Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho por cuanto las autoridades judiciales demandadas actuaron negligentemente al no resolver el incidente de nulidad formulado por el accionante, el primero, porque remitió las causas con detenido durante las vacaciones al juez de turno, sin efectuar el informe correspondiente de las causas, y el segundo, debido a que no revisó, con la debida diligencia, las causas que se encontraban en su despacho, lo que impidió que resolviera con celeridad la situación jurídica del imputado.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "De la revisión del expediente, se establece que, el 21 de mayo de 2014, el accionante presentó denuncia ante la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal por defectos absolutos en la tramitación del proceso penal, seguido en su contra por el Ministerio Público, encontrándose con detención preventiva en el Recinto Penitenciario “San Antonio” de Cochabamba, la autoridad del control jurisdiccional de la causa, corre en traslado el incidente, para que dentro de tercero día de su notificación la parte contraria conteste la misma y ofrezca pruebas en su caso; el 11 de junio de 2014 el accionante, Jhonny Alberto Sejas Ontiveros, solicitó a la referida Jueza, dicte resolución ante la inexistencia de respuesta al traslado corrido, por decreto de 12 del mismo mes y año, dispone, “este esta parte al proveído de 11 de junio de 2014”; no habiendo emitido resolución del incidente planteado, ni la indicada Jueza ni su similar Décimo, en suplencia legal -ahora demandado-, no existiendo justificativo legal por la demora, vulnerando de esta manera los principios de celeridad, eficiencia, eficacia, igualdad y verdad material. El Juez Décimo de Instrucción en lo Penal demandado, manifestó que por circular 12/2014 de 30 de mayo, emitido por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, asumió la suplencia legal, por vacación colectiva, de sus similares Sexto y Séptimo, tomando conocimiento del caso, que fue radicado en su Juzgado el 1 de julio de ese año, señalando al respecto que no se resolvió el incidente, porque únicamente se avocó a resolver procesos en los que existía procesados o imputados privados de libertad, por lo que no resolvió cuestiones de fondo ni, resoluciones pendientes (fs. 45 y vta.). Ahora bien, es necesario analizar tanto el actuar de los Jueces titular y suplente, en la forma de proceder en la tramitación, del presente proceso; toda vez, que la primera conforme a la circular 12/2014 en su numeral 7, que señala: “El turno de los juzgados de Instrucción en lo Penal Cautelar de la Capital, incluye también el fin de semana de acuerdo al rol semanal y sus titulares, tramitarán todos los casos propios de su competencia, así como las causas con detenidos de sus similares de la capital...” (las negrillas y el subrayado son nuestros); consecuentemente, la suplencia solo se asume en relación a los casos que cuentan con detenidos, los con tramitación se quedan en cada juzgado de origen, suspendiéndose los plazos en la tramitación de los mismos, por lo que la Jueza Séptima de Instrucción Penal, debió realizar un informe de las causas, que se estaban remitiendo al suplente, a efectos de que sean atendidas los con detenidos; sin embargo, no existe dicho informe, denotando la negligencia y dejadez en su actuar, al no ser prolija en su trabajo, establecer la constancia de cuántos y qué procesos se quedan, para ser resueltos ante el juez suplente de turno, incluso para su propia constancia, si bien es un procedimiento no establecido en ley, pero es habitual que este procedimiento se realice en los juzgados, en suplencia por vacaciones. Por otra parte, el argumento del Juez Décimo de Instrucción en lo Penal demandado, respecto a no haber resuelto el incidente, por avocarse a resolver casos en los que existan detenidos, es contradictorio; por cuanto fue de su conocimiento que solo se remitieron casos de los otros juzgados, donde existen privados de libertad, por ser prioritarios en su resolución; mal puede justificar su negligencia, en un aspecto totalmente falso, al señalar que solo radicó el proceso en su Juzgado, es un extremo que demuestra la desidia con la que actuó, sabe que en suplencia se conoce procesos con privados de libertad, no tenía por qué radicar un proceso que en su entender no tenía prioridad, al ser un simple incidente de tramitación, aspecto que denota la falta o ausencia de revisión del expediente y de esa manera verificar la situación jurídica del privado de libertad, debiendo adoptar las medidas necesarias para hacer viable la resolución de este incidente de manera inmediata, dando así la celeridad al trámite, en resguardo del derecho a la libertad del hoy accionante. Consecuentemente, la negligencia de ambos jueces en su actuar, demuestra una evidente vulneración al debido proceso, en el sentido de actuar con dilaciones injustificables por la demora en la tramitación en el caso concreto, donde la libertad del ahora accionante estaba implicada, dejándolo en total estado de indefensión. En ese sentido, tomando en cuenta lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Juez demandado, en resguardo de los derechos del demandante, debió dar cabal cumplimiento al decreto dispuesto por la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, sin que esto signifique que el haber entrado en vacación judicial anual colectiva, y el hecho de tener audiencias ya fijadas -en el caso del suplente-, sea un obstáculo para la resolución del mismo, más aún cuando está de por medio el derecho a la libertad del ahora accionante quien necesitaba resolver su situación jurídica, ya que de la resolución del incidente planteado según lo manifestado por él, podía determinar su libertad inmediata como también la anulación del proceso, por lo que se ocasionó una dilación indebida y sin justificativo valedero".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2015-S1
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 07896-2014-16-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 25 de julio de 2014, cursante de fs. 48 a 51 vta, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Jhonny Alberto Sejas Ontiveros contra Edgar René Escobar Escobar, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, en suplencia legal de su similar Séptima.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de julio de 2014, cursante de fs. 15 a 16, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal que le sigue el Ministerio Público y Rebeca Ortuño Calderón, a Jhonny Alberto Sejas Ontiveros, por la presunta comisión del delito de proxenetismo; el 5 de junio de 2014, presentó ante el Juez encargado del control jurisdiccional un memorial, denunciando la vulneración de sus derechos fundamentales, contemplados en los arts. 114, 115, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el 169 inc. 3) y 308 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por defecto absoluto, detención indebida y otros, sin que hasta la fecha, exista una resolución con relación a su petición, vulnerando los arts. 130 y 235.2 de la Norma Suprema y los plazos procesales; por lo que solicita la restitución de su derecho de locomoción a su estado original.fines de continuar con el proceso, en libertad.
La notificación al accionante con la imputación formal fue antes de que preste su declaración informativa, situación contraria a lo establecido en los arts. 109, 110, 114, 115, 116, 117, 119 y 120 del CPP, concordante con los "arts. 1, 2, 5, 6, 12, 13, 54, 70, 71, 72 y 84 del C.P.P." (sic), así como el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por otra parte, el inicio de investigaciones no se remitió dentro de las veinticuatro horas, pasando recién a la autoridad competente, transcurridas treinta y cinco horas, adjuntando las pruebas, posteriores a la notificación con la imputación. En el cuadernillo de investigaciones cursa acta de allanamiento y requisa del domicilio particular en que no se encuentra que la representante del Ministerio Público haya participado.
El accionante, indica que se encuentra detenido en el Centro de Rehabilitación “San Antonio” de Cochabamba, a la espera de la resolución del mencionado memorial de 5 de junio de 2014, tanto de la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, como también de su similar Décimo -en suplencia-, ahora demandado, quienes debieron resolver con prioridad los casos donde existían privados de libertad, al no hacerlo, se encontraba en total indefensión.
Hace constar expresamente el impretante de tutela, que conforme a la circular 12/2014 de 30 de mayo, el Juez que se encontraba en suplencia y estaba a cargo de los casos con privados de libertad, del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, era el similar Décimo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionado su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 130 y 235.2 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se expida el correspondiente mandamiento de libertad; en consecuencia, se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 47, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acciónEl accionante a través de su abogado, ratificó en extenso el contenido de la demanda tutelar, añadiendo que vieron conveniente obtener la restitución de la libertad de éste por el incidente planteado, no recibiendo respuesta alguna hasta la fecha, pese a la intervención de su madre ante instituciones, para lograr que se resuelva lo planteado dentro de un plazo razonable, sin haber conseguido ese objetivo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Edgar René Escobar Escobar, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, en suplencia de su similar Séptimo, por informe escrito, cursante a fs. 45 y vta., señaló que: a) Por Auto de 28 de abril de 2014, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro de Rehabilitación “San Antonio”; b) Fue de conocimiento del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que por la circular 12/2014, emitido por Sala Plena, el Juzgado del cual es titular el demandado, cumple turno durante la vacación judicial, asumiendo suplencia legal de los Juzgados Sexto y Séptimo de Instrucción en lo Penal, en los procesos con detenidos de dichos Juzgados, y que recién tomó conocimiento del proceso el 1 de julio de 2014, habiendo emitido solo la radicatoria; que, de la revisión del proceso no se advierte ningún incidente planteado de 5 de junio de 2014, mucho menos cargo de recepción de esa fecha, como tampoco memorial de apersonamiento ante el Juzgado demandado o haciendo conocer los extremos que ahora denuncia. Por otro lado señaló que conforme a comunicación de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia, el 30 de junio de 2014, se dispuso que en la vacación se avoque a resolver casos en los que exista privados de libertad, por lo que no resolvió cuestiones de fondo, ni resoluciones pendientes, considerando además que tenía audiencias programadas, dejadas por los referidos Juzgados, siendo imposible resolver incidentes planteados con anterioridad en los juzgados de origen; en consecuencia, considera no haber vulnerado derechos, ni garantías del accionante, menos ordenado su detención preventiva, pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 25 de julio de 2014, cursante de fs. 48 a 51 vta., concedió la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante arguye la existencia de defectos absolutos en la tramitación del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, vulneratorios al debido proceso, hechos que fuerondenunciados el 21 de mayo de 2014, ante el Juez del control jurisdiccional de la causa, correspondiendo a la misma absolver el conflicto jurídico planteado, debiendo efectuar un análisis ponderado de todos los elementos puestos a su consideración para su valoración; no estándole permitido al importante de tutela activar al mismo tiempo o alternativamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional con el mismo objeto, ni tampoco al Tribunal de garantías resolver el fondo de la problemática; y, 2) Revisado el legajo procesal cursa memorial de 21 de mayo de 2014, por Jhonny Alberto Sejas Ontiveros ante la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, en el cual denuncia defecto absoluto, detención indebida y otros, que ameritan un tratamiento incidental; si bien la referida Jueza, corrió traslado del incidente, vencido los plazos previstos por ley, sin que exista auto de suspensión de plazo motivado, no se pronunció la resolución correspondiente, ni por el Juez demandado que le suplió durante la vacación, no existiendo justificativo legal por la demora, vulnerando los principios de celeridad, eficiencia, eficacia, igualdad y verdad material vinculados con el derecho a la libertad del accionante.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mostrando 34 de 68 parrafos.