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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0152/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0152/2015-S2

En una acción de amparo constitucional, la accionante denunciò que las autoridades demandadas de la Comunidad Suncallo, cantón Tajani segunda sección Mocomoco, vulneraron sus derechos a la propiedad, a la seguridad jurídica, a la vida, a la integridad, a la dignidad, a la libertad de residencia, a l...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En una acción de amparo constitucional, la accionante denunciò que las autoridades demandadas de la Comunidad Suncallo, cantón Tajani segunda sección Mocomoco, vulneraron sus derechos a la propiedad, a la seguridad jurídica, a la vida, a la integridad, a la dignidad, a la libertad de residencia, a la inviolabilidad de domicilio, al trabajo, al debido proceso, a la defensa, al agua, electricidad y vivienda, toda vez que, a consecuencia de que su hijo, era sospechoso del hurto de un “CPU” de la escuela de esa comunidad, después de sancionarles en dos oportunidades con una multa de Bs3 000.- y 2 600.-, además de agredirles físicamente y encerrado, disponiendo en una asamblea la expulsión de toda su familia y expropiación de su casa y sus terrenos a favor de la escuela, estando prohibidos de retornar y amenazándoles de muerte si lo hacían; por lo que solicitaron, se les conceda la tutela y dispongan: a) Se deje sin efecto todas las determinaciones dictadas por las autoridades demandadas; y, b) Ordene se restituyan en el día todos sus bienes, se levante la prohibición de ingresar a su comunidad y que no continúe el hostigamiento a su familia, con costas y pago de daños y perjuicios. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución revisada y concedió la tutela solicitada, por cuanto en la Comunidad Suncallo, cantón Tajani segunda sección Mocomoco, la asamblea tomó la decisión de expropiación de viviendas y terrenos del accionante vulnerando su derecho a la propiedad, profirieron golpes, torturas o encerramientos sin alimento ni agua vulnerando su derecho a la vida e integridad física y el ingreso al domicilio en vulneración al derecho a la inviolabilidad de domicilio, incluyendo no sólo al presunto transgresos sino a todos los miembros de la familia, vulnera el derecho a la vivienda, agua y electricidad; sin tener en cuenta que las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, deben respetar los derechos a la vida, la integridad física y prohibición de tortura, debido proceso, defensa y otros, que se constituyen en premisas máximas, más aún cuando la naturaleza de la justicia indígena originaria campesina, es buscar el equilibrio y armonía de la comunidad que tienen como postulados la preservación de la vida y el respeto de los derechos y garantías constitucionales, no siendo su carácter punitivo o castigador, debido a que su cosmovisión es reparadora de derechos.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, por cuanto en la Comunidad Suncallo, cantón Tajani segunda sección Mocomoco, la asamblea tomó la decisión de expropiación de viviendas y terrenos del accionante vulnerando su derecho a la propiedad, profirieron golpes, torturas o encerramientos sin alimento ni agua vulnerando su derecho a la vida e integridad física y el ingreso al domicilio en vulneración al derecho a la inviolabilidad de domicilio, incluyendo no sólo al presunto transgresos sino a todos los miembros de la familia, vulnera el derecho a la vivienda, agua y electricidad; sin tener en cuenta que las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, deben respetar los derechos a la vida, la integridad física y prohibición de tortura, debido proceso, defensa y otros, que se constituyen en premisas máximas, más aún cuando la naturaleza de la justicia indígena originaria campesina, es buscar el equilibrio y armonía de la comunidad que tienen como postulados la preservación de la vida y el respeto de los derechos y garantías constitucionales, no siendo su carácter punitivo o castigador, debido a que su cosmovisión es reparadora de derechos.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.9"La accionante en la interposición de la presente acción denuncia una serie de arbitrariedades cometidas por las autoridades y miembros de su comunidad al amparo de ejercer JIOC, en ese entendido es menester dejar en claro que si bien es cierto que las naciones y pueblos indígena originario campesinos, tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales, incluyendo sus propios sistemas de justicia, que se encuentran reconocidos por la Constitución Política del Estado, adquiriendo legitimidad e idoneidad, no les da atribuciones para que en su práctica vulneren derechos y garantías fundamentales previstos en la misma norma suprema, más al contrario implica que en sus usos y costumbres deben respetar esos derechos fundamentales, como la vida, prohibición de tortura, debido proceso, defensa y otros, que se constituyen en premisas máximas, que no pueden ser suprimidos por los sistemas de justicia comunitarios, toda vez que, lo contrario implicaría ir contra la ley fundamental y sus postulados máximos contenidos en ella, más aún cuando la naturaleza de la justicia indígena originaria campesina, es buscar el equilibrio y armonía de la comunidad que tienen como postulados la preservación de la vida y el respeto de los derechos y garantías constitucionales, no siendo su carácter punitivo o castigador, debido a que su cosmovisión es reparadora de derechos. Asimismo, la JIOC tiene varios elementos entre los cuales ésta el paradigma del vivir bien que se refiere a la armonía axiomática a la cual deben adaptarse todas las decisiones emergentes de la jurisdicción indígena, en ese orden, considerando que toda decisión emanada de esa instancia, debe asegurar la materialización de valores plurales supremos entre los cuales se encuentran la igualdad, solidaridad e inclusión, en la que las mujeres y los niños son considerados por la doctrina constitucional sectores de atención prioritaria por encontrarse en vulnerabilidad material, por lo que su protección debe estar también asegurada en textos intra e inter culturales, circunstancias en las cuales los actos denunciados como lesivos a derechos de mujeres deberá asegurar la consolidación de los principios de igualdad, solidaridad e inclusión, a través de una ponderación reforzada, favorable, progresiva y extensiva para estos sectores, a cuyo efecto se establece la vigencia del paradigma de la favorabilidad para las mujeres y menores, al cual debe armonizarse la cosmovisión de todo pueblo y nación indígena originario campesina (NIOC). En esta perspectiva, el paradigma del vivir bien, se configura como una verdadera pauta de interpretación inter e intra cultural de derechos fundamentales, a partir de la cual, los valores plurales supremos irradian de contenido los actos y decisiones que emanan de la JIOC, constituyendo además una garantía plural destinada a evitar decisiones desproporcionadas y contrarias a las guías axiomáticas del Estado Plurinacional de Bolivia. Bajo ese entendimiento se establece que las autoridades y miembros de la comunidad Suncallo, cantón Tajani segunda sección Mocomoco, vulneraron los derechos de la accionante, a la propiedad, toda vez que, al tratarse de predios agrarios estos se encuentran protegidos por el Estado conforme se tiene previsto en el art. 393 y ss. de la CPE, que señala que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria de la tierra, en tanto cumpla su función social o una función económica social, según corresponda, por lo que, las referidas autoridades, no podían disponer la expropiación de su vivienda y sus terrenos de la forma como lo hicieron, habida cuenta que existe un procedimiento e instancias competentes para establecer esas circunstancias; asimismo, vulneraron su derecho a la vida e integridad de los miembros de su familia, puesto que fueron golpeados por una muchedumbre de comunarios con diferentes elementos, torturados y encerrados por varios días sin ningún alimento ni agua, actitudes que pusieron en riesgo su vida y la de los miembros de su familia, de la misma manera se vulnero también el derecho a la inviolabilidad de domicilio, tomando en cuenta que el art. 25.I de la CPE, señala que: “Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio…”, aspecto que fue tratado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en varias sentencias, en las que determinó que la inviolabilidad de domicilio significa que nadie puede introducirse o ingresar en él sin el consentimiento del propietario o habitante, excepto en los casos expresamente previstos por la constitución o la ley, entendimiento que es aplicable también para la jurisdicción indígena originaria campesina, que está obligada a respetar la inviolabilidad del domicilio de modo que nadie podía ingresar a la casa de la accionante sin su autorización, en el presente caso los comunarios ingresaron a la fuerza ejerciendo medidas de hecho de una forma arbitraria a la vivienda de la accionante sin su autorización y procedieron a saquear sus bienes, vulnerando su derecho de inviolabilidad de domicilio; por otro lado, también al haberlos expulsado de la comunidad y no permitirles su ingreso, vulneraron su derecho al trabajo el cual se encuentra consagrado en el art. 108.5 de la CPE, que señala que son deberes de las bolivianas y los bolivianos trabajar, según su capacidad física e intelectual, en actividades lícitas y socialmente útiles y el art. 46.II de la referida Norma Suprema, establece que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas, mandatos constitucionales que no fueron observados por las autoridades demandadas, puesto que, al ser la accionante miembro de esa comunidad vive del producto de su trabajo en la utilización de sus predios agrarios, siendo que esa es su fuente de alimentación e ingresos económicos, consecuentemente al ser expulsados de sus tierras le afecta directamente a su derecho al trabajo y labrar la tierra. Asimismo, vulneraron su derecho al debido proceso y a la defensa toda vez que, en el proceso no se advierte un procedimiento coherente en la toma de decisiones y que éstas hayan sido en aplicación de normas, estatutos o reglamentos internos de la comunidad previamente establecidos, sino que las mismas fueron tomadas al calor de una asamblea, sin darle a la accionante y su familia, la oportunidad de defenderse, incluyéndolos en las sanciones a todos los miembros de la familia, cuando aparentemente fue uno de sus miembros el que incurrió en una falta dentro de la comunidad, quién además conforme se relataron los hechos en dos oportunidades cumplió con la sanción consistente en azotes y multas, ésta última cumplida en dos oportunidades la primera en un pago de Bs3 000.- y cuatro cajas de cerveza y la segunda de Bs2 600.- y cuatro cajas de cerveza. Por otro lado, también se vulneró el derecho a la vivienda, agua y electricidad, como se podrá advertir del Fundamento Jurídico III.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la vivienda constituye un derecho humano fundamental, que obliga a terceros incluyendo a las autoridades demandadas, a respetarla, su reconocimiento se encuentra no sólo a nivel nacional sino también internacional, así el art. 190.II de la CPE, prevé que la jurisdicción indígena originaria campesina debe respetar el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidas en la constitución, al ser la vivienda un derecho universal las autoridades competentes del Estado, deben impedir que terceros coarten el libre ejercicio del derecho a la vivienda, el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), reconoce el derecho de toda persona a “un nivel de vida adecuado para sí y su familia incluso (...) vivienda adecuada y a una mejora continua de las condiciones de existencia”, en consecuencia y de conformidad a lo establecido en el art. 410.I y II de la Ley Fundamental, al ser la Constitución Política del Estado la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, en armonía con el orden internacional, tratados y convenios que forman parte del bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos ratificados por el país, en ese entendido en su art. 19, dispone que toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada que dignifiquen la vida familiar y comunitaria que tiene estrecha relación con los arts. 20, 33 y 321.II de la misma Norma Suprema, señala que: “toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario y un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado…”, por lo que, la naturaleza del derecho a la vivienda protege los actos injustificados de desalojo, como el que ocurrió en el presente caso”.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, por cuanto en la Comunidad Suncallo, cantón Tajani segunda sección Mocomoco, la asamblea tomó la decisión de expropiación de viviendas y terrenos del accionante vulnerando su derecho a la propiedad, profirieron golpes, torturas o encerramientos sin alimento ni agua vulnerando su derecho a la vida e integridad física y el ingreso al domicilio en vulneración al derecho a la inviolabilidad de domicilio, incluyendo no sólo al presunto transgresos sino a todos los miembros de la familia, vulnera el derecho a la vivienda, agua y electricidad; sin tener en cuenta que las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, deben respetar los derechos a la vida, la integridad física y prohibición de tortura, debido proceso, defensa y otros, que se constituyen en premisas máximas, más aún cuando la naturaleza de la justicia indígena originaria campesina, es buscar el equilibrio y armonía de la comunidad que tienen como postulados la preservación de la vida y el respeto de los derechos y garantías constitucionales, no siendo su carácter punitivo o castigador, debido a que su cosmovisión es reparadora de derechos.

Sintesis del caso

En una acción de amparo constitucional, la accionante denunciò que las autoridades demandadas de la Comunidad Suncallo, cantón Tajani segunda sección Mocomoco, vulneraron sus derechos a la propiedad, a la seguridad jurídica, a la vida, a la integridad, a la dignidad, a la libertad de residencia, a la inviolabilidad de domicilio, al trabajo, al debido proceso, a la defensa, al agua, electricidad y vivienda, toda vez que, a consecuencia de que su hijo, era sospechoso del hurto de un “CPU” de la escuela de esa comunidad, después de sancionarles en dos oportunidades con una multa de Bs3 000.- y 2 600.-, además de agredirles físicamente y encerrado, disponiendo en una asamblea la expulsión de toda su familia y expropiación de su casa y sus terrenos a favor de la escuela, estando prohibidos de retornar y amenazándoles de muerte si lo hacían; por lo que solicitaron, se les conceda la tutela y dispongan: a) Se deje sin efecto todas las determinaciones dictadas por las autoridades demandadas; y, b) Ordene se restituyan en el día todos sus bienes, se levante la prohibición de ingresar a su comunidad y que no continúe el hostigamiento a su familia, con costas y pago de daños y perjuicios. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución revisada y concedió la tutela solicitada, por cuanto en la Comunidad Suncallo, cantón Tajani segunda sección Mocomoco, la asamblea tomó la decisión de expropiación de viviendas y terrenos del accionante vulnerando su derecho a la propiedad, profirieron golpes, torturas o encerramientos sin alimento ni agua vulnerando su derecho a la vida e integridad física y el ingreso al domicilio en vulneración al derecho a la inviolabilidad de domicilio, incluyendo no sólo al presunto transgresos sino a todos los miembros de la familia, vulnera el derecho a la vivienda, agua y electricidad; sin tener en cuenta que las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, deben respetar los derechos a la vida, la integridad física y prohibición de tortura, debido proceso, defensa y otros, que se constituyen en premisas máximas, más aún cuando la naturaleza de la justicia indígena originaria campesina, es buscar el equilibrio y armonía de la comunidad que tienen como postulados la preservación de la vida y el respeto de los derechos y garantías constitucionales, no siendo su carácter punitivo o castigador, debido a que su cosmovisión es reparadora de derechos.

Precedente

FJ.III.9"(...) es menester dejar en claro que si bien es cierto que las naciones y pueblos indígena originario campesinos, tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales, incluyendo sus propios sistemas de justicia, que se encuentran reconocidos por la Constitución Política del Estado, adquiriendo legitimidad e idoneidad, no les da atribuciones para que en su práctica vulneren derechos y garantías fundamentales previstos en la misma norma suprema, más al contrario implica que en sus usos y costumbres deben respetar esos derechos fundamentales, como la vida, prohibición de tortura, debido proceso, defensa y otros, que se constituyen en premisas máximas, que no pueden ser suprimidos por los sistemas de justicia comunitarios, toda vez que, lo contrario implicaría ir contra la ley fundamental y sus postulados máximos contenidos en ella, más aún cuando la naturaleza de la justicia indígena originaria campesina, es buscar el equilibrio y armonía de la comunidad que tienen como postulados la preservación de la vida y el respeto de los derechos y garantías constitucionales, no siendo su carácter punitivo o castigador, debido a que su cosmovisión es reparadora de derechos. Asimismo, la JIOC tiene varios elementos entre los cuales ésta el paradigma del vivir bien que se refiere a la armonía axiomática a la cual deben adaptarse todas las decisiones emergentes de la jurisdicción indígena, en ese orden, considerando que toda decisión emanada de esa instancia, debe asegurar la materialización de valores plurales supremos entre los cuales se encuentran la igualdad, solidaridad e inclusión, en la que las mujeres y los niños son considerados por la doctrina constitucional sectores de atención prioritaria por encontrarse en vulnerabilidad material, por lo que su protección debe estar también asegurada en textos intra e inter culturales, circunstancias en las cuales los actos denunciados como lesivos a derechos de mujeres deberá asegurar la consolidación de los principios de igualdad, solidaridad e inclusión, a través de una ponderación reforzada, favorable, progresiva y extensiva para estos sectores, a cuyo efecto se establece la vigencia del paradigma de la favorabilidad para las mujeres y menores, al cual debe armonizarse la cosmovisión de todo pueblo y nación indígena originario campesina (NIOC). En esta perspectiva, el paradigma del vivir bien, se configura como una verdadera pauta de interpretación inter e intra cultural de derechos fundamentales, a partir de la cual, los valores plurales supremos irradian de contenido los actos y decisiones que emanan de la JIOC, constituyendo además una garantía plural destinada a evitar decisiones desproporcionadas y contrarias a las guías axiomáticas del Estado Plurinacional de Bolivia".

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Tribunal Constitucional Plurinacional0152/2015-S2Fuente oficial