Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral de trabajador despedido en el cargo de Operador de Planta de Gas II de YPFB, aclarando que no corresponde el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales a través de la justicia constitucional, los que deberán ser reclamados en la vía administrativa o la jurisdicción ordinaria laboral.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. “(…) respecto al pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, cabe señalar que la justicia constitucional no es la vía habilitada para determinar el monto que le corresponde al accionante a ser percibido por los sueldos y salarios, por cuanto, como ya lo manifestó este Tribunal en casos similares al presente, “…se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación, el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos; pues ellos, deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa la que dimensione el alcance de su propia disposición” (SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre); en consecuencia, de acuerdo a lo señalado, corresponde denegar la tutela sobre este aspecto”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2015-S3
Sucre, 20 de febrero de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06945-2014-14-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 12 de diciembre de 2014, cursante de fs. 316 vta. a 323 pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor David Claros Castropinto contra Carlos Villegas Quiroga, Presidente Ejecutivo a.i. de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de abril de 2014, cursante de fs. 142 a 147 vta. de obrados, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 29 de enero de 2008, suscribió contrato indefinido de trabajo con YPFB en el cargo de Operador de Planta de Gas II, del dependiente del Distrito Comercial Oriente, siendo transferido a la Zona Comercial Bermejo; en esa situación y a consecuencia de que su hijo sufrió un accidente, tuvo que ausentarse de su trabajo, lo cual fue comunicado al Jefe Comercial de dicha zona a efecto de que se le concediera el permiso correspondiente, quien de manera verbal aprobó el mismo, empero por el momento de desesperación no se percató de firmar la papeleta correspondiente.
Refiere que luego de no haber podido comunicarse telefónicamente con sus jefes superiores por falta de comunicación en el lugar donde se encontraba, el 4 de abril de 2013, se apersonó a su fuente de trabajo, donde le indicaron que no podía ingresar dadas las órdenes de Recursos Humanos (RR.HH.) de La Paz y el Jefe de Personal de Tarija, sin haberle notificado con ninguna documentación que demuestre dicho impedimento, ni con ningún memorándum de despido o que exprese esa situación, constituyendo un ilegal despido, ante lo cual, al ser miembro del Sindicato de acuerdo a la Resolución Ministerial (RM) 1016/12 de 28 de diciembre de 2012, que reconoce a la Directiva Sindical de Trabajadores Petroleros del Sur, elegido por el periodo del 11 de septiembre de 2012 al 10 de septiembre de 2015, del cual es miembro en calidad de Secretario de Relaciones, acudió ante su Sindicato, quienes realizaron la representación correspondiente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que envió el oficio MTES/DGAS/059/2013 de 4 de abril, a Carlos Villegas Quiroga en su condición de Presidente de YPFB, pidiendo el cumplimiento de la normativa,sin que haya recibido respuesta alguna al respecto y menos cumplir con lo expresado en el oficio, más al contrario fue objeto de que se le inicie proceso judicial de desafuero sindical y despido mal planteado al hacer mención a los arts. 16 inc. d) y 9 inc. d) del “Decreto Reglamentario”; v, 136, 338 y 339 Reglamento Interno, no obstante que dicha normativa se halla abrogada, situación que no fue valorada emitiendo Sentencia solamente sobre el fuero sindical, el mismo que se encuentra en recurso de apelación en Tarija en la Sala Social Administrativa, por lo que la Sentencia de primera instancia no estaría ejecutoriada.
Refirió que el proceso judicial fue instaurado sin ningún tipo de fundamentación señalando únicamente que habría hecho abandono de sus funciones incurriendo en la violación del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), referido a la inexistencia injustificada de más de seis días continuos, y el art. 7 del Decreto Supremo (DS) 1592 de 19 de abril del 1949, que fueron derogados mediante el art. 2 de la ley “...23-11-44...” (sic), siendo inaplicables, en consecuencia, al no ser considerado el retiro voluntario y la inexistencia como causales de despido, se advierte que cuando se da el caso de un retiro voluntario ya sea verbal o de forma escrita, no es posible ni pertinente aplicar el despido legal.
Manifestó también que el 25 de abril de 2013, puso esa situación a conocimiento del Jefe Regional de Trabajo de Bermejo, instancia que emitió la Conminatoria el 28 de octubre de ese año, señalando que al no haber sentencia ejecutoriada y al ser el trabajador y Secretario de Relaciones del Sindicato de Trabajadores Petroleros del Sur, gozando de fuero sindical, dispuso su reincorporación a su fuente laboral.
Finalmente aseveró que el Decreto Ley (DL) 38 de 7 de febrero de 1944, (elevada a rango de Ley el 21 de febrero de 2006), regula la institución jurídica laboral del fuero sindical, que tiene por finalidad resguardar el ejercicio del derecho a la libre asociación profesional y sindical garantizando la estabilidad de los dirigentes sindicales elegidos por voluntad de los obreros y empleados sindicalizados, evitando las represalias que se quiera ejercer por actividades en defensa de sus mandantes; así como el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 11.I establece que se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos de la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias; también la RM 447/2009 de 8 de julio, señala que en caso de producirse el despido intempestivo o forzoso se aplicará lo dispuesto por el referido Decreto Supremo, conforme al art. 10.III de la misma norma indicada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, considera vulnerados sus derechos al debido proceso, estabilidad laboral, “a la seguridad jurídica” y principio de legalidad; citando al efecto los arts. 46.I.1, 48.I, II y III, 49.III, 51.I, II y III, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la acción de amparo constitucional, se disponga su reincorporación inmediata a su fuente laboral y se proceda al pago de los sueldos devengados y los derechos laborales que le correspondan.
I.2. Trámite en el Tribunal Constitucional PlurinacionalI.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
La Jueza Tercera de Partido y de Sentencia Penal de Bermejo del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 24 de abril de 2014, cursante de fs. 148 vta. a 150, declaró improcedente la acción, con el argumento de la concurrencia de lo previsto en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); consecuentemente, el accionante mediante memorial presentado el 30 de ese mes y año, (fs. 152 a 154) impugnó dicha determinación.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por AC 0143/2014-RCA de 6 de junio, cursante de fs. 159 a 166, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del CPCo, resolvió revocar la Resolución de 24 de abril de 2014, disponiendo la admisión de la presente acción, y la emisión de resolución en audiencia pública.
I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de abril de 2014, según consta el acta cursante de fs. 315 a 316 vta., en presencia de la parte accionante y el demandado a través de su representante y apoderada, Lorena Valeria Jáuregui Estrada de Mealla; se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
En audiencia, el abogado de la parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de amparo; y añadiendo manifestó que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió conminatoria para que la institución demandada cumpla la normativa legal, quien hizo caso omiso a su Reglamento Interno y las disposiciones legales sobre el fuero sindical, incumpliendo también las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2534/2012 y 0227/2012.
I.3.2. Informe de la autoridad demandada
Lorena Valeria Jáuregui Estrada de Mealla, apoderada de Carlos Villegas Quiroga, Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB y Asesora Legal de la misma institución Regional Tarija, mediante informe presentado el 2 de diciembre de 2014, cursante de fs. 237 a 249, y en audiencia, manifestó que: a) El accionante fue contratado por YPFB mediante contrato indefinido el 29 de enero de 2008, en el cargo de Operador de Planta de Gas II, dependiente del Distrito Comercial Oriente, posteriormente el 11 de mayo de igual año, fue transferido a Zona Comercial Bermejo, en las funciones de Encargado de Movimiento de Productos III, hasta el 25 de febrero de 2013; b) Mediante Informe ZCBJO-001/2013 de 4 de marzo, el Jefe Comercial Bermejo comunicó al Jefe Distrital Comercial Tarija que el accionante, no se había presentado a su fuente laboral desde el 25 de febrero de 2013, hasta la fecha de emisión del referido informe; es decir, el 4 de marzo de ese año, y que no había hecho llegar ninguna solicitud de vacación o baja médica, existiendo la ausencia de ocho días laborales continuos, indicando que se desconocían los motivos, en contravención del Reglamento Interno de la Empresa y la Ley General del Trabajo, por lo que solicitó poner al trabajador a disposición de la Dirección Nacional de RR.HH. para que se proceda de acuerdo a Reglamento Interno; c) Ante la inasistencia del trabajador que provocó graves perjuicios a YPFB y en consideración a que el mismo gozaba de fuero sindical; el 2 de abril de 2013, se presentó ante el Juez competente una demanda de desafuero sindical haciendo conocer su inasistencia injustificada y el abandono de funciones, solicitando en consecuencia el desafuero del dirigente sindical; ya el accionante luego de que abandonó su fuente trabajo, se hizo presente en la planta de YPFB pretendiendo reasumir sus funciones sin haber justificado su ausencia prolongada, por lo que éste falta a la verdad de loshechos: d) Es falso que el accionante fue objeto de despido, toda vez que éste por voluntad unilateral abandonó su fuente de trabajo por más de un mes, por lo que no se materializó ningún despido, sino simplemente se procedió a considerar el abandono como retiro unilateral sin ningún aviso o comunicación; e) Se manifestó que el accionante, se ausentó de su trabajo pidiendo permiso verbal por una emergencia, sin embargo, se ausentó de manera continua por más de un mes y medio sin presentar justificativos válidos y sin regularizar su ausencia, recayendo su conducta en el art. 338 del Reglamento Interno vigente, que considera como falta injustificada al trabajo, la ausencia del trabajador a sus labores sin haber llenados las formalidades consiguientes, y el art. 339 de la referida norma, señala que el trabajador no podrá abandonar el lugar de trabajo sin antes llenar el formulario de permiso en uso, ya que toda licencia deberá solicitarse oportunamente; situación que fue ya de conocimiento de Juez competente, dando estricto cumplimiento a las normas legales; f) El Juez competente pronunció Sentencia de primera instancia declarando probada la demanda de desafuero sindical, decisión que fue apelada por el trabajador, con lo cual se demuestra la improcedencia, en consideración a que el proceso laboral no cuenta con Resolución ejecutoriada; g) Conforme al DS 1592 de 15 de abril de 1949, en su art. 7, se considera abandono unilateral y voluntaria la ausencia del trabajador por más de seis días consecutivos, lo que resulta una interrupción a la continuidad de los servicios, lo que a su vez constituye un incumplimiento de contrato de trabajo, despido que en el caso no fue necesario ya que el trabajador voluntariamente abandonó intempestivamente su fuente laboral, sin aviso o justificativo al respecto; h) Ante el abandono opera el art. 7 del DL 2565 de 6 de junio de 1951 que establece que el mandato de los dirigentes sindicales, caducará de hecho en caso de retiro de sus labores; i) Se ha establecido la existencia de una controversia de orden legal respecto al abandono de funciones por parte del trabajador-dirigente sindical, lo cual corresponde dilucidar en la jurisdicción ordinaria y no así en la acción de amparo constitucional; j) De manera totalmente irregular y apartada de las normas legales, el representante del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió una ilegal Conminatoria de reincorporación el 28 de octubre de 2013, luego de transcurridos ocho meses de que se produjera el abandono de funciones en febrero de 2013, y seis meses de que el proceso de desafuero se encontraba en curso, lo cual fue de conocimiento del representante de dicho Ministerio, por lo que ignorando la competencia del Juez Laboral, emitió la ilegal Resolución que es nula e inefectiva, en consideración que atenta el principio del debido proceso debiendo declinar su competencia al existir una causa judicial anterior, Resolución que dictó pronunciándose sobre el despido del trabajador señalando que no existe una sentencia ejecutoriada que determine la pérdida o no del fuero sindical, conminando al representante legal de YPFB a la reincorporación del accionante, sin valorar si hubo despido del trabajador y si éste acreditó debidamente esa situación para que pueda proceder legalmente la referida Conminatoria, omitiendo valorar los medios probatorios aportados por YPFB con los cuales se acreditó la no existencia de despido; k) No resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución de conminatoria que no respeta estándares del debido proceso, pues de ser así, esto implicaría consagrar la violación de derechos del empleador, puesto que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, si bien puede otorgar una tutela transitoria disponiendo la conminatoria de reincorporación, ésta no puede hacerse efectiva vía amparo si la misma no cuenta con los mínimos elementos de cumplimiento que permitan hacerla efectiva, así en el caso, no se constató el despido del trabajador; l) El accionante abandonó sus funciones durante más de un mes y medio, ocasionando un perjuicio a la Empresa que se vio intempestivamente privada de la persona que realizaba funciones de fiscalización en la Zona Comercial Bermejo, por cuanto el mismo reconoce haber dejado su fuente de trabajo el 25 de febrero de 2013, y pretende retornar a su puesto de trabajo el 4 de abril de mismo año, por lo que abandonó unilateralmente su fuente de trabajo pretendiendo mantener el abandono y reincorporarse luego de transcurrido un periodo extenso en el entendido de que su condición de dirigente sindical lo ampararía; m) No se cumplió con la legitimación pasiva, puesto que no se tiene actuación por parte de Carlos Villegas Quiroga que demuestre que ejecutó un despido contra el trabajador, y; n) En el caso, la causa del amparo no es legítima y carece de todo sustento legal ya quese invoca un despido que nunca existió, no correspondiendo, la aplicación de lo determinado por el DS 28699, ni por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, por lo que el derecho a la estabilidad laboral del accionante no fue quebrantado ni hubo acoso laboral, no constando conductas negativas por parte de YPFB, al haberse limitado a poner en conocimiento del Juez competente el abandono de funciones, con el único fin de que se compruebe el hecho y se declare el desafuero; finalmente no se lesionó el debido proceso puesto que el proceso de desafuero al que fue sometido el accionante cumplió las normas procedimentales en actual vigencia y fue interpuesta ante las autoridades llamadas por ley para conocer y resolver la demanda planteada.
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