Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por no ser evidente la falta de fundamentación, toda vez que las autoridades demandadas al emitir resolución fundamentada, con argumentos de hecho y derecho con el fin de que las partes tengan conocimiento del por qué se tomo una decisión dentro del proceso penal.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “…a momento de realizar el análisis de fondo de la problemática planteada, el accionante denunció que las Resoluciones dictadas por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Bermejo y los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resultaron ser fallos carentes de fundamentación y que para ser dictados no se realizó la valoración de la prueba; ahora bien, conforme se tiene de la lectura y análisis de los mismos, se evidencian que éstos guardan una adecuada fundamentación respecto a los hechos y lo resuelto; realiza una relación cronológica de los antecedentes denunciados en la impugnación, haciendo una análisis de los mismos, considerando la existencia de los elementos de convicción, convertidos en pruebas, referidos al numeral 2 del art. 234 del CPP; manifestando que, no llegó a desvirtuar este riesgo procesal dado que la prueba -certificado migratorio- no fue considerada idónea y menos suficiente; con relación al numeral 10 de dicho artículo, expresó que el hecho de que no tenga anterior sentencia condenatoria o antecedentes policiales el representado del ahora accionante, no desvirtuaba este peligro procesal; llegando a la conclusión que los nuevos indicios presentados por la defensa no tenían relación, ni eran pertinentes y menos idóneos para desvirtuar el peligro de obstaculización; en consecuencia, el mismo seguía latente; por lo que, la probabilidad de autoría seguía concurrente; de esta manera, los Vocales demandados al haber declarado “sin lugar” el recurso de apelación, dieron cumplimiento a los arts. 21 y 70 del adjetivo penal; habiéndose llevado a cabo su privación de libertad en cumplimiento de una orden judicial emitida por órgano competente llamado por ley, sujeta además a revisión permanente de acuerdo a la norma del art. 250 del CPP, actuando con total apego a la misma y de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no advirtiendo este Tribunal que se haya vulnerado el derecho al debido proceso del ahora accionante al haber emitido las autoridades demandadas, resolución fundamentada con argumentos de hecho y de derecho con el fin de que las partes tengan conocimiento del por qué se tomó una decisión dentro del proceso penal, teniendo el propósito de que puedan asumir defensa en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2016-S2 Sucre, 22 de febrero de 2016 SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de libertad Expediente: 13045-2015-27-AL Departamento: Tarija En revisión la Resolución 40/2015 de 14 de noviembre, cursante de fs. 314 vta. a 319 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Díaz Villarroel y Ronald Melgar Saavedra en representación sin mandato de Erwin Melgar Melgar contra José Luis Lenz Mamani y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, Alexis Videla Dorado, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Bermejo del señalado departamento. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Mediante memorial presentado el 13 de noviembre de 2015, cursante de fs. 5 a 8., el accionante a través de sus representantes sin mandato, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Fue cautelado por el delito de abuso sexual y detenido preventivamente al concurrir los numerales 1 y 2 del art. 234 y numeral 2 del art. 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP); apelado ese fallo, las autoridades ahora demandadas, dieron por válidos los documentos relativos a domicilio, trabajo y familia; sin embargo, dejaron latentes los otros tres riesgos procesales correspondientes a los numerales 2 y 10 del art. 234 y numeral 2 del art. 235 del CPP. El 27 de octubre de 2015, el Juez Segundo cautelar de Bermejo, llevó a cabo la audiencia de la cesación a la detención preventiva; y, sin valorar la documentación original y en fotocopias legalizadas que le fue presentada, rechazóla misma, manteniendo los tres riesgos procesales; ese fallo, fue apelado, dictando los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, Auto de Vista 168/2015 de 13 de noviembre, por el que, confirmaron la Resolución impugnada; sin embargo, la Vocal Blanca Carolina Chamón Calvimontes, no hizo uso de la palabra; por lo que, la escasa fundamentación y la no valoración de las pruebas, motivó que el hoy accionante continúe detenido preventivamente y que se esté llevando a cabo un procesamiento indebido en su contra.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la libertad y a la igualdad de las partes, citando al efecto los arts. 115, 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela en favor de su representado, ordenando al Juez y los Vocales demandados cumplan con las formalidades establecidas en la amplia jurisprudencia constitucional y valoren las pruebas ofrecidas y presentadas dando lugar a que se conceda la cesación a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de noviembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 312 a 314 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó su demanda de acción de libertad, y manifestó: a) El 27 de octubre de 2015, cuando se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva se acompañó documentación legalmente obtenida, que sirvió de base para la instalación de dicha audiencia; fue ahí, donde se llevó a cabo la primera vulneración al debido proceso, porque, impidió que ingresen a la sala de audiencia personas que eran parte de los contratos de trabajo a futuro, lo cual demostraba que dichas personas estaban enteradas de la situación jurídica del imputado; y, aun así contrataban posteriormente sus servicios; entonces, esas personas estaban presentes con el fin de destruir el numeral 10 del art. 234 del CPP; asimismo, para desvirtuar el peligro de fuga, se acompañó certificado de migraciones en el que se indicó que el imputado salió del país en tres oportunidades que es lo que tiene registrado, siendo que salió más veces pero de manera extraña no aparece tal información, por negligencia de la Dirección de Migraciones en no actualizar los datos e hizo presumir al juzgador que no registraba los ingresos y que se mantenía en peligro de fuga y de abandonar el país; b) Se acompañó certificaciones emitidas por la policía de Bermejo y Tarija y una certificación de antecedentes del Registro de Antecedentes Penales ante el Tribunal Supremo de Justicia como documentos probatorios en respaldo para la solicitud de cesación a la detención preventiva, pero pese al cumplimiento de los requisitos administrativos, dicha solicitud fue rechazada; c) Se realizó el seguimiento al caso y se presenta un documento certificado de la Dirección de Migraciones en el que se indica el movimiento migratorio válido y sin contradicciones con las afirmaciones previas, adjuntando respaldo documental del comportamiento migratorio del imputado.Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), en los que de manera clara se señaló que no tenía antecedentes, con esta documentación se logró destruir el núm. 2 del art. 235 del CPP, e influir negativamente en alguno de los partícipes, víctimas, peritos, etc., pero aún con toda esa prueba el juzgador dijo que no era idónea, ni válida; por lo que, se le enseñó jurisprudencia constitucional en la que se indica que el juzgador debe hacer valoración integral de la prueba pero no fue así, solamente se limitó a señalar que ninguna documentación era suficiente para destruir los peligros procesales; c) Siendo un Tribunal colegiado, para dictar una resolución, aunque sea en voz baja se comunican entre ellos, pero no lo hicieron porque ya venían con el fallo de antemano; la SCP 0056/2014 de 3 de enero, se refiere a la constitucionalidad del art. 234 num. 10, cuando expresa que lesiona el principio de presunción de inocencia si el imputado no tuvo una sentencia condenatoria ejecutoriada anterior; sin embargo, mantuvieron la situación; d) También ignoraron y dejaron de lado la jurisprudencia contenida en la SCP 0024/2015-S2 de 16 de enero, que fue acompañada en la audiencia que llevó a cabo el Juez cautelar, referida a que no es exigible que el imputado demuestre que no es autor o partícipe el hecho punible, tan solo, bastaba acreditar que no existía peligro de fuga y obstaculización en la averiguación de la verdad, toda esa documentación y argumentación no fue valorada por dicha autoridad; e) Se presentó la apelación y finalizada la audiencia se escuchó en pasillos que no le concedieron la libertad porque no se había pagado a jueces y fiscales, incluso un abogado se acercó y manifestó que retire la apelación y en tres días lo liberaría; el imputado recibió visita de varios abogados y luego de reunirse con familiares le pidieron desde $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses), a $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses), para ponerlo en libertad, en cinco días, sin exigirles ninguna documentación, hasta le dieron el monto de la fianza que sería Bs5 000.- (cinco mil bolivianos); f) Cuando hicieron el reclamo por escrito al Juez cautelar y solicitó que se conminara a la Fiscal de Materia para que requiera informe psicológico y social para que se pueda saber la clase de persona que es el imputado, se dijo que se designe y sea a través de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; asimismo, denunciaron que la Fiscal de Materia ocultó documentación al no exhibir la de la policía que estaba en el cuaderno y también ocultó una certificación médico forense que decía que el imputado adolece de una enfermedad y que además de medicación necesitaba una cirugía; por lo que, su vida está en peligro y el Juez decretó "estece a procedimiento" (sic); y g) El 11 de noviembre de 2015, se apersonaron a la carceleta de Bermejo, tres Fiscales de Materia, quienes se reunieron con dos delegados de los privados de libertad y le preguntaron a su representado acerca de los rumores de que los abogados pedían plata para los fiscales y jueces; es así que, muchos abogados dejaron de ir y no quieren asumir defensa de los internos; esta situación, conllevó a que algunos internos lo puedan agredir en represalia, pensando que él es culpable de dicha situación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Luis Lenz Mamani y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justiciade Tarija, presentaron informe escrito corriente de fs. 15 a 16, en el que manifestaron: 1) El accionante no consideró que al ser un Tribunal colegiado, el Presidente del mismo es quien dicta la resolución correspondiente; el fallo que se pronuncia tiene la anuencia de ambos miembros del Tribunal; 2) Para la procedencia de la acción de libertad, en observancia al art. 125 de la CPE, es indispensable que se esté ante un riesgo inminente de la vida del accionante o que se halle ilegalmente o indebidamente procesado o privada de su libertad personal; del análisis de la demanda, ninguna de esas situaciones se dan; no está en riesgo la vida del accionante, su persecución y procesamiento, obedecen a una imputación formal sobre el delito de abuso sexual a cargo del Ministerio Público; es así que, su privación de libertad es en cumplimiento de una orden jurisdiccional emitida por el órgano competente llamado por ley, sujeta además, a una revisión permanente, dado que, no causa ejecutoria; por lo que, se puede solicitar su revisión y modificación las veces que la parte así lo considere; empero, dentro del marco de la legalidad ordinaria, conforme previene el art. 250 del CPP; y, 3) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones de libertad y amparo constitucional; es decir, un eventual incumplimiento de una sentencia constitucional emitida dentro de dichas acciones, no puede resolverse a través de la interposición de otra acción constitucional; más aún en el caso de las medidas de coerción personal, al no causar ejecutoria, pueden ser revisadas directamente por los jueces de instancia, inclusive de oficio, mucho más a petición de parte y no pretender que el alto Tribunal de control de constitucionalidad, supla lo que la ley sabiamente prevé y pone al alcance oportuno y efectivo de las partes.
Alexis Videla Dorado, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Bermejo del departamento de Tarija, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de acción de libertad.
I.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 40/2015 de 14 de noviembre, cursante de fs. 314 vta. a 319 vta., por la que “denegó” la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) Se tiene establecido en la vasta jurisprudencia constitucional, que el tribunal de garantías sólo ingresa a conocer y revisar actos o resoluciones de los tribunales ordinarios en casos donde es relevante y existe vulneración flagrante de los derechos y garantías; ingresa cuando la valoración de la prueba ha sido realizada alejada de los marcos de razonabilidad y equidad y cuando no ha sido valorada correctamente o ha sido omitida su valoración o han dilatado en el tiempo la compulsa de las mismas; ii) La facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades competentes.judiciales competentes, la competencia solo se reduce a establecer si fue o no valorada pero no a imponer mediante esta acción cómo debe ser compulsada y menos examinada; lo que, significa que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada; iii) Asimismo, la jurisdicción constitucional valorará la prueba cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; iv) En el caso presente, no está en riesgo la vida del representado del accionante, su persecución y su procesamiento obedecen a una imputación formal por el delito de abuso sexual a cargo de Ministerio Público y su privación de libertad obedece a una decisión judicial debidamente fundamentada en estricta observancia del art. 124 del CPP, en la audiencia de apelación de medidas cautelares hubiera quedado activado el núm. 2 y 10 del art. 234, y núm. 2 del art. 235 del CPP; v) No es la jurisdicción constitucional la que tenga que revalorizar la prueba, la facultad solo alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías constitucionales; el Auto de Vista 168/2015 responde a la exigencia legal del debido proceso en su vertiente debida fundamentación; ya que, no basta argüir su vulneración, sino demostrar de qué manera se la quebranta; dicho Auto de Vista, expone con claridad y precisión los alcances de la decisión asumida, puntualizando todos los aspectos cuestionados y resolviendo conforme a derecho y no causa ejecutoria y la parte perjudicada puede volver a plantear nuevamente su modificación, ya que, las resoluciones judiciales son falibles, no obstante, en la presente Resolución no se encuentra que en la valoración haya un apartamiento de los márgenes de razonabilidad y equidad, no existió omisión valorativa y tampoco insuficiente fundamentación; por lo que, no se puede ingresar a revisar lo que la jurisdicción ordinaria realizó sin caer en intromisión y convertirse en un tribunal de casación; el memorial de la presente acción es escueto y no hace mención a cómo no se hubiera valorado la prueba y cómo eso hubiera tenido incidencia en su restricción a su derecho a la libertad; vi) El hecho de haber impedido que ingresen a la audiencia personas que firmaron contratos con el representado del accionante, constituye una vulneración al derecho al debido proceso y al principio de publicidad de las audiencias pero no está directamente vinculado a la libertad del mismo, se podría pedir la tutela de este derecho pero mediante la acción de amparo constitucional, no mediante la acción que nos ocupa; por otro lado, que se le haya, supuestamente, impuesto un abogado de oficio en la declaración informativa, tampoco es una vulneración ya que, se abstuvo de declarar y no existe en su silencio nada que le perjudique; en cuanto a que los abogados pidieron dinero para pagar a fiscales y jueces, constituye una denuncia muy seria que debe merecer investigación exhaustiva por parte del Ministerio Público; vii) En cuanto a que su vida esté en peligro y que esto se hubiera hecho conocer al Juez cautelar, no se tiene evidencia dentro del legajo que fue presentado; por lo que, no es fundamento para que se conceda la acción de libertad y que se encuentre enfermo y requiera cirugía tampoco es argumento para que se considere que su vida está en peligro, ya que si ese fuera el razonamiento, ningúnII. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, realizada por Erwin Melgar Melgar, presentado el 22 de octubre de 2015, ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Bermejo, adjuntando pruebas sobre su familia; es decir, certificado de matrimonio y de los hijos habidos en el mismo; certificado domiciliario extendido por la Policía Nacional Boliviana que daba a conocer su domicilio real y laboral; así como, un oficio legal conocido; con relación a los antecedentes policiales y judiciales, adjuntó certificado emitido por el REJAP y Policía, en los que se evidencian que no tenía antecedentes excepto el de la presente investigación; y finalmente el flujo migratorio de su persona; toda está documentación destruirá los riesgos procesales de fuga y obstaculización, solicitando se señale fecha y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva y sea en el plazo de tres días, conforme lo determinó la jurisprudencia constitucional (fs. 261 a 262).
II.2. Emergente de la solicitud precedentemente citada, a través de Auto de Vista 168/2015, dictado por José Luis Lenz Mamani y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante el cual, declararon "sin lugar" el recurso de apelación presentado por Erwin Melgar Melgar, manteniendo firme la Resolución impugnada y la detención preventiva del nombrado, basando su fallo en los siguientes fundamentos: a) Con relación al peligro procesal de fuga, éste estaba activado en la presente causa; los nuevos indicios presentados como ser el certificado migratorio, el mismo no es pertinente ni idóneo, menosIII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la "seguridad jurídica", a la libertad y a la igualdad de las partes; por cuanto, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Bermejo, rechazó la solicitud a la cesación de la detención preventiva que le formuló; omitiendo valorar la documentación original presentada; una vez apelado el fallo, los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmaron la Resolución impugnada, haciendo uso de la palabra solo uno de ellos; es así que, esa escasa fundamentación y la no valoración de la prueba motiva a que continúe detenido preventivamente y esté indebidamente procesado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
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