Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque la jurisdicción constitucional no es una instancia casacional que supla los roles propios de la jurisdicción ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 "...En el caso presente, se evidencia que el accionante a través de esta acción tutelar, pretende que la jurisdicción constitucional revise los supuestos actos lesivos que ya fueron denunciados, en primera instancia ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, a través de la interposición de un incidente de nulidad, que mereció un pronunciamiento al respecto por dicha autoridad; y posteriormente, interpuso recurso de apelación, cuyos Vocales demandados, emitieron el Auto de Vista 130/2013, efectuando una revisión y análisis de la impugnación formulada, que les permitió confirmar la Resolución del Juez a quo; en consecuencia, se advierte que los aspectos cuestionados por el accionante, referidos a supuestos actos que infringieron normas procesales o sustantivas, ya fueron objeto de valoración y consideración por parte de las autoridades jurisdiccionales, en uso de sus atribuciones conferidas por la ley; en tal virtud, de acuerdo a lo expresado por la jurisprudencia constitucional, la acción de amparo es una acción de carácter tutelar y no debe confundirse con un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias al que pueden recurrir los litigantes, frente a una decisión judicial adversa, que afecte a sus intereses, conforme pretende ahora el accionante".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2015-S2
Sucre, 25 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07442-2014-15-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 94 de 20 de febrero de 2014, cursante de fs. 1397 vta., a 1402, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfonso Saavedra Bruno contra Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Alain Nuñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2013, cursante de fs. 23 a 31, subsanado por escrito de 18 del mismo mes y año, de fs. 33 y vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso coactivo civil sustanciado ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, presentó incidente de nulidad, al existir actuaciones procesales viciadas de nulidad absoluta; toda vez que, el “Poder contenido en el Instrumento Público 1460/99” (sic), el cual fue transcrito e inserto íntegramente a su vez en el instrumento público 255/2001, y que fue utilizado por la Gerente de la empresa coactivada Bella Vista Cines y/o International Films S.R.L., carecía de atribuciones para renunciar al juicio ejecutivo y en lugar de éste, someterse a la acción de amparo.
El documento de poder carecía de legitimidad porque no había facultad específica para realizar dicha representación ni tampoco para desechar el juicio ejecutivo; lo cual generó que las actuaciones derivadas de dicho poder sean anulables y carentes de eficacia jurídica. Frente a ello, el Tribunal de Amparo no valoró estas omisiones que afectan los derechos del amparista.jurisdicción del juicio coactivo civil; no obstante de ello, la referida Gerente suscribió el contrato base del juicio coactivo civil, ejerciendo una atribución que no tenía, renunciando ser sometida a la jurisdicción del juicio ejecutivo y se sometió a la jurisdicción del juicio coactivo civil.
Sostiene que, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, rechazó el incidente de nulidad que formuló, a través del Auto de 31 de diciembre de 2012, motivo por el cual interpuso recurso de apelación, el mismo que fue resuelto mediante Auto de Vista 130/2013 de 6 de junio, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmando el Auto que rechazó el citado incidente, no habiendo reparado el agravio sufrido, conculcando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, al haberse embargado preventivamente y aplicado las medidas de remate de sus bienes, en mérito a que su persona, en calidad tanto de garante prendario, hipotecario y quirografario como de copropietario y socio de la empresa coactivada, fue sometida indebidamente a juzgamiento por la vía de la jurisdicción coactiva civil, en base al instrumento público 255/2001, cuando no cumplía los requisitos establecidos para ello; conforme establece la normativa civil, al haberse soslayado la carencia de atribución de la apoderada de la empresa deudora Bella Vista Cines y/o International Films S.R.L., para renunciar al juicio ejecutivo.
Agrega que, la voluntad de la empresa deudora, no fue manifestado ni expresado, pues el poder del apoderado que suscribió el documento crediticio que contiene una cláusula bancaria, modelo de renuncia a juicio ejecutivo, no otorga ni confiere atribución alguna para expresar ni acordar renunciamientos a ningún componente del debido proceso, no tenía facultades para desistir al juicio ejecutivo y por ende la aplicación del juicio coactivo civil en el caso de autos, hecho que derivó a su procesamiento indebido.
1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega como lesionados sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a no ser juzgado ni sometido a una jurisdicción diferente a la establecida por la ley, a la propiedad privada y los principios de seguridad jurídica y de legalidad, citando al efecto los arts. 1, 14.IV, 56, 115.I y II, 117.I, 120.I, de la Constitución Política del Estado (CPE) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se anule el Auto de Vista 130/2013 de 6 de junio, pronunciado por las autoridades demandadas; b) Lanulidad de todo el procedimiento adelantado en la vía coactiva civil, y la disposición de procedimiento debido en la jurisdicción ejecutiva; y, c) La nulidad de obrados hasta fs. 54, inclusive, del expediente coactivo civil.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 1386 a 1397 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su defensa técnica, ratificó en extenso los fundamentos expuestos en la demanda; añadiendo que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional establecida en la "SC 738/01-R" de 17 de julio, no basta que solamente una de las partes contratantes, en este caso el deudor principal, hubiese formulado la renuncia expresa, sino que se exige que incluso los garantes, ya sea hipotecarios, prendarios o personales, también hubiesen expresado esa renuncia, caso contrario salva la vía para la ejecución ejecutiva, en caso de que reúna los requisitos. Por una omisión involuntaria que fue denunciada en el incidente interpuesto, debe aplicarse el principio de verdad material, porque es discutible que el mandatario que asume esa renuncia en un proceso ejecutivo, no tenía ninguna facultad para ello, siendo competente, por lo tanto, la justicia constitucional para prever esa omisión cometida por la vía ordinaria.
Asimismo, haciendo uso de la réplica señaló que, de acuerdo a lo establecido en el art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la intervención y convocatoria del tercero interesado a una acción de amparo constitucional, es potestativa, resultando inclusive inadmisible el alegato de ser una causal de no concesión del fondo de la pretensión. Asimismo, en la presente acción se acusa que no se consideró el requisito esencial del art. 48 de la Ley de Abreviación Procesal y Asistencia Familiar, de renuncia expresa, en vinculación con el alcance del mandato contenido en el Código Civil, más allá de lo consignado; esa es la omisión y tiene que ver con todas las garantías del debido proceso. Con relación a lo impetrado por el personero del Banco Nacional de Bolivia (BNB) S.A., en sentido de no haber agotado las instancias vía excepciones, apelaciones, incidentes anteriores, lo cual sería una causal de improcedencia de la acción, es desconocer lo que establecen los arts. 180.I de la CPE y 31.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); toda vez que, el principio de verdad material incorporado a nuestra economía jurídica constitucional, implica que más allá de los formalismos, lo que debe importar a las autoridades jurisdiccionales, es hacer justicia, si de verdad un mandatario hizo renuncia a una garantía como lo establece el proceso ejecutivo, puesto que en el presente caso no huborenuncia de todos los miembros a ese trámite ejecutivo; reiterando que se conceda la tutela demandada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Alain Nuñez Rojas y Editha Pedraza Becerra,
Vocales de Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de
Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno, tampoco se
hicieron presentes a la audiencia, a pesar de haber sido legalmente notificados
conforme consta a fs. 159 y vta.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Erick Hayes Michel, en representación del BNB S.A., presentó informe escrito,
cursante de fs. 189 a 200, expresando lo siguiente: 1) No fueron señalados los
terceros interesados en la acción de amparo constitucional, quienes tienen
interés directo en el resultado de la misma, al haberse adjudicado legalmente el
inmueble y las butacas subastadas dentro el presente caso; 2) La acción
pretendida, carece de la relación fáctica entre los hechos y los derechos o
garantías supuestamente vulnerados que deberían haber sido expuestos con
claridad y precisión; sin embargo, no fundamentó cómo el Auto de Vista
130/2013 de 6 de junio, vulneró sus derechos; toda vez que, simplemente
reiteró los argumentos utilizados en el incidente de nulidad y en su recurso de
apelación; 3) Asimismo, existe una causal de improcedencia de la acción
tutelar, porque la empresa coactivada ni el accionante interpusieron
excepciones con relación al mencionado poder, que legalmente hoy impugnan,
tampoco apelaron la sentencia coactiva que reconoce el derecho del banco a la
acción; no utilizaron la vía ordinaria dentro de los plazos establecidos por ley,
enmarcando su conducta dentro lo establecido por el art. 129.I de la CPE; 4) El
accionante junto a Mariela Menacho Suárez, intervinieron en la celebración del
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