Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2026-S3 Sucre, 12 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad
Expediente: 56360-2023-113-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 22/2023 de 2 de junio, cursante de fs. 67 a 70 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis Pereira Mamani en representación sin mandato de Brayan Julio Saravia Herbas contra Alipio Veliz Veliz, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de junio de 2023, cursante a fs. 1 y 6 a 7, el accionante, a través de su representante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de bienes y servicios públicos; el 11 de noviembre de 2021, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, mediante Resolución 785/2021 declaró su rebeldía y la de otros imputados de manera oficiosa, sin que ningún sujeto procesal lo haya solicitado, asumiendo un criterio extra petita.
El 18 de octubre de 2022, el Ministerio Público hizo conocer al Juez de la causa un requerimiento de sobreseimiento a su favor; más adelante, el 23 de mayo de 2023, se apersonó ante la autoridad jurisdiccional de forma voluntaria y compareció mediante memorial, que decretó "Al Otrosí 1.- Estése a los antecedentes del proceso", dejándolo en incertidumbre respecto a su derecho a la libertad; el 26 de igual mes y año, antes de ser notificado con el proveído, interpuso recurso de reposición solicitando la revocatoria del mismo; y en consecuencia, se deje sin efecto las medidas impuestas en su contra por la declaratoria de rebeldía.
Mediante Auto Interlocutorio 484/2023 de 30 de mayo, el Juez demandado rechazó el recurso de reposición bajo el fundamento de que el imputado se apersonó y compareció voluntariamente sin haber purgado su rebeldía ni haber justificado su incomparecencia debido a un grave o legítimo impedimento; por lo que, no correspondía dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión dispuesto en su contra mediante el Auto Interlocutorio 785/2021. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se ordene al Juez demandado pronuncie una nueva resolución dejando sin efecto las medidas impuestas mediante Auto Interlocutorio 785/2021, sea en el plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de junio de 2023, según consta en acta cursante de fs. 65 a 66 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su representante reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola manifestó que: a) En la resolución que rechazó el recurso de reposición, la autoridad demandada realizó una valoración de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1378/2022-S4 de 3 de octubre y "1325/2018-S2", particularmente esta última en su razonamiento estableció que el exigir el cumplimiento de medidas pecuniarias impuestas en la declaratoria de rebeldía como condición para comparecer y para dejar sin efecto un mandamiento de aprehensión constituye una medida que restringe el debido proceso y el derecho a la defensa, además de amenazar el derecho a la libertad; b) Aun cuando en audiencia pudiera alegarse una supuesta intención de obstaculizar por su parte, aquello no era justificativo para condicionar el levantamiento del mandamiento de aprehensión al pago o purga de la rebeldía; toda vez que, la jurisprudencia constitucional estableció parámetros esenciales sobre esa situación; c) En su caso, se agotó la instancia previa exigida por el principio de subsidiariedad; puesto que, compareció voluntariamente mediante memorial ante la autoridad demandada solicitando que se revocaran o se dejaran sin efecto las medidas impuestas por la declaratoria de rebeldía; sin embargo, pese a su comparecencia, la prenombrada autoridad emitió un decreto de "estése a los antecedentes del proceso"; con lo cual, se mantuvo vigente el mandamiento de aprehensión y las medidas impuestas, generando incertidumbre y restringiendo su derecho a la libertad, más aún cuando existió en el mismo proceso un requerimiento de sobreseimiento; d) Si bien la rebeldía se declaró de oficio, del mismo modo debieron dejarse sin efecto las medidas restrictivas ante la existencia del sobreseimiento presentado por el Ministerio Público; e) La autoridad demandada, al rechazar la reposición, afirmó que el accionante no "purgó" la rebeldía ni justificó su incomparecencia, lo cual configura una condición indebida para levantar las medidas, con afectación directa a su derecho a la libertad; considerando además, que el sobreseimiento se notificó incluso mediante edictos judiciales; f) Del cuaderno de control jurisdiccional se evidencia que el Ministerio Público presentó la imputación formal por sistema, sin acompañar la declaración informativa; lo que, pudo dar lugar incluso a un incidente de nulidad por vulneraciones procesales y por falta de control jurisdiccional oportuno; y, g) La comparecencia voluntaria prevista en el art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), implica someterse al proceso; empero, pese a ello se mantuvo vigente el mandamiento de aprehensión interpuesto en su contra.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Alipio Veliz Veliz, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, en audiencia solicitó se deniegue la tutela arguyendo lo siguiente: 1) Conforme al cuaderno de control jurisdiccional, el accionante se apersonó ante el citado juzgado alegando comparecencia voluntaria, misma que fue aceptada; por lo que, conforme al art. 89 del CPP, reconoció que fue un error atribuible a su persona no haber dejado sin efecto determinadas medidas una vez producida la comparecencia voluntaria; 2) La presente acción de defensa fue interpuesta por José Luis Pereira Mamani sin representación o mandato de Brayan Julio Saravia Herbas; por lo que, el Juez de garantías no debía dar curso a la presente acción; toda vez que, no existe constancia razonable de que el prenombrado conociera o hubiera otorgado voluntad expresa para la interposición de dicha acción tutelar, debiendo presentarse personalmente o conferir poder suficiente a su abogado para la tramitación de la acción; 3) Si bien en la parte de su memorial de interposición de la presente acción de libertad refirió que su persona dispuso oficiosamente la rebeldía del imputado, tal determinación se fundamentó en lo establecido por los arts. 87 y 89 del CPP, que autorizan al Juez o Tribunal declarar la rebeldía incluso de oficio ante la incomparecencia injustificada del imputado; siendo que la misma fue dispuesta ante la falta de comparecencia sin causa justificable; y, 4) En relación al sobreseimiento mencionado, manifestó que dicho acto constituyó un requerimiento conclusivo del Ministerio Público, que no guardó relación con la incomparecencia del imputado a una citación judicial dispuesta por su autoridad; por lo que, consideró que no correspondía vincular el sobreseimiento con el levantamiento automático de las medidas derivadas de la rebeldía.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 22/2023 de 2 de junio, cursante de fs. 67 a 70 vta., dispuso "a lugar" -siendo lo correcto conceder- la acción de libertad; y en consecuencia, ordenó que dentro de las veinticuatro horas de su notificación con la presente Resolución, la autoridad demandada pronuncie nueva Resolución dejando sin efecto las medidas impuestas por Auto Interlocutorio 785/2021; sin costas ni costos. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes expuestos se tiene que, la autoridad demandada mediante Auto Interlocutorio de 11 de noviembre de 2021, declaró la rebeldía del accionante y otros, debido a su incomparecencia a la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; más adelante, el 18 de octubre de 2022, el Ministerio Público emitió Resolución Fundamentada de Sobreseimiento a favor del impetrante de tutela y otros, por los delitos de uso indebido de bienes, incumplimiento de deberes y omisión de denuncia; mediante providencia de la misma fecha se dispuso que el Ministerio Público informara si dicha resolución había sido impugnada, ratificada o revocada, aspecto que hasta la fecha no fue comunicado al despacho judicial; ii) Posteriormente, el 23 de mayo de 2023, el solicitante de tutela presentó memorial de apersonamiento y comparecencia voluntaria ante el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, solicitando que se dejara sin efecto el mandamiento de aprehensión y las medidas impuestas en su contra, en consideración a la existencia del sobreseimiento emitido a su favor; asimismo, solicitó que se notificara al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y a la Dirección Departamental de Migraciones; lo que mereció proveído de 25 de igual mes y año, a través del cual el Juez demandado tuvo por apersonado al accionante y dispuso que se le hicieran conocer ulteriores actuaciones en su domicilio procesal señalado; en cuanto al otrosí primero, determinó: "Estése a los antecedentes del proceso"; contra dicha providencia, el accionante interpuso recurso de reposición, lo que mereció Auto Interlocutorio 484/2023 de 30 de mayo; mediante el cual, la autoridad demandada rechazó el recurso, señalando que el recurrente compareció voluntariamente después de aproximadamente un año y seis meses sin haber purgado su rebeldía ni justificado su incomparecencia por un grave y legítimo impedimento; por lo que, no correspondía dejar sin efecto las medidas dispuestas en el Auto Interlocutorio de 11 de noviembre de 2021; iii) La SCP 1378/2022-S4, establece que la rebeldía finaliza con la comparecencia del imputado ante la autoridad jurisdiccional; momento en el cual, debieron dejarse sin efecto las medidas dispuestas para garantizar su presencia; con lo cual, se concluye que el juez demandado vulneró el derecho al debido proceso y a la libertad del accionante al condicionar el levantamiento de las medidas a la previa purga de costas de la rebeldía, extremo que fue reconocido en audiencia por la propia autoridad como una omisión o error en su resolución; y, iv) Respecto a la observación formulada por la parte demandada sobre la supuesta falta de poder o representación para interponer la presente acción de libertad, se estableció que el art. 125 de la CPE, dispuso que toda persona que considere que su libertad está siendo indebidamente restringida, puede interponer acción de libertad por sí o por intermedio de otra persona, sin formalidades procesales, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistraturas, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro mediante Auto Interlocutorio 785/2021 de 11 de noviembre, declaró rebelde a Brayan Julio Saravia Herbas -ahora accionante- y otros; en consecuencia, dispuso se libre mandamiento de aprehensión y arraigo en su contra, la notificación al abogado defensor de oficio a efectos de que asuma defensa de los declarados rebeldes; la notificación al REJAP a efectos de que asiente en el sistema la declaratoria de rebeldía consignada; y, la interrupción del término de la prescripción (fs. 64 y vta.).
II.2. El Ministerio Público mediante memorial presentado el 18 de octubre de 2022, ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, presentó resolución fundamentada de sobreseimiento a favor del accionante y otros (fs. 48 a 57).
II.3. Por memorial presentado el 23 de mayo de 2023, dirigido al referido juzgado, el peticionante de tutela, se apersonó y compareció de forma voluntaria, solicitando se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión y las medidas impuestas en su contra, además de tomarse en cuenta la resolución de sobreseimiento emitida por el Ministerio Público a su favor, que mereció decreto de 25 de igual mes y año; a través del cual, el Juez de la causa dispuso "...téngase por apersonado a Brayan Julio Saravia Herbas, a quien se le hará conocer ulteriores actuados judicial en su domicilio procesal señalado. Al Otrosí 1. Estese a los antecedentes del proceso..." (sic [fs. 60 a 61]).
II.4. Por memorial presentado el 26 de mayo de 2023, el accionante interpuso recurso de reposición contra el proveído de 25 de mayo de 2023; que mereció el Auto Interlocutorio 484/2023 de 30 de mayo; a través del cual, el juez de control jurisdiccional rechazó dicho recurso (fs. 3 a 5 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, no obstante, su comparecencia dentro del proceso penal que se le sigue, el Juez demandado, se rehusó dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión y las medidas dispuestas en mérito de su declaratoria de rebeldía; ante lo cual, interpuso recurso de reposición, mismo que fue rechazado bajo el fundamento de que no purgó su rebeldía ni justificó su incomparecencia debido a un grave o legítimo impedimento.
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