Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2026-S1 Sucre, 26 de febrero de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad
Expediente: 55343-2023-111-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 6 de 25 de abril de 2023, cursante de fs. 50 a 53, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Francisco Javier Mena Soruco en representación sin mandato de María Antonieta Patricia y María del Rosario ambas de apellidos Mirabal Siles contra Carla Lorena Añez Méndez, Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Las accionantes a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 24 de abril de 2023, cursante de fs. 2 a 6, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Widman Ronald Melgares Navarro contra sus personas, por la presunta comisión del delito de estafa, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 70238070, habiéndose señalado dos audiencias, una para resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción que presentaron, para el 19 de abril de 2023, a las 11:00 horas y una segunda a realizarse el mismo día a las 11:30 horas para la consideración de aplicación de medidas cautelares.
Al ser personas de la tercera edad; y, siendo que María Antonieta Patricia Mirabal Siles -ahora accionante- fue recientemente sometida a una intervención quirúrgica, quien se encuentra guardando reposo absoluto; y, María del Rosario Mirabal Siles -ahora coaccionante- se encontraba afectada por el Coronavirus (COVID-19), a fin de hacer conocer dicho impedimento, médico y justificar su inasistencia a los referidos actos procesales, se presentó memorial el día de las audiencias, adjuntando certificados médicos particulares originales, acreditando los extremos citados; empero, la Jueza ahora accionada, en aplicación estricta de la norma; y, pese a que asistió su representante sin mandato a las referidas audiencias, quien hizo conocer del mencionado memorial presentado y solicitó la suspensión de las audiencias en aplicación del art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la Jueza hoy accionada indicó que no se valorarían los certificados médicos; por cuanto, sus personas ya suspendieron anteriores audiencias por problemas médicos, así como tampoco identificaron de manera idónea la ubicación de sus domicilios, motivo por el cual, las declaró rebeldes, disponiendo se emita los mandamientos de aprehensión correspondientes, conminándolas a que se realicen valoraciones médico forenses que acrediten el extremo de sus cuadros médicos adversos, a efectos de considerar se pueda dejar sin efecto dicha rebeldía, vulnerándose de esa manera sus derechos.
Hasta el momento no fue resuelto el memorial de 21 de abril de 2023, mediante el cual se presentó los justificativos de su inasistencia a las audiencias y solicitud de suspensión de las mismas; por lo que, se mantiene el riesgo de que se ejercite una aprehensión ilegal, máxime si se tiene señalada otra audiencia para el 26 de ese mes y año, a la cual deben asistir de manera presencial, con el riesgo de que en dicha audiencia se ejecuten los mandamientos de aprehensión ilegal.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
Las accionantes a través de su representante sin mandato denuncian como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la libre locomoción; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y, en consecuencia; a) Se anule el Auto 88/2023 de 19 de abril, emitido por la Jueza hoy accionada, declarando de manera ilegal la rebeldía dispuesta y se deje sin efecto la misma; y, b) Se disponga que se dicte un nuevo Auto mediante el cual se valore de forma correcta la prueba puesta a su conocimiento que acredita de manera idónea el motivo de su inasistencia a la audiencia de aplicación de medidas cautelares.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 25 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 49 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes a través de su abogado en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestaron que: 1) Dando respuesta al informe de la Jueza ahora accionada, el acto vulneratorio de derechos versa únicamente con relación a la audiencia de aplicación de medidas cautelares sustanciada el 19 de abril de 2023; toda vez que, la misma en su informe refiere otros actos del proceso penal del cual deviene la presente causa, los que fueron motivos de nulidad; es decir, a través de una resolución judicial confirmada en grado de apelación, tomando en cuenta que no hubiesen nacido a la vida; por lo que, no podría la autoridad jurisdiccional ampararse en la adhesión de derechos y garantías anulados; 2) En la referida audiencia de 19 de abril de 2023, presentaron memorial indicando que tomaron conocimiento del señalamiento de la mencionada audiencia sin ser legalmente notificadas, haciendo conocer un impedimento médico legal, siendo sus personas de la tercera edad; y, que María Antonieta Patricia Mirabal Siles -ahora accionante-, por un post operatorio no podía trasladarse a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; por lo que, no podía asistir a la referida audiencia; y, María del Rosario Mirabal Siles -ahora coaccionante- padecía de COVID-19; puesto que, tampoco podía asistir a ese acto procesal, extremos que fueron de conocimiento de la Jueza hoy accionada a través de los certificados médico forenses presentados al amparo de los arts. 88 y 113 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin embargo, las declaró rebeldes; 3) Pese a ser ilegal se sometieron a la valoración médico forense en la ciudad de Cochabamba, expidiéndose dos certificados médico forenses, el primero con relación a la coaccionante, siendo que efectivamente dio positivo a la prueba de Reacción en Cadena de la Polimesara (PSR), quien habría pasado el COVID-19; empero, el médico forense lo único que refiere es que evidentemente la mencionada prueba positiva de COVID-19 y que al escanear el código QR de la prueba se advierte la dicción del laboratorio; además, se hizo presente un miembro del lugar donde se hizo la prueba PSR y lo único que indica es que para efectivizar la veracidad de esa prueba se debe realizar una nueva; y, con relación a la accionante, se determinó la existencia evidente de una intervención quirúrgica, que está en un tratamiento post quirúrgico; y que, a través de un médico particular se advierte que se acreditaron dos días de reposo; por lo que, dando cumplimiento a lo que se ordenó por la Jueza hoy accionada; 4) Hasta el día de la audiencia no se emitió ningún decreto con relación a los mismos y a la fecha son notificados con un decreto el cual se limita a indicar que dichas documentales son insuficientes sin indicar porqué, mencionando que no se determina impedimento alguno; y, además que el médico forense no otorga días de incapacidad; por lo que, considera que acaso es responsabilidad de los justiciables que los médicos legales no determinarán impedimento legal, siendo que había una operación y que tenía días de reposo determinados por el medico particular y que no haya determinado a días de incapacidad, no siendo responsables, siendo que presentaron y cumplieron lo ordenado, pese a que no es necesario que los certificados médicos particulares sean homologados por certificados médico forenses; y, 5) En ese sentido, solicitó se disponga la nulidad del Auto 88/2023; y, el decreto de 24 de ese mes y año, que dispusieron la rebeldía y la ratificaron.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Carla Lorena Añez Méndez, Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 25 de abril de 2023, cursante de fs. 46 a 47, y en audiencia manifestó que: i) De los antecedentes del proceso penal seguido contra las accionantes a denuncia de Widman Ronald Melgares Navarro, se tiene que el 19 de abril de 2023, se señaló audiencia de medidas cautelares, motivo por el cual se libró las correspondientes notificaciones a través de Comisión Instruida a la ciudad de Cochabamba, conforme señalaron sus domicilios las nombradas; ii) Se inició la investigación el 17 de julio de 2019, en el departamento de Cochabamba, luego a consecuencia del Auto Interlocutorio que declinó competencia se radicó en el Juzgado de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz a su cargo; siendo que el 25 de agosto de 2021, se presentó imputación formal contra las accionantes, quienes ejercieron su legítimo derecho a la defensa desde el primer momento, presentando memoriales ante ese Juzgado; iii) El 4 de marzo de 2022, ante la incomparecencia de las imputadas pese a su legal notificación, se procedió a declararlas rebeldes a través del Auto Interlocutorio 49/2022, presentando memorial de apersonamiento, disponiéndose mediante decreto que previo a ingresar al fondo señalen domicilio real, lo cual no fue cumplido; iv) El 28 de abril de 2022, interponen incidente por defectos absolutos, solicitando la nulidad de la notificación; por lo tanto, la nulidad de la declaratoria de rebeldía, señalándose en tres oportunidades audiencia para resolver dichos extremos, como se podrá advertir del acta de suspensión presentada, solicitándose nuevamente la suspensión bajo el argumento de que las nombradas se encontraban impedidas; toda vez que, hubiesen sufrido una caída acompañando certificado médico particular, valorándose el mismo bajo el principio de favorabilidad considerando el mismo y solicitando se emita el requerimiento fiscal para la valoración médico forense, que también fue solicitado en audiencia por la parte civil y el Ministerio Público, advirtiéndose en esa oportunidad la obligación de señalar un domicilio real dado que se incumplió con esa orden; v) El 4 de julio de igual año, presentaron memorial solicitando se señale nueva audiencia para considerar su incidente por defecto absoluto, manifestando no haber podido realizar el examen médico forense y encontrándose restablecida su salud; vi) Mediante Auto de Vista 10 de 7 de febrero de 2023, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz revocó parcialmente el Auto Interlocutorio 463/2022 de 5 de diciembre declarando la nulidad de la notificación y la declaratoria en rebeldía, señalando las accionantes un nuevo domicilio, presentando mediante memorial de 17 de marzo de ese año, un croquis del domicilio de las nombradas a efectos de notificación; vii) Como se puede advertir, fueron reiteradas las oportunidades en las que las accionantes hicieron imposible su notificación por el cambio e imprecisión del mismo; sin embargo, la finalidad de la notificación se dio; puesto que, las nombradas conocen el proceso en su contra y tenían conocimiento del señalamiento de audiencia de medidas cautelares y excepciones; ya que, a la referida audiencia acudió su representante sin mandato; viii) De la valoración que dio al certificado médico particular, se debe tomar en cuenta que la misma es un ejercicio jurídico que realiza el juzgador, no proviene de la simple valoración del documento sino de los antecedentes del proceso, se tiene que al momento de su valoración se analizó que las accionantes en ningún momento se hicieron presentes a ningún señalamiento de audiencia desde el año 2020, teniéndose que se hubiese ordenado una valoración médico forense en anteriores oportunidades que no fue realizada, concluyendo que a pesar de ser una fotocopia simple de un certificado médico particular sí fue valorado analizando que no establecían días de incapacidad médico legal; ix) Si bien para la Jueza ahora accionada no constituyen un impedimento legítimo las conclusiones de los certificados médicos particulares se ordenó la valoración médico forense, a objeto de que la misma sea presentada dentro de las cuarenta y ocho horas, a efectos de suspender la declaratoria de rebeldía; no obstante, del análisis del certificado médico forense presentado el 20 de abril de 2023, se advierte que ninguna de las accionantes presentó días de impedimento o alguna observación que les impida presentarse a la audiencia de medidas cautelares y que el análisis de laboratorio particular adjuntado en audiencia no correspondería a un análisis que se hubiese realizado de manera correcta, sin cumplir las directrices ni fue reportado al Servicio Departamental de Salud (SEDES) Santa Cruz con relación a la ahora accionada; y, con relación a la coaccionante en las conclusiones se estableció aparentemente sana, apta para declarar; x) No existe persecución ilegal o indebido procesamiento, así como tampoco vulneración a los derechos de las accionantes, dado que conforme al art. 54 del CPP se debe asegurar tanto los derechos de la imputada como de las víctimas de recibir una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, xi) Se debe tomar en cuenta la utilización reiterada de certificados médicos particulares que no acreditaron impedimento, la negativa de realización del examen médico forense y ante la realización del mismo, de las conclusiones, la inexistencia de impedimentos; por lo que, se evidencia que la acción de libertad interpuesta carece de lógica y no adecuando sus fundamentos a lo que establece el procedimiento, al no haberse vulnerado ningún derecho ni garantías. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Participación del tercero interviniente
Widman Ronald Melgares Navarro a través de su abogado en audiencia, manifestó que: a) Existen las SSCCPP 2252/2012 de 8 de noviembre y la "0551/2018" que establecen que cuando un tercero interesado se hace presente de manera voluntaria en la acción de libertad el Juez de garantías considerará necesaria su presencia y no se produzca una dilación indebida a la tramitación de la causa, sin que rechace su participación; b) María del Rosario Mirabal Siles -ahora coaccionante- presentó un Certificado Médico de 17 de abril de 2023, otorgado por el Médico Inti Urdininea Morales, donde supuestamente dio positivo al COVID-19, habiendo ido a que Sarah Torrez Bedoya, Médico Forense II de la Fiscalía Departamental de Cochabamba certifique si evidentemente eran valederos los certificados o eran únicamente a fin de dilatar el proceso, es así que la mencionada médico forense refirió que si estuviera con COVID-19 tendría que tomar las medidas de bioseguridad pertinente, manifestado la verificación correspondiente de acuerdo al "sistema de QR", siendo que todas las personas que se encuentran a nivel nacional tienen que reportar al SEDES; toda vez que, solo se reportó la dirección del laboratorio, y no así el registro mediante el SEDES; puesto que, debería registrar la toma de muestra de la usuaria y la clase de toma de muestra; por cuanto, la misma no estaría correcta, ello debido a que ese certificado médico es falso, pretendiendo únicamente suspenderse las audiencias a través de los certificados médicos presentados; y, c) De acuerdo a lo señalado solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento Cochabamba constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 6 de 25 de abril de 2023, cursante de fs. 50 a 53, concedió la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía dispuesta por el Auto 88/2023 de 19 de abril, así como el decreto de 24 de abril de 2023, que ratificó dicha determinación, debiendo en el plazo de veinticuatro horas emitir un nuevo Auto de manera fundamentada, garantizando el debido proceso, a fin de considerar la adecuada situación jurídica de las accionantes; todo ello con base en los siguientes fundamentos: 1) La SCP 0811/2012 de 20 de agosto, estableció que la rebeldía finaliza con la comparecencia del imputado ante la autoridad que emitió el llamamiento o que convocó a la persona declarada rebelde, sea voluntariamente o en mérito al cumplimiento de una orden de aprehensión, momento en el que dejaran sin efecto las medidas dispuestas para garantizar su presencia en el proceso; tal como también lo determina el art. 91 del CPP, teniéndose de esa manera la continuidad del proceso ante la comparecencia voluntaria del declarado rebelde o que el mismo una vez aprehendido, sea puesto a disposición del juez o tribunal correspondiente y también se tiene lo relativo a la justificación de su inconcurrencia y al pago de costas de la rebeldía, caso en el cual, si se demuestra un grave y legítimo impedimento, la rebeldía debe ser revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza, situación ante la cual el juez o tribunal debe analizar el justificativo que presente el declarado rebelde sin exigir que previamente purgue rebeldía; 2) De la revisión del informe y legajo acompañado se tiene el Acta de audiencia de excepción de extinción de la acción penal por prescripción y Audiencia de la Fundamentación y Aplicación de Medidas Cautelares de 19 de abril de "2022" -siendo lo correcto 2023-, en el que existe la fundamentación de cada uno de los sujetos procesales y lo que corresponde analizar es que ante la Jueza ahora accionada se puso en conocimiento el certificado médico forense, solicitando se suspenda la referida audiencia, dictándose el Auto 88/2023 mediante el cual se determinó la declaratoria de rebeldía de las accionantes, señalando que si justificaban en el plazo de cuarenta y ocho horas con un certificado médico forense se valorará la rebeldía y se suspenderá la misma, señalando nueva audiencia para el 26 de igual mes y año, ordenando se emitan los mandamientos de aprehensión correspondientes, señalando que se suspendieron bastantes audiencias, en las que se conminó que se realice la valoración médico forense a objeto de tener por acreditada esa situación de salud de las accionantes, es más cuando se solicitó audiencia de manera virtual, se pidió se adjunte certificado médico forense a requerimiento del Ministerio Público o en su caso un oficio del juzgado, lo que hasta la fecha no se presentó e incluso se hubiese presentado innumerables veces dificultades al momento de notificarlas; por lo que, no puede valorar solamente un certificado médico en fotocopia simple, tomando en cuenta que se solicitó distintas ocasiones que se presente un certificado médico forense; 3) De lo referido, se puede deducir como agravio la vulneración al debido proceso en su elemento motivación en el Auto 88/2023, debido a que se suspendieron varias audiencias y en ese fundamento fáctico se señala días y horas que se hubieran llevado a cabo; y, si efectivamente se tuviesen adjuntado los certificados médicos acompañados en esas audiencias, desglosando cada uno de los días que hubiese llevado las audiencias de los certificados médicos que ya se hubiesen acompañado y señalar de manera genérica o global que en numerables audiencias se hubiera llevado a cabo o suspendido, determinación que vulnera flagrantemente la fundamentación que debió realizar la Jueza hoy accionada, es así que en la SC 1455/2012 de 24 de septiembre establece que la resolución que imponga la rebeldía debe estar debidamente fundamentada y deberá contener las medidas personales, reales que el juez considere necesarias, para determinar la responsabilidad civil, que devenga del ilícito penal como ser las contenidas en el art. 89 del CPP, cuya finalidad es que el imputado comparezca ante el Órgano Judicial y que la investigación continúe; lo que en el presente caso la Jueza ahora accionada no lo hizo; puesto que, no realizó una valoración indicando con relación a los dos certificados médicos que fueron acompañados antes de esa la referida Audiencia; por lo que, no señalar dichos certificados médicos forenses sin indicar qué es lo que tienen las accionantes, de qué fecha tratan los certificados, el motivo por el cual no se les está valorando si son o no relevantes, ello debió estar establecido en el fundamento de la declaratoria de rebeldía al no haberse valorado dicho aspecto, desde todo punto de vista afecta al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, ello está relacionado a su derecho a la libertad, además se debe hacer constar que las accionantes hubiesen acudido al Instituto de Identificaciones Forenses (IDIF), con la finalidad de cumplir la orden impuesta por la Jueza ahora accionada y el mismo hubiese procedido a hacer la valoración correspondiente que en el fondo no se realizara; empero, si se tiene que hubiesen acudido ante dicha autoridad; y, 4) De las documentales mencionadas se tiene que la coaccionante tenía COVID-19, conforme se tiene del certificado médico forense, si bien se hizo alusión por terceros interesados de que el mismo hubiese sido extendido o introducido los datos al sistema para identificar que efectivamente fue valorado y es verdadero, no era adecuada su consideración por la Jueza hoy accionada siendo que lo único a lo que se hará mención es lo dispuesto por la referida Jueza cautelar para que las mismas acudan ante el médico forense con la finalidad de que se realice dicha valoración, aspecto realizado, esos dos certificados médico forenses hubiesen sido acompañados mediante memorial de 21 de abril de 2023, poniendo a conocimiento de la Jueza ahora accionada, mismo que hace mención en el encabezamiento que presenta certificado médico legal forense de las accionantes, dictándose el decreto de 24 de abril de igual año estableciéndose que en atención al memorial que antecede se observa que la documental presentada no demuestra la imposibilidad o días de incapacidad; por lo que, deberá estar a lo dispuesto por Auto 88/2023; ya que, este "Tribunal de garantías" respecto a los derechos y garantías constitucionales encuentra que ese decreto es un acto ilegal; puesto que, como se indicó que la finalidad de la declaratoria de rebeldía establecido en la citada SC 1455/2012, es en esencia lograr que los imputados cuando sean procesados comparezcan al llamado de la autoridad y en el presente caso se encuentra sustentado con el memorial que se presentó el 21 de abril de ese año, que es puesto a conocimiento y acompaña los dos certificados médicos legales forenses, compareciendo ante el llamado de la Jueza hoy accionada; por lo que, el mismo debió ser considerado y resuelto mediante auto motivado si da curso o no a dicho apersonamiento o fundamento establecido por las partes; es decir, que el decreto de 24 de abril de 2023, sin ningún fundamento legal, bajo un simple proveído que está relacionado con el derecho a la libertad manda y señala que debe cumplirse lo dispuesto por el Auto 88/2023, el que determina la declaratoria de rebeldía de las accionantes, sin hacer una fundamentación respecto al apersonamiento que se hubiese dispuesto; por lo que, conforme disponen los arts. 89 y 91 del CPP, se tiene una falta de fundamentación y motivación del citado decreto, corresponde tutelar por falta de fundamentación relacionado al derecho a la libertad, ello sin considerar los certificados médicos forenses si en su contexto son verdaderos o falsos como manifiesta el tercero interviniente siendo los mismos valorados por un médico forense.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 19 de abril de 2023 ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Widman Ronald Melgar Navarro contra María del Rosario y María Antonieta Patricia ambas de apellidos Mirabal Siles -ahora accionantes-, por la presunta comisión del delito de estafa, solicitaron a la Jueza hoy accionada, la suspensión de audiencia señalada para esa fecha a las 11:00 horas -audiencia de excepción de extinción de la acción penal por prescripción-; y, a las 11:30 horas -audiencia de la fundamentación y aplicación de medidas cautelares-, adjuntando a tal efecto dos Certificados Médicos, uno suscrito por Inti Urdininea Morales, el 17 de igual mes y año, diagnosticando que la coaccionante padecía de COVID-19 dando positivo, neumonía basal bilateral y síndrome febril, implicando un periodo mínimo de recuperación y asilamiento de diez días según los protocolos del Ministerio de Salud y Deportes; y, con relación a la accionante, el Certificado Médico emitido por Bruno Poveda Severich, el 1 de ese mes y año, estableció como cuadro clínico post operatorio de osteosíntesis de fractura de muñeca izquierda, post operatorio de fijación ortopédica con placa de titanio en muñeca derecha y fisura ósea en costilla izquierda, cuadro clínico que exige un periodo de recuperación con reposo físico de un tiempo mínimo de treinta días (fs. 11 vta. a 13).
II.2. Cursa Acta de audiencia de excepción de extinción de la acción penal por prescripción y audiencia de fundamentación y aplicación de medidas cautelares de 19 de abril de 2023, en la cual la Jueza ahora accionada determinó declarar la rebeldía de las accionantes, señalando que: "...si justifica en el término de 48 horas con un certificado médico forense se va a valorar la rebeldía y se va a suspender la misma. Inmediatamente el Ministerio Público deberá emitir el requerimiento fiscal para la valoración médico forense y acompañando esta valoración médico forense se va a considerar la suspensión de esta rebeldía y el posible señalamiento de esta audiencia de manera virtual ante la imposibilidad debidamente acreditada (...) al haberse establecido de que no es justificación suficiente, dado los antecedentes del proceso..." (sic), de esa manera se ordenó se expidan los correspondientes mandamientos de arraigo y aprehensión, la designación de abogado defensor de oficio y señalamiento de nueva audiencia con el mismo fin para el miércoles 26 de abril de igual año a las 14:00 horas (fs. 13 vta. a 16 vta.).
II.3. Por memorial presentado el 21 de abril de 2023, ante la Jueza ahora accionada, las accionantes presentaron certificados médico legal forense, dando cumplimiento a lo determinado en audiencia de excepción de extinción de la acción penal por prescripción y audiencia de la fundamentación y aplicación de medidas cautelares de 19 de ese mes y año; por lo que, solicitaron en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 91 del CPP, se sirva dejar sin efecto la rebeldía dispuesta contra sus personas (fs. 17 a 23 vta.).
II.4. Mediante decreto de 24 de abril de 2023, la Jueza ahora accionada, señaló que: "En atención al memorial que antecede, se observa que la documental presentada no demuestra la imposibilidad, ni días de incapacidad, ni impedimento alguno para no comparecer al llamado de la autoridad, por lo que se deberá estar a lo resuelto en el Auto No. 88/2023 de fecha 19 de abril de 2023" (sic [fs. 24]).
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