Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso ante la indebida negativa del Tribunal accionado de conocer en grado de apelación el incidente por actividad procesal defectuosa planteado dentro de un proceso penal por el delito de contrabando.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "... Bajo ese contexto y del contenido de la presente acción, se deduce que el accionante, identificó el acto lesivo que le afecta, principalmente en los fundamentos del Auto 170/2010 de 12 de julio, emitido por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, que rechazó y declaró improcedente el incidente por defecto absoluto planteado; por otra parte y conforme al acta de audiencia llevada adelante por el Tribunal de garantías, el accionante amplió su acción y también identificó el acto lesivo, en el Auto de Vista de 6 de octubre de 2010, emitido por la Sala Penal Segunda que declaró inadmisible su recurso de apelación incidental. En consecuencia, si bien se interpuso la presente acción de amparo constitucional, contra los Vocales de la Sala Penal Segunda y del Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal; no corresponde pronunciarse respecto a la actuación de ésta autoridad jurisdiccional; toda vez que el Tribunal de alzada, debió resolver los supuestos actos lesivos denunciados, por cuanto se ha evidenciado una vulneración a derechos fundamentales, por parte de los Vocales de la Sala Penal Segunda quienes declararon inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante; cuando tenían la obligación inexcusable de resolver en el fondo éste recurso; acorde al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; que ha establecido que en el ámbito constitucional se garantiza el derecho a las partes procesales, a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes en los procesos penales; en este sentido, estas autoridades vulneraron el debido proceso, por cuanto le cerraron al ahora accionante la posibilidad de que un Tribunal ad quem pueda revisar y en su caso, revocar la Resolución del Juez aquo."
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2013-L
Sucre, 2 de abril de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23776-48-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 15/2011 de 30 de mayo, cursante de fs. 234 a 235 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pepe Arroyo Quiroz contra Jimmy López Rojas, Edgar Carrasco Sequeiros y María Eugenia Algarrañaz Marco, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz y Arturo Vargas Cruz, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
En el memorial presentado el 1 de marzo de 2011, cursante de fs. 116 a 118, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a instancia de la Aduana Nacional “contra NN” (sic) por la presunta comisión del delito de contrabando, el 1 de junio de 2010, a horas 7:48, se procedió al allanamiento del domicilio ubicado en la calle Libertad s/n, zona Villa Primero de Mayo de Santa Cruz; en el cual se hizo el comiso de 1900 unidades de tela de propiedad del accionante. Sin embargo, en ese procedimiento habría existido actividad procesal defectuosa, que acarrearía nulidad de obrados, al haberse incumplido plazos procesales, toda vez que la Aduana Nacional no remitió la valoración técnica preliminar de la “mercadería” antes mencionada al Fiscal de Materia, en el plazo de cuarenta y ocho horas, conforme lo establece el “Manual de Gestión” (sic) y el Código Tributario; razón por la cual, se presentó ante el Juez de la causa, incidente de nulidad de obrados; empero, esa autoridad de manera infundada y sin aplicar correctamente la normativa antes citada, rechazó el mismo mediante Auto 170/2010 de 12 de julio.
Ante éste fallo, el accionante presentó apelación incidental, misma que fue resuelta por la Sala Penal Segunda, mediante Auto de Vista 197/2010 de 6 de octubre, que declaró inadmisible el recurso.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera que se vulneró su derecho al debido proceso, sin citar de norma constitucional alguna que lo contenga.
I.1.3. Petitorio
El accionante solicitó se admita su acción, disponiéndose la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el acta de comiso de la “mercadería” y consiguientemente, se ordene la devolución de la totalidad de ésta.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, según consta en el acta cursante de fs. 231 a 234, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó y amplió la acción presentada, indicando que el Juez de la causa, no valoró correctamente los antecedentes mencionados en el incidente de actividad procesal defectuosa planteado; emitiendo una Resolución vulneradora de derechos y garantías constitucionales; toda vez que en el allanamiento practicado y en el cual se comisó “mercadería” de su propiedad, existieron varios vicios procesales, por lo que, correspondía declarar la nulidad de obrados.
Asimismo, refirió que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, al declarar inadmisible el recurso de apelación incidental, dejó en indefensión al incidentista.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los demandados, no presentaron informe alguno y tampoco se hicieron presentes en la audiencia, pese a su legal notificación.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 15/2011 de 30 de mayo, cursante de fs. 234 a 235 vta., por la que concedió la tutela solicitada contra los Vocales demandados, disponiendo resuelvan el recurso planteado y la denegó en relación al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal; de acuerdo al siguiente fundamento: La falta de pronunciamiento de la Sala Penal Segunda, respecto al fondo de la apelación planteada, vulneró los derechos y garantías constitucionales del accionante, toda vez que, ése Tribunal estaba obligado a emitir un pronunciamiento en consideración a SC 1008/2010-R de 23 de agosto, que ha establecido que todas las resoluciones emergentes de incidentes, aunque no se encuentren previstas en el catálogo de resoluciones apelables previstos en el art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se consideran como resoluciones apelables; por lo que, en el presente caso al declarar inadmisible la apelación incidental planteada por Pepe Arroyo Quiroz, la Sala antes indicada, ha vulnerado el derecho, el principio y la garantía del debido proceso.
I.3. Consideraciones de SalaPor mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Dentro del proceso penal seguido a instancia de la Aduana Nacional Regional Santa Cruz contra presuntos autores, por la supuesta comisión del delito de contrabando, mediante Auto de 31 de mayo de 2010, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, ordenó el allanamiento del domicilio ubicado en la calle Libertad s/n del barrio Libertad (fs. 19 a 20).
II.2. El Fiscal de Materia asignado al caso, mediante memorial de 2 de junio de 2010; informó al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, del allanamiento practicado, en el que se comisaron 1900 unidades de tela, que fueron remitidas a la zona preventiva “ALBO S.A.” (sic) para su respectiva valoración técnica (fs. 24 a 25).
II.3. Pepe Arroyo Quiroz, en su calidad de propietario de la “mercería” comisada, presentó incidente de nulidad de obrados, mediante memorial de 14 de junio de 2010, ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal (fs. 35 a 36).
II.4. El Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, mediante Auto 170/2010 de 12 de julio, rechazó y declaró improcedente el incidente por defecto absoluto planteado por el ahora accionante (fs. 64 a 65 vta.).
II.5. Pepe Arroyo Quiroz, presentó apelación incidental contra el Auto 170/2010, pronunciado por el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal (fs. 68 a 69).
II.6. La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, por Auto de Vista de 6 de octubre, declaró inadmisible la apelación incidental planteada (fs.88).
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