Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, las accionantes denunciaron que el Auto Supremo 313, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso la extinción de la causa, sin previa verificación objetiva del proceso, sin considerar las varias dilaciones en el proceso por parte de los imputados; considerando lesionados la vulneración a los derechos de su representada, a la “seguridad jurídica” y a la “verdad material”; pidiendo se disponga la nulidad del Auto Supremo 313, dejando sin efecto la extinción de la acción penal y así, continúe el trámite del proceso resolviéndose la casación opuesta. El Tribunal Constitucional Plurinacional; El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, revocó la Resolución del Tribunal de garantías; y en consecuencia, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto Supremo, aplicando el precedente constitucional referido a la incompetencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y resolver solicitudes de extinción de la acción penal por duración máxima.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional y dispone la nulidad de la resolución impugnada que dispuso la extinción de la acción penal, porque el Tribunal Supremo de Justicia no tiene competencia para conocer y resolver solicitudes de extinción de la acción penal por duración máxima.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.3. "...el Tribunal de casación, conoció de oficio la extinción de la acción penal y emitió el Auto Supremo 313, sin haber considerado lo previsto por el art. 50 del CPP, que señala que, solamente tiene competencia para dilucidar en tres situaciones: 1) Los recursos de casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada; y, 3) Las solicitudes de extradición; consiguientemente, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, es aplicable en el presente caso, siendo que la autoridad competente para conocer y resolver la extinción de la acción penal, es la autoridad jurisdiccional que emitió la Sentencia y no así las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia; por ello, al haber emitido el referido fallo incurrieron en un acto ilegal. En consecuencia, las autoridades demandadas no tenían competencia para pronunciarse sobre la extinción de la acción penal, razón que imposibilita a este Tribunal, conocer si el Auto Supremo, ahora impugnado, se encuentra o no, debidamente fundamentado o motivado, debiendo en todo caso, aplicarse la referida línea jurisprudencial establecida en el caso concreto, pues la victima tiene derecho a ser oída antes de cualquier determinación que ponga fin al proceso, como también tiene derecho a impugnar".
Precedentes
La SC 1716/2010-R en su FJ. III.4. dispone “el tribunal de casación no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas: “1) Los recursos de Casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y, 3) Las solicitudes de extradición”. Al margen de esta restricción legal insalvable, se agrega una imposibilidad fáctica, por cuanto el trámite de las excepciones incluye la eventualidad de su impugnación conforme previene el art. 403 inc. 2) del código citado, consagrado además en el art. 180.II de la CPE, debido a que si la petición de extinción de la acción sería conocida y resuelta por el tribunal de casación, las partes que intervienen en el proceso no tendrían un medio de impugnación contra dicho pronunciamiento que admita o rechace dicha solicitud, convirtiéndola en una decisión indebidamente inapelable, pero además dictada por un órgano incompetente, por más que se tratase del máximo Tribunal de Justicia, situación que por supuesto bajo ningún concepto puede concebirse en un Estado de Derecho instituido por la misma Constitución Política del Estado, en base también al principio de igualdad de las partes del proceso. De ello se infiere que si bien la excepción de extinción de la acción penal puede oponerse en cualquier etapa del proceso, ello no implica que se deba presentar ante la autoridad donde se encuentre la causa.
Este razonamiento implica un cambio de línea jurisprudencial en cuanto a la resolución de la solicitud de extinción de la acción penal cuando es formulada en grado de casación, plasmado, entre otras, en las SSCC 0305/2005-R 0245/2006-R, cuyo contenido fue reiterado en la SC 0430/2010-R de 28 de junio, que se sustentó en el entendimiento jurisprudencial establecido en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre. En consecuencia, reiteramos el cambio de línea jurisprudencial en sentido de que el hecho que se pueda solicitar en cualquier etapa del proceso no implica que el tribunal de casación tenga competencia para conocer y resolver dicha petición, que como se tiene dicho en estricta aplicación de la competencia que nace exclusivamente de la ley, corresponde a los jueces de instancia, con la eventualidad de su impugnación en la vía incidental ante las cortes superiores de distrito en sujeción al art. 51 inc.1) del CPP".
Titulacion jurisprudencial
El Tribunal Supremo de Justicia no tiene competencia para conocer y resolver solicitudes de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La línea jurisprudencial sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, tienen los siguientes hitos jurisprudenciales:
1. La SC 0036/2005 estableció que la solicitud de extinción de la acción penal puede formularse: “…en cualquier estado del proceso puesto que una causal extintiva como la anotada impide definitivamente toda actividad de los órganos jurisdiccionales una vez que estén acreditados los extremos de la motivación a cuyo fin deberá confrontarse con los antecedentes que informan el proceso, sea por el juez de la causa, de apelación o, de casación o nulidad en su caso, según donde esté radicada la tramitación de la causa”. 2. Sobre la oportunidad de su pronunciamiento, la SC 0018/2006-R de 9 de enero determinó que la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima “…deben ser resueltas con anterioridad a resolverse la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal, de manera que sería contrario al principio de economía procesal y a las normas del debido proceso, resolverlas con la causa principal, si al final se llegará a la conclusión de que la acción debe declararse extinguida, pues esta situación ya existía al momento de plantear la acción y no se opera al momento de resolverse la causa en el fondo. 3. Las SSCC 0101/2004-R y 0305/2005-R, cuyos entendimientos fueron complementados por la SC 0245/2006-R, plasman el estándar jurisprudencial más alto en cuanto a la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ya que no establecen una limitación o interpretación restrictiva en cuanto al momento u oportunidad para su petición, entendimiento asumido de manera uniforme por el Tribunal Constitucional de los diez años y también por el Tribunal Constitucional de transición que verbigracia, en la SC 0430/2010-R, asumió este entendimiento. 4. La SC 1716/2010-R, cambia el entendimiento contenido en las decisiones antes anotadas y se establece que no puede presentarse solicitud de extinción de acción penal en etapa de casación por no tener esta instancia competencia para conocer y resolver estas peticiones, así de manera taxativa se señala lo siguiente: “…En ese contexto, el tribunal de casación no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas: `1) Los recursos de Casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y, 3) Las solicitudes de extradición`. Al margen de esta restricción legal insalvable, se agrega una imposibilidad fáctica, por cuanto el trámite de las excepciones incluye la eventualidad de su impugnación conforme previene el art. 403 inc. 2) del código citado, consagrado además en el art. 180.II de la CPE, debido a que si la petición de extinción de la acción sería conocida y resuelta por el tribunal de casación, las partes que intervienen en el proceso no tendrían un medio de impugnación contra dicho pronunciamiento que admita o rechace dicha solicitud, convirtiéndola en una decisión indebidamente inapelable, pero además dictada por un órgano incompetente, por más que se tratase del máximo Tribunal de Justicia, situación que por supuesto bajo ningún concepto puede concebirse en un Estado de Derecho instituido por la misma Constitución Política del Estado, en base también al principio de igualdad de las partes del proceso. De ello se infiere que si bien la excepción de extinción de la acción penal puede oponerse en cualquier etapa del proceso, ello no implica que se deba presentar ante la autoridad donde se encuentre la causa"; 5. Posteriormente, la SCP 1529/2011-R moduló la SCP 1716/2010-R en cuanto a la oportunidad de plantear la excepción de extinción de la acción penal, señalando que: "Corresponde en forma exclusiva a los jueces y tribunales de primera instancia conocer la excepción de extinción de la acción penal, que podrá formularse únicamente en la etapa preparatoria así como en el transcurso del juicio oral hasta antes de dictarse sentencia. Ante el rechazo de la excepción planteada en el juicio oral, el agraviado podrá reservarse el derecho de impugnarla como agravio de apelación restringida” . 6. La SCP 153/2012 sigue el razonamiento expresado en la SC 1716/2010-R, al considerar que el Tribunal Supremo de Justicia no tiene competencia para conocer y resolver solicitudes de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, criterio confirmado por las SCP 1999/2012; 1604/2012; 1412/2012 0330/2012; 1735/2012; 1999/2012; 1604/2012, entre otras. Asimismo cabe referir que la SCP 0163/2012, en su sala liquidadora confirma el razonamiento expresado en la 1529/2011-R, al referir que la excepción de extinción de la acción penal podrá formularse únicamente en la etapa preparatoria así como en el transcurso del juicio oral hasta antes de dictarse sentencia; siendo competentes los jueces y tribunales de primera instancia. Ante el rechazo de la excepción planteada en el juicio oral, el agraviado podrá reservarse el derecho de impugnarla en la apelación restringida. 7. Posteriormente, a través de la SCP 0193/2013, se recondujo la SCP 1529/2011-R al entendimiento contenido en la SC 1716/2010-R, bajo el siguiente razonamiento: “…si bien, el mandato contenido en el art. 314 del CPP, estipula que, las excepciones se tramitaran por la vía incidental sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, no implica limitación alguna para su presentación en las etapas posteriores; pues de manera general, es posible concluir que el artículo previene la forma de presentación en la etapa preparatoria y en el juicio oral, sin embargo, tratándose del instituto de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dicha normativa no puede ser comprendida en su literalidad y de manera aislada, sino al contrario, debe hacérselo de acuerdo al contexto normativo penal, de manera integral y sistemática. En ese sentido, analizando lo preceptuado por el art. 27 inc. 10) del CPP, que entre los motivos que extinguen la acción penal, prevé: 'Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso'•, concordante con el art. 133 del mismo cuerpo adjetivo penal, que expresamente dispone que 'Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo en caso de rebeldía'; inicio que equivale a la sindicación en sede policial o administrativa conforme establece el art. 5 del citado cuerpo legal. En el marco de las normas legales citadas, es posible concluir que en definitiva la solicitud de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, no encuentra límite en el juicio oral hasta antes de pronunciarse resolución, tal como comprendió la SC 1529/2011-R, al contrario, el art. 133 del CPP, se refiere a todo el proceso penal, por lo tanto, no es posible excluir la etapa de apelación o casación de su activación, habida cuenta que el proceso penal se origina desde el momento procesal fijado por el art. 5 del CPP y concluye o fenece, cuando la sentencia adquiere ejecutoria; lo que implica, que tanto en etapa de apelación o casación, es perfectamente posible su presentación, pues el juzgamiento en un plazo razonable es un derecho fundamental de toda persona sometida a un proceso, derecho reconocido no solamente por nuestra legislación, sino también, como se demostró, en instrumentos internacionales; y el mismo se entiende que deberá ser resguardado desde el primer momento
procesal y deberá ser ejercido hasta el agotamiento del mismo. Dicho de otro modo, la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso es un beneficio otorgado a las partes que puede declararse durante la tramitación de todo el proceso penal, desde el momento que marca su inicio, como es la sindicación en sede policial o administrativa hasta que la sentencia adquiera ejecutoria; es decir, una vez agotadas las vías idóneas de impugnación; puede darse de oficio o a petición de parte; cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido por la normativa legal y por la jurisprudencia constitucional desarrollada al efecto. En ese orden, al tratarse de una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde de inicio paralizar el proceso en caso de encontrarse en etapa de apelación o casación, comunicando de inmediato a la instancia donde se encuentre tramitándose, ya sea en apelación o casación, requiriendo la remisión de antecedentes, para efectivizar su resolución dentro de los plazos máximos establecidos por el art. 315 del CPP, lo que, como se señaló, no resulta prescindible porque, en la medida de lo posible, es posible resolverla incluso antes de dicho vencimiento; y solamente agotados los medios de impugnación incidentales, en caso de su activación, recién corresponderá devolver obrados a la instancia superior, para que concluya con el medio de oposición activado. Criterio que constituye una reconducción de la línea jurisprudencial trazada en la SC 1529/2011-R, retomando el entendimiento comprendido en la SC 1716/2010-R”.
Lo señalado, implica que tanto la SC 1716/2010-R, que restringió la posibilidad de tramitar la extinción de la acción penal en casación y la SC 1529/2011-R, que estableció que únicamente se podía formular la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria y en el juicio oral, plasman una interpretación contraría al estándar jurisprudencial más alto consagrado por las SSCC 0036/2005-R, 0305/2005-R, 0101/2004-R y 0245/2006-R, que, como se tiene señalado no estableció limitación alguna en su formulación.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2012
Sucre, 14 de mayo de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2009-21008-43-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 478/2009 de 10 de diciembre, cursante de fs. 419 a 421 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Valkhiria Antonieta Lira Aguilar y Gabriela Isabel Soria Galvarro Villanueva en representación de Ruth Portillo Prieto contra Teófilo Tarquino Mújica y Ángel Irusta Pérez, Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Las accionantes por su representada, mediante memorial presentado el 26 de noviembre de 2009, cursante de fs. 381 a 388 vta., señalan que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Auto Supremo 313 del 20 mayo de 2009, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia- dispuso la extinción de la causa, sin que previamente se haya verificado de forma objetiva el proceso y tampoco consideró que los procesados fueron sentenciados por la comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, despojo y otros.
Agregaron que, el inicio del proceso se ponderó en el Auto Supremo referido en base al formulario de denuncia de 1 de marzo de 1999, lo cual no es correcto por tratarse de una denuncia a la que se acumularon otras tres contra los imputados a solicitud de los mismos, debiendo contabilizar el inicio del proceso a partir del 8 de mayo de ese año, al ser la última acumulación, en tal sentido se computó el tiempo indebido y se añadió dos meses y siete días.
Una vez que se dictó el Auto inicial de instrucción de 8 de noviembre de 1999, hasta la Resolución de la cuestión previa, emitida el 23 de junio de 2000, se dilató el proceso por siete meses y quince días; además que, existieron más dilaciones por parte de los enjuiciados que no fueron consideradas por las autoridades demandadas, quienes extinguieron la acción penal y tampoco descontaron los nueve meses de las vacaciones judiciales.Finalmente se aduce que los sentenciados dilataron el proceso por un tiempo total de siete años, siete meses y diez días.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las accionantes alegaron la vulneración de los derechos de su representada a la “seguridad jurídica” y a la “verdad material” citando al efecto los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se declare “procedente” la acción de amparo constitucional y se disponga; la nulidad del Auto Supremo 313, dejando sin efecto la extinción de la acción penal y así, continúe el trámite del proceso resolviéndose la casación opuesta.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de diciembre de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 416 a 418 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó íntegramente los términos de la acción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los demandados, Teófilo Tarquino Mújica y Ángel Irusta Pérez, Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, mediante informe cursante de fs. 397 a 399, refirieron que el Auto Supremo impugnado se encuentra fundamentado y no es ilegal, en sentido de que: “...se ha dejado transcurrir hasta el presente más de 9 años, en la tramitación del proceso, aspecto no aceptable, toda vez que se trata de un proceso simple sin complejidad alguna, concluyéndose el derecho que le asiste a todo encausado a ser juzgado dentro de un plazo razonable” (sic).
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