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo) el mismo deberá ser presentado y subsanado en el plazo máximo de 5 días a partir de su conocimiento con la presente de lo contrario se dará por desistida su solicitud” (sic) (fs. 26).

II.5. El 6, 7 y 21 de marzo de 2014, Guillermina Nancy Cuba Illanes, reiteróal SIN de La Paz, su requerimiento de fotocopias legalizadas del proceso o procedimiento de cobranza de deuda tributaria seguido por la entidad aludida contra la empresa “Giovanni de Col S.R.L.”, adjuntando a ese efecto, el testimonio 668/2003 y “memorial de fecha 2 de septiembre de 2013, memorial de fecha 23 de enero de 2014” (fs. 25 y vta.; 23; 19). Peticiones que fueron respondidas por Cristina Elisa Ortiz Herrera, Gerenta Distrital a.i. de La Paz I del SIN, mediante proveídos 0006/2014 de 11 de marzo (fs. 24); 0006/2014 de 24 de igual mes (fs. 20) y 00022/2014 de la fecha antes referida (fs. 22), ratificando el contenido del proveído 0005/2014, glosado en la Conclusión precedente; que fue notificado de manera personal a la impetrante de tutela, el 19 del mismo mes y año (fs. 26 vta.). II.6. Por otra parte, se tiene evidencia de una solicitud inicial de la accionante, con data de presentación de 2 de diciembre de 2013, dirigida a la Fiscal Adscrita a la División Económico Financieros de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), dentro del proceso penal que inició contra Battista Ángelo Todesco Casu, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato; petición destinada a que se requiera a la Gerenta Distrital a.i. de La Paz del SIN, fotocopias legalizadas del proceso “asignado con el PIE 06/02/2007” por la acción coactiva incoada por impuestos nacionales contra la Empresa Constructora Giovanni de Col”; habiendo la autoridad fiscal, en conocimiento de dicha solicitud, emitido el proveído de 3 de diciembre de 2013, proveyendo: “Requiérase al fin impetrado” (fs. 33 y vta.). II.7. En atención al requerimiento fiscal, la Gerenta Distrital a.i. de La Paz del SIN, contestó el mismo, a través de la nota 04403/2013 de 16 de diciembre, denegando lo impetrado, sobre la base de art. 67 del CTB, que prevé la confidencialidad de la documentación tributaria, y la imposibilidad de que la misma sea informada, cedida o comunicada a terceros, salvo existencia de orden judicial fundamentada, o pedido de información de conformidad al art. 70 de la CPE 1967; previniendo el parágrafo II de la misma disposición que, el servidor público de la Administración Tributaria, que incumpliere aquello, puede ser sancionado conforme a Reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal resultante (fs. 32). II.8. En mérito a la respuesta otorgada por el SIN de La Paz, a la autoridad fiscal nombrada, ésta requirió a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, la emisión de la orden judicial pertinente, a efecto de obtener las fotocopias legalizadas requeridas dentro del proceso penal iniciado por la accionante. La que se hizoefectiva, el 22 de abril de 2014 (fs. 18 y vta.); producto de la cual, la entidad tributaria, procedió a enviar a la autoridad judicial requirente, por nota 001742/2014, “419 literales” relativas a fotocopias simples y legalizadas pertinentes del proceso administrativo seguido por la Gerencia Distrital de la Paz I contra la empresa “Giovanni de Col S.R.L.”. Nota recibida en el Juzgado mencionado, el 15 de ese mes y año (fs. 109).

II.9. En relación a las peticiones descritas supra, solicitadas al SIN de La Paz, la accionante adjuntó la siguiente documentación: Testimonio 668/2003, de escritura pública sobre compra venta de dos oficinas en propiedad horizontal -con los números 1105 y 1106, del piso 11, edificio “De Col”, ubicado en la avenida Montes 768 de la ciudad de El Alto-, por parte de la Empresa de Construcciones e Industrial “Giovanni de Col S.R.L.” en favor de Cristina Monrroy Vega y de su hija menor AA, respectivamente (fs. 7 a 9 vta.); minuta de transferencia de 23 de diciembre de 2001, a favor de las personas citadas (fs. 10 y vta.); y, formularios de pago de impuestos a la transferencia y municipales (fs. 11 a 17). Por su parte, consta el acta de verificación de oficina, suscrita por la Notaria de Fe Pública 105, Ingrid sobre Jiménez Gómez, en el que se evidenció de una comprobación de la oficina 1106 del piso 11 del edificio “De Col”, de la av. Montes 768, que en la misma se encontraba en posesión la hoy accionante, quien desarrollaba en ésta, su fuente laboral (fs. 37).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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