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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0153/2014-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0153/2014-S2

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto contra resolución que resolvió compulsa que –a juicio del accionante era lesiva a sus derechos- no utilizó el recurso de reposición como medio intraprocesal idóneo de defensa, para que el juez, advertido de un error subsanable...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto contra resolución que resolvió compulsa que –a juicio del accionante era lesiva a sus derechos- no utilizó el recurso de reposición como medio intraprocesal idóneo de defensa, para que el juez, advertido de un error subsanable, pueda modificar o dejar sin efecto su resolución.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. “(…) la pretensión de la accionante a través de la justicia constitucional, consiste en que la autoridad jurisdiccional demandada, sustancie y resuelva el recurso de compulsa formulado mediante el memorial de 19 de enero de 2014, contra la Resolución 8 del mismo mes y año; sin embargo, se advirtió de antecedentes que, la accionante no cuestionó dicha providencia a través del recurso de reposición previsto en el art. 215 del CPC, (Fundamento Jurídico III.3); pues, en armonía con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sólo en caso de no obtener protección oportuna a sus derechos mediante los mecanismos propios de la justicia ordinaria, recién se podrá acudir a la vía constitucional, mediante la acción de amparo constitucional; pues, esta vía no puede suplir a la vía judicial que no fue utilizada por la accionante”.

Precedentes

FJ.III.3.”(…) en el ámbito civil, entre otros se encuentra el recurso de reposición disciplinado por el art. 215 del CPC, configurándose como un mecanismo intraprocesal idóneo de defensa, para que el juez, advertido de un error subsanable, pueda modificar o dejar sin efecto su resolución”.

Titulacion jurisprudencial

En el ámbito civil, el recurso de reposición se configura como un mecanismo intraprocesal idóneo de defensa, para que el juez, advertido de un error subsanable, pueda modificar o dejar sin efecto su resolución.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2014-S2

Sucre, 20 de noviembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06859-2014-14-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 02/2014 de 24 de abril, cursante de fs. 171 a 174, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Consuelo Bellido Salinas contra Emerciano Meras Durán, Juez de Partido Mixto en lo Civil, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Penal y del Trabajo y Seguridad Social de Incahuasi del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de abril de 2014, cursante de fs. 1 a 2 vta., y el de subsanación de 21 del mismo mes y año, que corre a fs.50, la accionante expresa los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro la acción voluntaria seguida por Rubén Romero Molina, en ejecución de fallos y ante la actuación arbitraria del Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Camargo, el Juez de Partido de Incahuasi, no obstante de haber tenido físicamente los antecedentes necesarios y pertinentes de la causa y a haberlos analizado, no resolvió en la forma prevista por la Constitución Política del Estado y la ley, el recurso de compulsa interpuesto mediante memorial de 19 de enero de 2014, contra la Resolución de 8 de enero del mismo año, pronunciada por el Juez de Instrucción de Camargo; sin embargo, sedevolvieron antecedentes inmediatamente sin respuesta ni explicación alguna, que la lleven a conocer y comprender las razones de hecho y jurídicas del por qué no es atendible su recurso de compulsa.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión de sus derechos a la petición, a la defensa, de acceso a la justicia, al debido proceso, citando al efecto los arts. 24, 115.I y II, 178.I y 108.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo que, la autoridad demandada sustancie y resuelva el recurso de compulsa formulado contra la decisión de 8 de enero de 2014, que niega la sustanciación y concesión del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de 11 de diciembre de 2013.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 170 y vta., en presencia de la parte accionante asistida de su abogado, en ausencia de las autoridades demandadas y el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante ratificó los argumentos de la demanda y ampliando los argumentos de la misma refirió que el recurso de compulsa no mereció pronunciamiento escrito de ninguna clase, dejando a su defendida en absoluto estado de indefensión, vulnerando el derecho de impugnación de las decisiones judiciales, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, debiendo tener su recurso un pronunciamiento de forma positiva o negativa por parte de la autoridad jurisdiccional conforme el art. 285.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Emerciano Meras Durán, Juez de Partido Mixto en lo Civil, Familiar de la Niñez y Adolescencia, Penal y del Trabajo y Seguridad Social de Incahuasi del departamento de Chuquisaca, mediante escrito cursante a fs. 75 y vta., informó lo siguiente: a) Consuelo Bellido Salinas, formuló recurso de compulsa contra elJuez de Instrucción de Camargo, debido al rechazo de su recurso de apelación interpuesto contra una Resolución de diligenciamiento de prueba, dentro del proceso de división y partición de bienes comunes con Rubén Romero Molina, recurso de compulsa que fue presentada al ad quem -Juez de Partido de Camargo-, recepcionado el 21 de enero de 2014; b) El ad quem, se allanó a una recusación anterior en el mismo proceso, por lo que el referido recurso de compulsa fue remitido a su despacho; c) Radicado el recurso, se conminó a la compulsante a presentar Testimonio conforme prevé el art. 228 del CPC, para el respectivo análisis del recurso; toda vez que, la problemática se refería a un superior y un inferior en asientos distintos; y, no habiendo la parte compulsante con la observación referida, se resolvió el recurso con los antecedentes remitidos por el Juez de Partido Mixto de Camargo, por lo que en estricta observancia de la ley, por Auto 07/2014 de 3 de febrero, declaró ilegal la compulsa, aclarando en el mismo Auto, no ser el caso del inc. 5) del art. 225 del CPC, dado que no se estaba ejecutando el Auto de Vista 05/2012 de 14 de agosto, emitido por su autoridad, y por el que se suscitó conflicto de competencias entre los juzgados de Instrucción y de Partido de Camargo, el que fue dirimido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto 5/2013 de 18 de enero, fallo que a su vez suscitó acción de amparo constitucional; d) El 10 de febrero de 2014, Consuelo Bellido Sandóval, presentó memorial de complementación y explicación del Auto 07/2014, en forma extemporánea y luego de la devolución de antecedentes al Juzgado de Instrucción de Camargo mereciendo la providencia, no ha lugar a la explicación y enmienda; y, e) No existe ningún otro recurso de compulsa que hubiera llegado a su conocimiento con memorial de 19 de enero de 2014, tampoco devuelto sin resolver cuestión alguna al Juzgado de Instrucción Mixto de Camargo.

I.2.3. Resolución

El juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2014, cursante de fs. 171 a 174, concedió la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante pudo emplear el recurso de reposición u otro pedido para corregir o aclarar el procedimiento en relación a su recurso de compulsa y lograr la respuesta extrañada (reclamo idóneo y oportuno); 2) Frente a la situación hipotética, se encuentra aquella que posibilita que los derechos se compongan en el fondo de la controversia constitucional puesta en análisis; es decir, que el pronunciamiento vaya en sentido de otorgar la tutela resguardando los principios del Estado de Derecho y los postulados de la Constitución Política del Estado, concordancia práctica, eficacia integradora, inclinando su interpretación al resultado más favorable a la cuestión planteada, procurando se elimine la posibilidad de consentir en una decisión arbitraria, ilógica o contraria al orden establecido, con lo que se salvaguardan los derechos fundamentales citados; y, 3) los conflictos jurisdiccionales planteados entre los juzgados de Instrucción y de Partido de Camargo, fueron reconocidos de forma tardía, como se puede evidenciar de las actuaciones procesales cursantes en obrados donde no se identificó incumplimiento de normativa legal procesal aplicable conforme al entendimiento de ambas partes."II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto contra resolución que resolvió compulsa que –a juicio del accionante era lesiva a sus derechos- no utilizó el recurso de reposición como medio intraprocesal idóneo de defensa, para que el juez, advertido de un error subsanable, pueda modificar o dejar sin efecto su resolución.

Precedente

FJ.III.3.”(…) en el ámbito civil, entre otros se encuentra el recurso de reposición disciplinado por el art. 215 del CPC, configurándose como un mecanismo intraprocesal idóneo de defensa, para que el juez, advertido de un error subsanable, pueda modificar o dejar sin efecto su resolución”.

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Aplicadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0153/2014-S2Fuente oficial