Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso, en sus vertientes fundamentación, motivación y defensa, el derecho a la vida, a la integridad física, a la vivienda, a la dignidad y a la libertad, vinculado al principio de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, la autoridad demandada ordenó su desalojo de forma ilegal del domicilio que ocupaba, sin haber sido conminado de manera anticipada a dejar el inmueble, omitiendo considerar que es una persona de la tercera edad no vidente, lo que desencadenó el deterioro de su salud.
Sintesis de la ratio decidendi
Se resuelve confirmar la Resolución y en consecuencia denegar la tutela impetrada, por carencia de los presupuestos para la activación de la acción de libertad a objeto de tutela del debido proceso, consistentes en vinculación directa con la libertad e indefensión absoluta .
Extracto de la ratio decidendi
III.3. (…) En ese sentido, del análisis de los datos que cursan en el expediente y lo manifestado por las partes, se constata que si bien existe un proceso de cumplimiento de obligación de entrega de bien, ….., emitiéndose sentencia el 18 de igual mes y año, declarando probada la demanda monitoria, siendo además que, de acuerdo a lo denunciado por el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, no hubiese sido notificado con el mandamiento de desapoderamiento, mismo que no fue de su conocimiento, no resulta menos evidente que el accionante, a momento de interponer la presente acción de defensa, se encontraba gozando de su libertad; asimismo, no se demostró que por las supuestas lesiones denunciadas al debido proceso, se encuentre sufriendo persecución o procesamiento que ponga en riesgo su derecho a la libertad. (…) En consecuencia, al no verificarse la estricta vinculación de los hechos con el derecho a la libertad del impetrante de tutela, se tiene por no cumplido el primer presupuesto que posibilita la tutela del debido proceso vía acción de libertad. (…) Respecto al segundo presupuesto, no se evidenció absoluto estado de indefensión al que pudiera estar expuesto el impetrante de tutela; esto en razón a que si bien señaló que no fue de su conocimiento el mandamiento 10 de desapoderamiento; sin embargo, como ha sido expresamente manifestado por el peticionario de tutela, este conoció que existían tres procesos por el bien inmueble en litigio, y de ser cierto que se lesionó sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, tenía la vía idónea para denunciar las vulneraciones que creía pertinentes ante la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso. Por lo tanto, al no concurrir los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos de la tutela vía acción de libertad, por lesiones al debido proceso, corresponde denegar la tutela impetrada. (…)
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2024-S4
Sucre, 22 de mayo de 2024
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 47945-2022-96-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 08/22 de 7 de mayo de 2022, cursante de fs. 24 vta. a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juana Alejandra Álvarez Hurtado en representación sin mandato de Ervin Robert Paniagua Ruiz contra Alberto Zeballos Aguilera, Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz; y, Nilda Terceros Salvatierra, Notaria de Fe Pública del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de mayo de 2022, cursante de fs. 11 a 13 vta.; el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de mayo de 2022, fue desalojado de su vivienda donde vivió más de cinco años; ubicado en el Barrio 21 de enero, calle “B”, manzano 140, número 21, ubicado en la zona 6 Uv 140, manzano 43, lote 2, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
Añadió que dicho desalojo fue realizado por la fuerza pública, en cumplimiento a una orden de despojo de desalojo, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz –ahora demandado–, en dicho inmueble vivía junto a Eikel Paniagua Marpartida (hija), Erick Rayner Durán Justiniano (yerno), Dolores Justiniano de Gutiérrez (abuela de su yerno) y Mary Cristina Marpartida Zelada; empero, la autoridad demandada omitiendo considerar que era un adulto mayor no vidente que vivía con otras personas también de la tercera edad y con discapacidades, ordenó el mencionado desalojo. Todo ello ocasionó que se quede sin vivienda, viviendo en condiciones deplorables.tercera edad en el inmueble motivo de litigio, procedió a ordenar su desalojo de forma ilegal, vulnerando así sus derechos a la vivienda y al debido proceso; puesto que no fueron conminados de forma anticipada a desalojar el lugar; actos que lesionaron sus derechos fundamentales reconocidos por los arts. 67 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como los previstos en la Ley General de las Personas Adultas Mayores, conforme se acreditó de los documentos que se adjuntan a la causa.
Por otra parte, indicó que al momento del desalojo se encontraban ambulancias para dar los primeros auxilios en caso de que ocurriera alguna consecuencia fatal; demostrándose así que sabían que en el lugar habitaban personas enfermas y de la tercera edad; sin embargo y pese a ello, sus derechos fundamentales y garantías constitucionales fueran lesionadas; en contravención de la atención prioritaria a la que se obliga el Estado respecto a las personas adultas mayores como parte de un grupo vulnerable que además, tiene derecho a una vejez digna, sin discriminación y sin violencia, debiendo otorgarle una particular atención, considerando su situación de desventaja frente al resto de la población.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso, en sus vertientes fundamentación, motivación y defensa, el derecho a la vida, a la integridad física, a la vivienda, a la dignidad y a la libertad, vinculado al principio de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 15.I, 19.I, 22, 115 y 117.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene la nulidad del decreto de 12 de abril, hasta su citación, y se deje sin efecto el desapoderamiento y por ende se ordene la restitución a su domicilio.
I.2. Audiencia y Resolución del Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 7 de mayo 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 23 a 24; presente la parte accionante, y ausentes la autoridad demanda y la Notaria de Fe Pública; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogada, en audiencia, ratificó los argumentos esgrimidos en su demanda de acción tutelar, y ampliándola, indicó que: a) Solicitó la aplicación del principio pro actione y iura novit curia, manifestando que las personas que necesitan mayor protección reforzada, están sujetas a lo dispuesto en la SCP 0317/2016-S2 de 3 de abril, la cual señala que debe primar la protección de la tutela efectiva, y resulta aplicable a su caso, pues es una persona que al margen de ser de la tercera edad padece de una discapacidad con ceguera total; en tal sentido y en méritoa la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta viable efectuar una reconducción de la acción de libertad a una acción de amparo constitucional, sin que los hechos y derechos fundamentales lesionados expuestos en la acción tutelar sean modificados; en consecuencia, solicitó al Juez de garantías dar curso a dicha reconducción; b) Emiliana Chaves Laura, dentro de un proceso ordinario interpuso demanda reconvencional, el 8 de enero de 2021, contra Luzmila Guerrero, la entrega de bien inmueble ubicado en Barrio 21 de enero, calle “B” manzano 140, número 21, zona 6 Uv 140, manzano 43, lote 2, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, proceso que no ha sido resuelto; c) Posteriormente, Emiliana Chaves Laura, demandó el 15 de septiembre de 2021 a Erick Rayner Durán Justiniano, por la vía monitoria para la entrega del mismo bien inmueble objeto de desalojo, el caso radicaba en el Juzgado a cargo de la autoridad demandada, habiendo sido notificado con la misma el 28 de igual mes y año, contra dicha demanda interpuso un incidente de excepción por falta de legitimación pasiva, acreditando posesión legítima del inmueble a través de un contrato de anticrético suscrito ante Notaría de Fe Pública 60, proceso que cuenta con sentencia inicial y que fue excepcionado por el demandado en forma oportuna; c) Al no haber tenido éxito en las dos demandas antes citadas, Emiliana Chaves Laura, el 17 de febrero de 2022, interpuso demanda monitoria de cumplimiento de obligación de entrega de bien inmueble contra Sarife Chaves Valdivia Guerrero, del bien inmueble ubicado en el domicilio donde él habitaba (Barrio 21 de enero, calle “B” manzano 140, número 21, ubicado en la zona 6 Uv 140, manzano 43, lote 2, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra), siendo que ésta no vivía en el inmueble sujeto de demanda, situación que fue de conocimiento tanto de la demandante como del Juez –ahora demandado–, lo que llama la atención es que este último proceso concluyó y no así los dos primeros, pese a que demandó por lo mismo a tres personas distintas; d) Ante tantas mentiras de Emiliana Chaves Laura, indicó que quien en realidad habitaba el bien inmueble motivo de litigio era Erick Rayner Durán Justiniano con su familia y su persona, acreditado así a través del contrato de anticrético suscrito ante Notaría de Fe Pública 60, bajo Testimonio 638/2018 del 16 de mayo y por certificación de la junta vecinal cívica del “Barrio 21 de Mayo” con personería jurídica 94/95; evidenciándose lesión al debido proceso; toda vez que, la prenombrada hizo incurrir en error a las autoridades judiciales, lesionando sus derechos como persona adulta mayor con ceguera total; puesto que, aunque le pongan una demanda cerca a sus ojos no podría leerla, como ocurrió con las actuaciones del oficial de diligencia y de la Policía Boliviana; y, e) El mandamiento de desapoderamiento fue emitido el 22 de abril de 2022, mismo que no fue de su conocimiento; puesto que, no se emitió ninguna conminatoria para las personas que habitaban el bien inmueble y en cumplimiento del principio pro actione iura novit curia, impetra se conceda la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del decreto 312/2022 del 12 de abril y se haga la citación a su persona y se deje sin efecto el desapoderamiento y por ende se ordene la restitución a su domicilio. I.2.2. Informe de las autoridades demandadasAlberto Zeballos Aguilera, Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz, por informe presentado el 7 de junio de 2022, cursante a fs. 22 y vta., manifestó que: 1) El 17 de febrero de 2022, Emiliana Chaves Laura presentó demanda monitoria de cumplimiento de obligación de entrega de bien contra Sarife Chaves Valdivia, emitiéndose Sentencia el 18 de igual mes y año, declarando probada la demanda monitoria, debiendo proseguir hasta el mandamiento de desapoderamiento o desalojo de los ocupantes del inmueble; 2) El 16 de marzo de 2022, se procedió con la citación de la demanda a Sarife Chaves Valdivia Guerrero, mediante cédula; posteriormente, el 1 de abril de igual año la demandante solicitó la ejecutoria de la Sentencia Inicial de 18 de febrero 2022, mereciendo decreto de igual fecha por el que, se declaró ejecutoriada la Sentencia; 3) El 12 de abril de 2022, Emiliana Chaves Laura solicitó mandamiento de desapoderamiento, en la misma fecha se ordenó por decreto que el oficial de diligencia, previo a su emisión, se constituya en el bien inmueble a objeto de verificar quienes habitaban en el lugar y bajo qué título ocupan el mismo; es así que a través de informe escrito de 20 de igual mes y año, el oficial de diligencia, por informe escrito, señaló que habiéndose apersonado al inmueble, fue recibido por la encargada de la limpieza de la casa, quien le hizo saber que la familia que ocupa el lugar, está conformada por la mamá, el papá y la hija menor de edad; 4) La parte demandante, solicitó nuevamente la emisión del mandamiento de desapoderamiento a raíz del cumplimiento del informe solicitado al oficial de diligencias y en cumplimiento del art. 395.II del Código de Procedimiento Civil (CPC) – norma abrogada a partir del 6 de agosto de 2014 por disposición de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013 (Código Procesal Civil); en tal sentido, y en virtud a que la sentencia inicial dispuso la entrega de bien inmueble bajo conminatoria de expedirse el mandamiento de desapoderamiento, se procedió mediante providencia dar curso a lo impetrado por la demandante, ordenándose su ejecución al oficial de diligencia con ayuda de la fuerza pública; y, 5) Las personas que habitaban el bien inmueble no fueron privadas de su libertad; por ello, no corresponde conceder la tutela solicitada, puesto que únicamente se procedió a ejecutar una orden de desapoderamiento emanada de un proceso monitoreo de cumplimiento de obligación de dar; evidenciándose que se cumplió con el debido proceso. Nilda Terceros Salvatierrra, Notaria de Fe Pública del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de eta acción de defensa, ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 17.
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