Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, porque lesión al derecho al juez natural en su elemento independencia, debido a que el sorteo del recurso de apelación fue entre los vocales disidentes, no fue cuestionado oportunamente y, por el contrario, incluso se presentó ante dicho Tribunal cuestionado un memorial de mejora de recurso de apelación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2.1 “(…)si bien el accionante cuestiona la conculcación de su derecho al juez natural en sus tres componentes: independiente, competente e imparcial, concretizado en el sorteo del recurso de apelación que presentó entre los Vocales disidentes; sin embargo, de la compulsa de antecedentes se evidencia que antes del pronunciamiento del Auto de Vista 21 de agosto de 2013, tuvieron conocimiento que el expediente fue radicado en la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba e incluso presentaron memorial para mejorar el recurso de impugnación que interpusieron, como se describió en el punto II.6 de la presente Resolución, sin que se evidencie que hubieran cuestionado oportunamente la competencia de los Vocales demandados o en su caso pidieran el alejamiento del conocimiento de la causa para resguardar la imparcialidad del fallo, por lo que ninguno de estos hechos fue acusado de manera oportuna y a través de los mecanismos correspondientes dentro del proceso civil, sin que esta jurisdicción pueda ahora reparar el defecto procesal que debió ser denunciado de manera previa ante la jurisdicción ordinaria, precisamente por su carácter subsidiario, lo que impide que dicha problemática pueda ser examinada”.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Reitera la SCP 0367/2012.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2014-S3
Sucre, 20 de noviembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06854-2014-14-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución “15/24.04.14” de 24 de abril de 2014, cursante de fs. 189 a 194, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Humberto Eduardo Valenzuela Gonzales por sí y en representación de Martha Ruth Fiorilo Guzmán de Valenzuela y de la empresa constructora Julio Valenzuela González Sociedad de Responsabilidad Limitada (JUVALGO Ltda.) contra Lineth Marcela Borja Vargas y Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Eddy Mejía Montaño, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de ese mismo Departamento.
1. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
1.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de marzo de 2014, cursante de fs. 79 a 88, el accionante expuso lo siguiente:
1.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Bisa S.A. contra JUVALGO Ltda. y los garantes personales, se emitió el Auto de Vista de 6 de febrero de 2006, que determinó dejar en suspenso la ejecución coactiva de la Sentencia dictada en el proceso hasta la presentación de una nueva liquidación o que dicho Banco realice una nueva demanda, es así que en cumplimiento del mismo se emitió la providencia de 16 de mayo de ese año, que ordenó notificar a la entidad bancaria para que en el término de diez días presente nueva liquidación.
El referido Banco presentó la liquidación extrañada; empero, fue rechazada por el Juez de la causa por no estar acorde al Auto de Vista precedentemente señalado, ordenando la elaboración de una nueva que contemple la posible compensación de deudas; frente a este hecho la entidad bancaria planteó acción de amparo constitucional, pero, éste fue declarado improcedente con el fundamento de que consistió en la tramitación de la excepción sobreviviente de compensación.
Con esos antecedentes, y luego de verificar la notificación a la entidad coactivante con el plazo judicial otorgado, se dispuso mediante Auto de 17 de octubre de 2009, declarar la caducidad del derecho de presentar nueva liquidación instruyendo el archivo de obrados y la interposición de una nueva demanda; determinación que fue apelada por ambas partes, dando origen al Auto de Vista 186/2013 de 21 de agosto, que revocó el indicado Auto afirmando que el Juez ya no tiene competencia para declarar la caducidad del derecho del banco a cobrar el saldo de la acreencia; y, que no se puede modificar las determinaciones dispuestas en alzada.
Añade, que: a) El fijarse un plazo para que la entidad financiera presente nueva liquidación no implica modificar fallos ejecutoriados; b) Operó la caducidad de la instancia porque el banco no acompañó la liquidación requerida por el Juez de la causa dentro del término otorgado; c) Seprocedió al sorteo de la causa entre los Vocales disidentes incurriéndose en error de procedimiento; d) La decisión de alzada se apartó de los principio de pertinencia y congruencia de las resoluciones; y, e) El Auto complementario de 23 de septiembre de 2013, no está motivado. Finalmente, cabe señalar que en fase de revisión ante este Tribunal se presentó escrito impugnando la determinación asumida por el Tribunal de garantías (fs. 201 a 205 vta.). 1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados Señalan como lesionados los derechos al debido proceso en su elemento de pertinencia de las resoluciones judiciales, así como al juez natural competente, independiente e imparcial, citando al efecto los arts. 115.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE). 1.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia se declare nulo el Auto de Vista 186/2013 de 21 de agosto, dejando firme y subsistente el Auto de 17 de octubre de 2009, y sea con costas. 1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 24 de abril del de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 186 a 188 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó el tenor íntegro de los fundamentos de su demanda; y, añadiendo indicó que la Resolución presentada por el “Dr. Terrazas” fue objetado por dos miembros de la Sala Civil Primera y luego uno de ellos se constituyó en el Vocal Relator, habiéndose incurrido en un error en la conformación de la Sala. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Lineth Marcela Borja Vargas y Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 24 de abril de 2014 (fs. 113 a 115 vta.) expresaron: 1) Respecto al juez natural competente, imparcial e independiente, el hoy accionante no lo cuestionó a través del recurso de recusación, por lo que ahora no corresponde observarla; y, 2) Si bien efectuaron una exposición de los hechos; empero, no explicaron de qué manera considera que la labor interpretativa efectuada es incongruente, absurda ilógica o con error evidente, por lo que no es posible ingresar a resolver la problemática de fondo. Eddy Mejía Montaño, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, por informe de 24 de abril del presente año (fs. 116 a 117), señaló que el amparo constitucional no se equipara a un recurso de casación que revise, regularice y anule fallos judiciales. En base a ello, pide denegar la protección. I.2.3. Intervención del tercero interesado Gonzalo Javier Velásquez Benavidez en representación de Banco Bisa S.A., por memorial de 23 de abril del presente año, cursante de fs. 180 a 185 vta., expresó que: i) El recurso de apelación presentado contra el Auto de 17 de octubre de 2009, en sede judicial, fue realizado por la empresa JUVALGLO Ltda., por lo que el ahora accionante no cuenta con legitimación activa para plantear la presente acción tutelar; ii) No se fundamentó cómo se vulneró el elemento esencial del debido proceso alegado; y, iii) Los aspectos referidos al segundo sorteo, que según el accionante, constituirían un error procedimental, debieron ser cuestionados antes de la emisión del Auto de Vista o cuando solicitaron explicación y complementación, por cuanto existen actos consentidos. I.2.4. Resolución La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución “15/24.04.14” de 24 de abril de 2014, cursante de fs. 189 a 194, denegó la tutela solicitada arguyendo que no se llegó a explicar de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta ser arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de antecedentes se llega a las siguientes conclusiones: II.1. Escritura pública de constitución de la empresa constructora JUVALGLO Ltda., cuyo socio y mandatario, según dicho documento, es el hoy accionante (fs. 72 a 77); asimismo, cursa poder otorgado por Martha Ruth Fiorilo Guzmán de Valenzuela, que también es socia de la citada empresa,a favor del accionante (fs. 78 y vta.).
II.2. Dentro del proceso coactivo civil seguido por Banco Bisa S.A. contra JUVALGO Ltda., Martha Ruth Fiorilo Guzmán de Valenzuela y el accionante, se dictó el Auto de Vista de 6 de febrero de 2006, que luego de analizar el incidente de compensación de obligación opuesto por los coactivados, determinó entre otros, dejar en suspenso la ejecución de la Sentencia afirmando que: “…la extinción de la obligación que pueda ser parcial o total tendrá que depender de una previa liquidación que deberá hacer llegar la Institución Bancaria ante el Juez a quo, por lo que queda en suspenso la continuidad de la presente ejecución o el inicio de una nueva que pueda hacer la Institución Bancaria contra los ahora coactivados…” (sic) (fs. 2 a 3 vta.).
II.3. Auto de 21 de agosto de 2006, que dispuso notificar a la entidad coactivante para que en el término de diez días presente nueva liquidación o alternativamente proceda al inicio de una nueva demanda en cumplimiento al Auto de Vista de 6 de febrero de ese año (fs. 7); confirmado en apelación por Auto de Vista de 3 de septiembre de 2008 (fs. 8).
II.4. Mediante Auto de 17 de octubre de 2009, se determinó declarar la caducidad del derecho de la entidad financiera a presentar liquidación habilitándose el segundo supuesto previsto en el Auto de Vista de 6 de febrero de 2006 (fs. 18 a 19 vta.).
II.5. Recurso de apelación planteado por el accionante por sí y en representación de la empresa JUVALGO Ltda., señalando que el Auto de Vista de 6 de febrero de 2006, no admite que la entidad coactivante inicie nueva demanda; es decir, el citado Auto no habilita ninguna opción sino únicamente que se realice la compensación ordenada en una nueva liquidación (fs. 26 a 28 vta.).
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