Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció que dentro del proceso de reincorporación ante el seguro social universitario de Cochabamba, éste desestimó su solicitud de reincorporación, que fue dispuesta por el Ministerio Salud y Deportes mediante RM 0371, negativa que fue ratificada por el Directorio, motivando que éste plantee recurso de revocatoria que le fue adverso con el argumento de que no se trataría de un médico institucionalizado y que su declaratoria en comisión desde abril del 2007 no estaba respaldada, circunstancia que lo obligó a interponer la presente acción de amparo constitucional, solicitando que los demandados den cumplimiento a la Resolución emitida por el Ministro de Salud y Deportes y de inmediato sea reincorporado como médico neurólogo del SSU; considerando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica” y al trabajo en sus elementos de estabilidad laboral y justa remuneración; pidiendo que: a) Las autoridades demandadas cumplan y hagan cumplir la RM 0371 y su propia determinación de 28 de julio de 2009 procediendo a su inmediata reincorporación al cargo de médico neurólogo del SSU; y b) El pago de daños y perjuicios ocasionados, con costas. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la Resolución del Tribunal de garantías, y en consecuencia, denegó la tutela, porque consideró que a través de la acción de amparo constitucional no es posible exigir el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas. En consideración al tiempo transcurrido entre la concesión dispuesta por el Tribunal de garantías y el presente fallo, dimensionó los efectos de la Sentencia, manteniendo invariables los actuados posteriores en cumplimiento de la Resolución del Tribunal de garantías.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el accionante pretendió se ordene a las autoridades universitarias demandadas el cumplimiento de la RM 0371, que dispuso su reincorporación como médico neurólogo del Seguro Social Universitario.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.3. Dentro del contexto señalado, se evidencia que el accionante mediante esta acción tutelar, pretende que el ahora Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora, ordene a las autoridades universitarias demandadas el cumplimiento a la RM 0371, que dispuso su reincorporación como médico neurólogo del SSU, lo que no es permisible, en consideración a que este Tribunal Constitucional Plurinacional y de última ratio por su naturaleza y fines no se constituye en ejecutor de resoluciones, en este caso administrativa, sino que entre otras de sus finalidades además del control de constitucionalidad, tiene como fin la protección y el restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales de las personas cuando han sido amenazados, restringidos o suprimidos en su ejercicio, que no es el caso de autos. Por ello, si bien el accionante erróneamente planteó recurso de revocatoria impugnando la improcedencia de su reincorporación, no es menos cierto que ante la Resolución Ministerial que dispuso su reincorporación y que tiene carácter definitivo como acto administrativo al no haber sido impugnado, debió solicitar y exigir su cumplimiento a la autoridad que la emitió, es decir, al Ministerio de Salud y Deportes, entidad que a través de sus mecanismos de ejecución haga efectivo el cumplimiento de la misma, y no así a la justicia constitucional; -que como se ha referido-, sus finalidades son otras y no las de simple ejecutora de resoluciones, sean éstas judiciales, fiscales o administrativas; circunstancia, que determina no sea viable la concesión de la tutela solicitada, de conformidad con el entendimiento jurisprudencial asumido en el Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo.
Precedentes
La SC 1911/2004-R en su Fj III.1. dispone: "A ese efecto, es necesario reiterar que el constituyente estableció el recurso de amparo constitucional, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos, lo que le otorga carácter subsidiario; en tal sentido, al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por el art 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental; así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R); razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho".
Titulacion jurisprudencial
La acción de amparo constitucional no es la vía para solicitar el cumplimiento de resoluciones emanadas de autoridades judiciales o administrativas.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional, desarrolló la línea jurisprudencial sobre la improcedencia del amparo constitucional para solicitar el cumplimiento de las resoluciones judiciales y administrativas y sus excepciones, que puede ser construida a partir de las siguientes sentencias relevantes:
1. La SC 1911/2004-R (que tienen como antecedentes a las SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R), reiterada por las SSCC 556/2005-R y 788/2007-R, entre otras, determinó que al Tribunal Constitucional: “… no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución", añadiendo que sólo si el órgano omite "cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho”.
2. El Tribunal Constitucional de transición asumió el entendimiento antes señalado en las SSCC 464/2010-R, 0557/2010-R de 12 de julio, 1611/2010-R, 628/2010-R. Así, en la primera de la Sentencias nombradas (SC 464/2010-R), precisó que es necesario que se solicite a la autoridad pertinente de la jurisdicción ordinaria, sea judicial o administrativa -según el caso-, el cumplimiento de la misma; salvo en los casos en que la autoridad pública carezca de mecanismos legales o coercitivos tendientes al cumplimiento de su resolución, en cuyo caso de manera excepcional se abre la tutela.
3. La 1611/2010-R, determinó que si la autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, no lo hace, esa actitud de dicha autoridad deviene en un acto ilegal o medida de hecho, por tanto, corresponderá que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida a objeto de que esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé, en cuyo caso este Tribunal verificará si efectivamente pese al reclamo de la parte, ha existido desidia o negligencia de la autoridad, y de ser evidente concederá la tutela a objeto de que haga cumplir sus fallos, más no así disponer el cumplimiento mismo, pues se reitera, ello corresponde a la jurisdicción ordinaria y/o autoridad pertinente, no así a este Tribunal’.
4. La SC 0367/2006-R de 12 de abril y las SSCCPP 0754/2012 y 0964/2012, entre otras, de manera excepcional concedieron la tutela ante el incumplimiento de las resoluciones administrativas y la omisión en hacer efectivas las resoluciones pronunciadas por la autoridad administrativa.
5. La SCP 2056/2013, constituye una sentencia moduladora, que flexibiliza de manera excepcional la línea jurisprudencial sobre la improcedencia de una acción de defensa para exigir el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas cuando se trate de derechos como la vida y de grupos de prioritaria atención, entre ellos mujer en periodo de lactancia con detención preventiva, señalando que en este supuesto, excepcionalmente es posible activar la acción de libertad para lograr el cumplimiento de resoluciones judiciales.
6. La SCP 1745/2013 moduló de manera expresa la línea jurisprudencial contenida en la SC 1911/2004-R y las posteriores que la confirmaron, al señalar que "...únicamente es posible exigir al accionante que acuda ante la autoridad que pronunció la resolución -judicial o administrativa- para exigir su cumplimiento, cuando nuestro ordenamiento jurídico prevea las vías, recursos o medios para el efecto; más no así cuando estos no se encuentran expresamente previstos, pues de lo contrario, se impondrían exigencias desproporcionadas para la efectiva tutela de sus derechos y garantías constitucionales; las cuales no dependerían de la diligencia del accionante, sino de la voluntad de las autoridades judiciales para hacer cumplir su propia determinación", constituyéndose esta sentencia en el estándar jurisprudencial más alto.
7. Sin embargo, la SCP 347/2014, así como la SCP 1499/2014 sin reconducir expresamente la línea jurisprudencial vuelve al anterior entendimiento contenido en la SC 1911/2004-R.
8. La SCP 1791/2014, corroborando el entendimiento anterior, de manera expresa hace referencia a la SCP 1745/2013, al señalar: "El criterio precedentemente descrito fue reiterado por numerosas sentencias constitucionales en la larga tradición jurisprudencial, constituyéndose en una sólida línea jurisprudencial; sin embargo, por el principio de seguridad jurídica éste Tribunal Constitucional Plurinacional, se halla en la obligación de advertir que la SCP 1745/2013 de 21 de octubre, en una problemática similar emitió un criterio contrario, por lo que cabe advertir que dicho entendimiento fue un criterio aislado; toda vez que, Sentencias posteriores ratificaron el entendimiento del Tribunal Constitucional antes expuesto; entre ellas las Sentencia Constitucionales Plurinacionales 1170/2014 y 0347/2014". Del desarrollo jurisprudencial, se evidencia que, indudablemente, actualmente, la línea jurisprudencial sobre el cumplimiento de resoluciones judiciales y administrativas a través de la acción de amparo constitucional, que contiene el estándar más alto es la contenida en la SCP 1745/2013.
9. La SCP 0453/2012, se constituye en una Sentencia moduladora de la SC 0367/2006-R y SSCCPP 0754/2012 y 0964/2012, pues sostiene que la acción de amparo constitucional no es la vía para solicitar el cumplimiento no sólo de las resoluciones judiciales y administrativas, sino también de los acuerdos transaccionales homologados por autoridad competente, que debe ser entendida en el marco de la jurisprudencia contenida en la SCP 1745/2013, sobre el cumplimiento de resoluciones judiciales y administrativas a través de la acción de amparo constitucional, que contiene el estándar más alto.
10. Del mismo modo, la SCP 0152/2012, que señaló que la acción de amparo constitucional no es la vía para solicitar el cumplimiento de resoluciones emanadas de autoridades judiciales o administrativas, se constituye en una primera sentencia confirmadora y debe ser entendida en el marco de la jurisprudencia contenida en la SCP 1745/2013, sobre el cumplimiento de resoluciones judiciales y administrativas a través de la acción de amparo constitucional, que contiene el estándar más alto.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2012
Sucre, 14 de mayo de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21324-43-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 21 de diciembre de 2009, cursante de fs. 177 a 179, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Pereira Sanzetenea contra Juan Carlos Ríos del Prado, Hernán Ayala Mercado, Hernán Lazarte Cossío, Miembros del Directorio del Seguro Social Universitario (SSU), Alfredo Rolando Camacho Peña, Gerente General de la entidad aseguradora de salud de Cochabamba y Julio Hinojosa Rodríguez, Presidente del directorio del mismo Seguro Social.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de acción de amparo constitucional presentado el 6 de noviembre de 2009, cursante de fs. 108 a 118 vta., el accionante manifestó que:
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