Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa; y, a los principios de celeridad y a una justicia pronta y oportuna y sin dilaciones; puesto que, la autoridad judicial hoy accionada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no remitió el recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada; que se formuló contra el Auto Interlocutorio, incumpliendo el plazo establecido por el art. 251 del CPP.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede en parte la tutela en su modalidad traslativa o de pronto despacho por constatarse una dilación indebida e injustificada en la remisión del cuaderno procesal al Tribunal de Alzada desde la fecha de formulación del recurso de apelación incidental.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “En ese marco, se concluye que si bien el recurso de apelación incidental fue presentado por el accionante el 7 de enero de 2021, de forma equivocada al procedimiento establecido por el art. 251 del CPP, el Juez hoy accionado conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, el 15 de ese mes y año remitió el cuaderno procesal en original ante la Jueza de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz quien le suplía, siendo que el referido recurso fue presentado el 7 de igual mes y año; debiendfo remitirlo en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal de alzada y no así a la citada Jueza suplente, al no efecturarlo, incurrió en una actuación negligente permitiendo que transcurran ocho días de dilación indebida e injustificada desde la fecha de formulación del recurso de apelación incidental, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad -15 de dicho mes y año-, situación que vulnera los derechos al debido proceso vinculado a la libertad del accionante; por esa razón, corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad traslativa o de pronto despacho, constituida en un mecanismo procesal idóneo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad, tal como sucedió en el presente caso; puesto que toda autoridad judicial tiene el deber de tramitar cualquier asunto vinculado a la libertad de las personas con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos establecidos por la normativa o en uno razonable y prudencial, una actuación contraria implicaría una dilación injustificada e indebida que vulneraría de manera directa la libertad de las personas”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2022-S3
Sucre, 28 de marzo de 2022
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 37974-2021-76-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 01/2021 de 16 de enero, cursante de fs. 15 vta., a 17, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Darwin Vásquez Moreno en representación sin mandato de Pretesco Anderson Sandoval Rodas contra Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 15 de enero de 2021, cursante de fs. 2 a 5 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otro, por la presunta comisión del delito de robo agravado. El 7 de enero de 2021, en audiencia de cesación de su detención preventiva, el Juez ahora accionado declaró improcedente su solicitud de cesación, determinando que se mantenga su detención preventiva.
Frente a esa determinación, el mismo día -7 de enero de 2021-, formuló recurso de apelación incidental, y a pesar de exigir que se dé cumplimiento a lo establecido en la parte final del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que en el plazo de veinticuatro horas se remitan actuados al Tribunal de alzada; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad,no se remitió ningún actuado ante la Sala Penal de turno; tampoco recibió una respuesta pronta y oportuna, ocasionándole una retardación de justicia y dilaciones indebidas e injustificadas sobre la remisión del referido recurso, permitiendo que transcurran “16” días sin resolverse su solicitud de cesación de la detención preventiva.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa; a los principios de celeridad y a una justicia pronta y oportuna y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 13, 23, 115, 119, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se ordene al Juez hoy accionado “que en el día” remita el recurso de apelación incidental y el expediente ante el “SUPERIOR”, a efectos de llevarse a cabo la audiencia de consideración del citado recurso; b) Se determine la existencia de responsabilidad civil y penal de “los recurridos” conforme establece el “…art. 101 de la Ley de Tribunal Constitucional…” (sic); y, c) Se remitan antecedentes al Juez Disciplinario de la Capital y al Consejo de la Magistratura.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 16 de enero de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 15 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) En el informe presentado por la autoridad judicial ahora accionada se manifestó que perdió la competencia y adjuntó como prueba su memorial de recurso de apelación incidental que presentó el 7 de enero de 2021 a las 15:37 horas, el mismo día de la audiencia de cesación de su detención preventiva, teniendo el plazo de veinticuatro horas para remitir actuados al Tribunal de alzada; y, 2) El 8 de igual mes y año, se apersonó al Juzgado de Sentencia Penal y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, donde no se encontró ningún decreto a su memorial de recurso de apelación incidental, ni que se remitió ante el Tribunal de alzada el referido recurso; recibiendo “hace 6 días” la respuesta de los “auxiliares y funcionarios” del referido Juzgado, de que se encontraba para revisión del acta.I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada
Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 15 de enero de 2021, cursante a fs. 14 y vta., manifestó que: i) Los argumentos del accionante no se encuentran acorde a la realidad, debido a que se formulo el recurso de apelación incidental el 8 del mismo mes y año y mediante decreto de la misma fecha, se ordenó la remisión al Tribunal de alzada, así como la remisión del cuaderno procesal al "juzgado suplente", donde la “secretaría suplente” tenía que efectuar el sorteo, porque todos los funcionarios de esa repartición judicial salieron de vacaciones, situación que se evidenció a través del cargo de recepción, lo que implica que no existe vulneración del derecho a la libertad y al principio de celeridad; y, ii) No corresponde conceder la tutela solicitada mediante esta acción de libertad; puesto que existe sustracción del objeto procesal, ya que conforme al oficio de remisión que se adjunto a su informe, se establece que la causa ya fue remitida.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 16 de enero, cursante de fs. 15 vta., a 17, concedió la tutela solicitada disponiendo que la Juez en suplencia legal de la autoridad judicial hoy accionada, remita de manera inmediata, el recurso de apelación incidental formulado por el accionante, sin costas, daños y perjuicios por ser excusable; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) La autoridad judicial ahora accionada salió de vacaciones el 11 del mismo mes y año; y, el 15 de igual mes y año remitió el expediente del proceso penal a la Jueza de Sentencia Penal Noveno de la Capital del citado departamento en suplencia, con ello no se puede señalar que el citado Juzgado tenía que remitir el referido recurso y que habría sustracción del objeto procesal; b) Se vulneró los derechos del accionante; puesto que desde el 11 al 15 del mencionado mes y año, no se remitió el citado recurso al Tribunal de alzada, sino se remitió el cuaderno procesal a la referida Jueza; c) Evidentemente la autoridad judicial hoy accionada salió de vacaciones; empero, en lugar de remitir la “carga procesal” al citado Juzgado, debió remitir el indicado recurso al Tribunal de alzada, a efectos de no vulnerar el derecho a la libertad del accionante en su modalidad de pronto despacho, conforme al art. 251 del CPP, que dispone que cuando se formule el recurso de apelación toda medida cautelar debe remitirse en el plazo de veinticuatro horas a la "sala penal de turno"; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no se remitió el señalado recurso y se incumplió con el plazo procesal; d) Si bien la Jueza que suplió a la autoridad judicial ahora accionada no vendría a ser como sujeto de "vulneración" en esta acción tutelar; será quien remitir el referido recurso, encontrándose a su cargo el cuaderno procesal; y, e) Señaló que en los arts. 119 y 180 de la CPE también se determina que toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa.II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través del memorial presentado el 7 de enero de 2021, dirigido a Juan Coronado Camacho Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, -hoy accionado-, Pretesco Anderson Sandoval Rodas -hoy accionante- formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Intelocutorio de 7 de igual mes y año (fs. 1).
II.2. Cursa Nota de 8 de enero de 2021, dirigido a la Jueza de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, por el cual el Juez ahora accionado remitió el cuaderno procesal por vacación judicial, relativo al proceso penal con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 70209979, seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otro, por la presunta comisión del delito de robo agravado, en cumplimiento a la "...circular No. 73/2020 de fecha 11 de enero del 2021..." (sic), con cargo de recepción de 15 del mismo mes y año a las 13:00 horas (fs. 11 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa; y, a los principios de celeridad y a una justicia pronta y oportuna y sin dilaciones; puesto que, la autoridad judicial hoy accionada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no remitió el recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada; que se formuló contra el Auto Interlocutorio de 7 de enero de 2021, incumpliendo el plazo establecido por el art. 251 del CPP.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
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