Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subisdiariedad ya que los accionantes debieron apelar la Resolución que rechazó el incidente de nulidad de remate y recién agotadas todas las vías ordinarias acudir a la jurisdicción constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...Bajo ese contexto, se deduce que los accionantes, a través de la presente acción de amparo constitucional, pretenden que este Tribunal, declare la nulidad del Auto de señalamiento de día y hora del primer remate que se dispuso el 26 de octubre de 2010, así como la nulidad de aviso del primer remate judicial y del acta de remate, la nulidad de las publicaciones de prensa y además que se disponga el levantamiento de toda medida precautoria, anotación preventiva o embargo que haya recaído sobre sus bienes inmuebles; sin embargo, conforme al entendimiento asumido en la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1.2., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los accionantes debieron agotar previamente todos los recurso legales que el procedimiento civil les franquea como por ejemplo la apelación a la Resolución 102/2011 de 6 de abril, que rechazó el incidente de nulidad de remate, en función al art. 518 del CPC; o en su defecto y en caso de llevarse adelante el mismo, la oposición al desapoderamiento conforme al parágrafo segundo del art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF); pero sobre todo; y antes de estos recursos; la oposición correcta de la tercería de dominio excluyente; que si bien fue presentada por los accionantes; no fue planteada adecuadamente, al no cumplir con el deposito del 5 % previsto en el art. 360.II del CPC, conforme se ha establecido en la conclusión II.4 del presente fallo; en este sentido se debió agotar previamente todos estos recursos legales, y de persistir la vulneración a sus derechos; correspondía recién acudir ante la jurisdicción constitucional. Esta omisión queda confirmada, cuando uno de los accionantes, reconoció expresamente tal entendimiento, al presentar ante el Tribunal de garantías, memorial indicando que el Juez ahora demandado, les había restituido sus derechos supuestamente vulnerados, con la resolución de un incidente de nulidad de remate interpuesto posterior a la presentación de esta acción constitucional. Por todos estos antecedentes y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1.2., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la presente problemática, en aplicación al principio de subsidiaridad correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada."
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2013-L Sucre, 2 de abril de 2013 SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales Acción de amparo constitucional Expediente: 2011-23802-48-AAC Departamento: La Paz En revisión la Resolución 08/2013 de 8 de febrero, cursante de fs.170 a 173 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Amalia del Carmen Chacón Delgado, Franklin José Michel Echeverria, Ilse Iveth Ustarez Oporto, Ricardo Gonzalo Cardozo Daza, Mario Pérez Mendoza, Uber Teodosio Quintela Alarcón y Armando Figueredo Pizarrozo contra Javier Percy Bravo Arroyo y Ricardo Alarcon Pozo, Vocales de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; Javier Loayza Antelo, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial; y María Consuelo Chacón Schmidt de Mendez, ex Jueza, del mencionado Juzgado; ambos del mismo departamento. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda En el memorial presentado el 13 de mayo de 2011, cursante de fs. 84 a 101, los accionantes manifestaron que: I.1.1. Hechos que motivan la acción En el año 1992, compraron cuatro departamentos en el inmueble ubicado en la calle Abdón Ondarza 1783 en la zona Alto San Pedro de la ciudad de La Paz, posteriormente, por efecto de un proceso ejecutivo ejecutoriado que siguió la empresa importadora de Vehículos “CROWN”, contra Rosario Machicado de Rueda y otros cinco co-ejecutados, por cobro de $us152 525,60.- (ciento cincuenta y dos mil quinientos veinticinco 60/100 dólares estadounidenses); el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil Comercial, dictó resolución 374/02 de 6 de junio 2002; de forma errónea y arbitraria habría dispuesto el remate de los bienes de los accionantes, sin considerar que los mismos no tenían calidad de deudores, ni garantes solidarios o mancomunados, ni ninguna otra relación contractual con las partes procesales del juicio ejecutivo antes mencionado “la base de nuestro amparo, es que el Juez recurrido, ha señalado remate de nuestros bienes inmuebles, en base a un irregular avalúo de 4 departamentos, 4 parqueos y 4 Depósitos comprados en el año 1992; que nada en absoluto, nada tienen que ver con la propiedad y bienes de los coejecutados” (sic). Refieren, que recién tomaron conocimiento del proceso el 2006, indicándoles que, pretenden rematar bienes inmuebles que no son de propiedad de las partes en conflicto, pues la anteriorpropietaria del terreno donde se construyeron sus viviendas, era la ejecutada; quien al momento de la demanda, ya no tenía ningún derecho propietario sobre ese bien; asimismo, indicaron que el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, mediante resolución 102/2011 de 6 de abril, rechazó de forma ilegal el incidente de nulidad de remate que presentaron; a su vez, los Vocales de la Sala Tercera de la Corte Superior a través del Auto de Vista 352/2009 de 9 de octubre, habiendo actuado arbitraria e ilegalmente al desestimar la tercería excluyente planteada por los accionantes.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso, “seguridad jurídica”, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada, citando el art. 56.II y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
1.1.3. Petitorio
Los accionantes solicitaron se declare procedente la acción demandada y se conceda la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de: a) El Auto de señalamiento de día y hora del primer remate dispuesto en fecha 26 de octubre de 2010 y llevado a cabo el 3 de diciembre del mismo año; b) Del aviso del primer remate judicial y el acta de remate de “fs. 871, 878 y 879” (sic), a cargo de la Notaria de Fe Pública, efectuado el 3 de diciembre del año antes mencionado; c) De las publicaciones de prensa de 15 y 22 de noviembre del referido año; d) Disponer el levantamiento de toda medida precautoria, anotación preventiva o embargo que haya recaído, sobre sus bienes inmuebles; y e) Condenar al pago de costas y multas contra los personeros de los ejecutantes “Crown Ltda.”.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia pública el 8 de febrero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 167 a 169, se produjeron los siguientes hechos.
I.2.1. Ratificación y aclaración de la acción
El abogado de los accionantes no se hizo presente en la audiencia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
La ex Juez de Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, mediante informe presentado el 1 de febrero de 2011, cursante a fs. 175 y vta., señaló: ya no ser titular de ese Juzgado, por lo que no puede realizar mayor informe en el presente caso.
Los Vocales de la Sala Civil Tercera y el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, por informe de fs. 153 a 154 vta., señalaron que: 1) No vulneraron sus derechos y garantías constitucionales de los accionantes, toda vez que actuaron en estricto apego a la ley, pues únicamente dieron aplicación a lo determinado por los arts. 359 y 360.II del Código de Procedimiento Civil (CPC)en lo referente a que toda tercería interpuesta en ejecución de sentencia debe ir acompañada del depósito del 5% establecido por ley; 2) Se tenga presente que en ningún momento se dispuso la nulidad de la tercería, sino más bien el cumplimiento de un requisito formal que señala el art. 360.II del CPC; además que dicha resolución es de hace dieciocho meses atrás; 3) Que ante el incumplimiento de los accionantes del depósito del 5% exigido por ley; recién se dio por no presentada la tercería excluyente, misma que fue decretada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial; decisión ante la cual no se presentó ningún recurso; 4) Dentro del proceso ejecutivo seguido por la empresa"Crown ltda," contra Rosario Machicado; el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, dispuso que en cumplimiento dicha resolución, solamente se rematen los bienes propios de los ejecutados y no así de terceras personas; y 5) La acción presentada es extemporánea; toda vez que, han transcurrido más de seis meses desde la emisión del Auto 352/2009 que se denuncia como vulneratorio y además tampoco se ha solicitado su nulidad.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituido en Tribunal de garantías pronunció Resolución de 08/2013 de 8 de febrero, cursante de fs. 170 a 173, que denegó la tutela solicitada; de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) La acción extraordinaria de amparo constitucional, tiene que respetar su carácter subsidiario y antes de presentar esta acción se deben agotar todos los recursos legales establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto; ii) De los antecedentes del proceso se evidencia que los accionantes no han planteado los recursos que le franquea el procedimiento, como el recurso de apelación al incidente de nulidad de remate, en su defecto la oposición al desapoderamiento y de ser rechazada esta oposición, también se tenía la posibilidad de apelar esa determinación; iii) Los Vocales de la Sala Civil Tercera al emitir la Resolución 352/2009 de 9 de octubre, que ordenó al Juez aquo, exigir a los ahora accionantes el cumplimiento del pago del 5% establecido por ley para poder interponer la tercería de dominio excluyente, no fue vulneratoria de derechos y garantías; toda vez que, dieron simplemente cumplimiento a lo dispuesto por el art. 360.II del CPC; y vi) Mario Pérez Mendoza, en su calidad de accionante, presentó memorial al Tribunal de garantías, indicando que se les había restituido su derecho vulnerado, toda vez que presentaron al Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, incidente de nulidad de remate, mismo que dio curso a la tutela de sus bienes.
I.2.4. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la Liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. De acuerdo a folios reales emitidos por la oficina de Derechos Reales La Paz, los accionantes son propietarios de los departamentos 1-01 primer, segundo, tercer y cuarto piso del inmueble multifamiliar ubicado en la calle Abdon Ondarza 1783 de la ciudad de La Paz (fs. 41 a 73).
II.2. Dentro del proceso ejecutivo seguido por la empresa importadora de vehículos “CROWN,” contra Rosario Machicado y otros por el cobro de $us152 525,60;- el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial; dictó Resolución 374/02 de 6 de junio 2002, que declaró probada la demanda (fs. 14 a 15).II.3. El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial; mediante Resolución 289/07 de 23 de junio, declaró probada las tercerías de dominio excluyente de los accionantes (fs. 10 a 11 vta.).
II.4. Los Vocales de la Sala Civil Tercera, como efecto de la apelación planteada por "Crow Ltda." contra la Resolución 289/07 por Auto de Vista 352/2009; anuló los actuados posteriores relacionados con las tercerías interpuestas y ordena al Juez aquo, exigir a los ahora accionantes el cumplimiento del pago del 5 % establecido por ley para poder interponer la tercería de dominio excluyente (fs. 12 a 13 vta.).
II.5. Mediante Auto de 26 de octubre de 2010, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, dispuso el remate del inmueble de los accionantes (fs. 7 y vta.).
II.6. Se realizaron las publicaciones de prensa para el remate de los ahora accionantes el 15 de noviembre de 2010 y se llevó adelante el mismo el 3 de diciembre del citado año (fs. 2 a 4).
II.7. Por Resolución 102/2011 de 6 de abril, emitido por el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, se rechazó el incidente de nulidad de remate presentado por los accionantes (fs. 5 a 6).
II.8. Mediante memorial de 5 de febrero de 2013, Mario Pérez en su calidad de accionante, presentó memorial ante el Tribunal de garantías, indicando que han sido restituidos sus derechos vulnerados, toda vez que, presentaron al Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, incidente de nulidad de remate, resolución que dio tutela de sus bienes (fs. 135 a 136).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al debido proceso, “seguridad jurídica”, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada, señalando que dentro un proceso ejecutivo ejecutoriado; el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, de forma arbitraria habría dispuesto el remate de sus bienes sin considerar que los mismos no tenían calidad de parte dentro del mismo y rechazó de forma ilegal el incidente de nulidad de remate presentado. Así mismo indicaron que los Vocales de la Sala Tercera de la Corte Superior de La Paz, conculcaron sus derechos al desestimar ilegalmente la tercería de dominio excluyente planteada. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La Naturaleza de la acción de amparo constitucional
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