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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0151/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0151/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque carece de relevancia constitucional, toda vez que no resulta ser suficiente expresar el desacuerdo con la decisión presuntamente lesiva, sino cumplir los presupuestos de carácter constitucional, que muestren a esta jurisdicción en que ámbitos la ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque carece de relevancia constitucional, toda vez que no resulta ser suficiente expresar el desacuerdo con la decisión presuntamente lesiva, sino cumplir los presupuestos de carácter constitucional, que muestren a esta jurisdicción en que ámbitos la resolución impugnada resulta ser incongruente, carente de fundamentación, si existió un alejamiento de los marcos de razonabilidad y/o equidad en la valoración de la prueba.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “…respecto al argumento lesivo referido a que la Resolución ASFI 193/2015, sería incongruente y contradictoria, por no tener concordancia entre su parte considerativa y resolutiva y que por consiguiente no se encuentra fundamentada, de un análisis de la acción de amparo constitucional presentada no se advierte mayores alegatos que demuestren lo afirmado, pues tan solo los accionantes se limitaron a señalar que se incumplieron tales elementos que componen el debido proceso, omitiendo mostrar la afectación y vinculación directa a los derechos fundamentales invocados. En tal sentido, para que esta jurisdicción revise excepcionalmente la citada determinación administrativa, resulta indispensable señalar la relevancia constitucional, así la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, concluyó que: ‘el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas’. En consecuencia, no resulta ser suficiente expresar el desacuerdo con la decisión presuntamente lesiva, sino cumplir los presupuestos de carácter constitucional previstos en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, que muestren a esta jurisdicción en que ámbitos la resolución impugnada resulta ser incongruente, carente de fundamentación, si existió un alejamiento de los marcos de razonabilidad y/o equidad en la valoración de la prueba; y finalmente si se interpretó incorrectamente alguna norma”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2016-S3

Sucre, 28 de enero de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 12309-2015-25-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 14/2015 de 21 de agosto, cursante de fs. 381 a 389, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Adhemar Alcoba Ossio en representación legal de Hugo Arebayo Corimayo y Eugenio Catouire Rema, Presidente y Vicepresidente de la Asamblea del Pueblo Guaraní Itika Guasu (APG-IG) contra Ivette Espinoza Vásquez, Directora General Ejecutiva a.i. de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) y Jaime Ruiz Trigo, Gerente del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) Regional Tarija

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de agosto de 2015, cursante de fs. 145 a 150 vta., los accionantes a través de su representante manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La APG-IG reunida en la comunidad Ñaurenda el 30 de mayo al 1 de junio de 2014, en estricto apego a sus usos y costumbres los designaron como Presidente y Vicepresidente del nuevo directorio; en cuya virtud, adjuntando el Testimonio de revocatoria de poder 0188/2014 de 12 de agosto, solicitaron al Gerente del Banco Unión S.A. Regional Tarija, la habilitación de sus firmas para administrar las cuentas bancarias 10000007112935 y 10000004019556 pertenecientes al pueblo que representan, habiendo acreditado la baja de los poderes conferidos a la anterior directiva, así como su legítimo reconocimiento por la Confederación de Pueblos Indígenas del Oriente Boliviano (CIDOB), Chaco y Amazonas Unidos y Organizados.

El trámite de habilitación de firmas de los nuevos representantes de las cuentas bancarias, cumplieron con toda la normativa vigente; sin embargo, la ASFI medianteResolución ASFI 193/2015 de 27 de marzo, resolvió anular todo el trámite administrativo y remitió antecedentes ante la Dirección de la Defensoría del Consumidor Financiero para su atención, cuando conforme al art. 73 de la Ley de Servicios Financieros -Ley 393 de 21 de agosto de 2013-, la misión de dicha unidad solamente se encuentra referida a la defensa de los intereses del consumidor financiero, frente a actos u omisiones de las entidades bancarias, lo que resultaría contradictorio puesto que en el presente caso la omisión fue cometida por la ASFI, entidad que no puede ser asimilada como una entidad financiera, constituyendo tal decisión un acto de omisión de cumplimiento de la instructiva inserta en el Testimonio de revocatoria de poder 0188/2014, sumado al hecho de ser incongruente; toda vez que, lo solicitado fue el traspaso y habilitación de cuentas a los nuevos representantes de la APG-IG; empero, la citada resolución no guarda concordancia entre su parte considerativa y resolutiva, desconociendo la voluntad del pueblo guaraní.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso, así como al ejercicio de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), citando al efecto los arts. 115.II., 30.II, y 190.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia; se ordene a la máxima autoridad ejecutiva (MAE) de la ASFI que las cuentas de la APG-IG, que se encuentran en todo el sistema financiero y concretamente en el Banco Unión S.A., sean traspasadas a las cuentas de los accionantes.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 376 a 381, en presencia de la parte accionante y de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque carece de relevancia constitucional, toda vez que no resulta ser suficiente expresar el desacuerdo con la decisión presuntamente lesiva, sino cumplir los presupuestos de carácter constitucional, que muestren a esta jurisdicción en que ámbitos la resolución impugnada resulta ser incongruente, carente de fundamentación, si existió un alejamiento de los marcos de razonabilidad y/o equidad en la valoración de la prueba.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0151/2016-S3Fuente oficial