Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión a los derechos derecho de petición, vida y trabajo, por cuanto, el accionante no recibió respuesta a solicitud dirigida al Alcalde de ordenar a las instancias correspondientes, dar el auxilio para la prevención de desastres por inundaciones, edificando diques de arena, defensivos o cualquier medida técnicamente útil para proteger su vida y bienes materiales, así como se cumpla la Ordenanza Municipal 065/2011, de Declaratoria de Necesidad y Utilidad Pública, con relación al pago de indemnización. Asismismo, se puso en riesgo su vida, porque las propiedades de la accionante y de su hijo se encuentran inundadas por las constantes precipitaciones fluviales, y el derecho al trabajo, debido a que en sus terrenos se encuentra ubicado su granja avícola y oficinas administrativas, actividad que de igual manera se ve interrumpida por las inundaciones, a consecuencia de la construcción del canal de drenaje, que hace que las aguas pluviales desemboquen directamente en sus terrenos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "Por los antecedentes expuestos en el expediente, se advierte que la accionante inició trámite de urbanización de los terrenos de su propiedad y del de su hijo el 11 de marzo de 2009, ante la Dirección General de Desarrollo Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, sin haber obtenido resultados positivos, habiéndose emitido sólo la Resolución Técnica 270/2012, por la Oficialía Mayor de Planificación y la Dirección de Ordenamiento Territorial, la cual imposibilitó que avance su trámite; posteriormente, el municipio licitó la obra de construcción de un canal de drenaje y una mega laguna de 25 ha, dentro de los predios de la accionante, la misma que fue adjudicada sin previo proceso de expropiación, emitiendo recién el 26 de mayo de 2011, la Ordenanza Municipal 065/2011, de Declaratoria de Necesidad y Utilidad Pública, obra que a la fecha se encuentra concluida, sólo en cuanto al canal de drenaje y no así la laguna, que en teoría se encuentra en los predios de la accionante, donde ahora desemboca todo el caudal de aguas drenadas de la zona norte de la ciudad, lo cual, pone en riesgo y peligro la vida de la accionante, su familia y trabajadores, como también sus oficinas administrativas, granja avícola, vivienda familiar y demás mejoras; toda vez que, por las constantes lluvias, el sector sufre de inundaciones, y motivo por el que el 6 de febrero de 2014, solicitó al Alcalde que ordene a las instancias correspondientes, dar el auxilio para la prevención de desastres por inundaciones, edificando diques de arena, defensivos o cualquier medida técnicamente útil para proteger su vida y bienes materiales, por otro lado, solicitó el cumplimiento de la Ordenanza Municipal 065/2011, de Declaratoria de Necesidad y Utilidad Pública, con relación al pago de indemnización con carácter previo a cualquier intervención o caso contrario la abrogación o sustitución de la referida ordenanza, solicitud de la cual no recibió respuesta alguna. Bajo ese entendimiento, se establece que la accionante, identificó como acto lesivo de todos los derechos invocados en la presente acción, la falta de respuesta a su solicitud efectuada el 6 de febrero de 2014; toda vez que, al no haber recibido una respuesta pronta y oportuna de manera efectiva y no haber ordenado a las instancias competentes la ejecución de obras civiles o de arte para la prevención de esos desastres naturales, se pone en evidente riesgo la integridad de la accionante, la de su familia, trabajadores y bienes materiales como la granja avícola, su vivienda y otros; dejadez con la que la autoridad demandada vulneró los derechos a la vida, al trabajo y a la petición. El art. 15.I de la CPE, consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental, (...) que en el presente caso se ve amenazado, puesto que, como se podrá advertir del muestrario fotográfico, las propiedades de la accionante y de su hijo se encuentran inundadas por las constantes precipitaciones fluviales, en las cuales desemboca mayor cantidad de agua, a consecuencia de la construcción de un canal de drenaje que conduce todo el caudal a los predios indicados, pues en ese lugar se tendría previsto construir una mega laguna, que al momento no fue concretizada, aspecto que también fue reconocido por los representantes de la autoridad demandada en su intervención en la audiencia de acción de amparo constitucional. (...) la autoridad demandada también vulneró el derecho al trabajo de la accionante, puesto que, como señaló en su memorial de acción de amparo constitucional, ahí se encuentra ubicado su granja avícola y oficinas administrativas, actividad que de igual manera se ve interrumpida por las inundaciones, a consecuencia de la construcción del canal de drenaje, que hace que las aguas pluviales desemboquen directamente en sus terrenos, sin permitirles realizar sus actividades de manera normal. En cuanto el derecho a la petición, (...) fue vulnerado por la autoridad demandada; toda vez que, no dio respuesta oportuna a la solicitud efectuada por la accionante el 6 de febrero de 2014, cuando pidió ordenar el auxilio para la prevención de posibles desastres por inundación de sus predios, misma que no mereció una respuesta positiva ni negativa, vulnerando su derecho a obtener una pronta respuesta a su petición, que no deberá ser necesariamente de carácter positivo o favorable; sino también, puede ser negativa o de rechazo debiendo cumplir solamente con la debida motivación y fundamentación, aspecto que en el presente caso no cumplió, habida cuenta que no hubo una respuesta de ninguna naturaleza, más al contrario, se hizo caso omiso a la misma, situación que dio origen a la vulneración de los demás derechos señalados".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2015-S2
Sucre, 25 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07581-2014-16-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 39 de 10 de junio de 2014, cursante de fs. 467 vta., a 472, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elizabeth Brigitte Suárez Chávez por sí y en representación de su hijo Sebastián Roca Suárez contra Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de abril de 2014, cursante de fs. 52 a 65, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, con las matrículas vigentes inscritas en Derechos Reales (DD.RR.), 7.01.1.06.0046253, 7.01.1.06.0009554 y 7.01.1.06.0066518, acreditó que es legítima propietaria de los dos primeros predios y su hijo del tercero; terrenos ocupados y trabajados por su familia por más de dieciocho años, los cuales no se encuentran divididos ni separados, sino que constituyen una sola unidad desde 1986, donde tienen establecida una granja avícola así como las oficinas administrativas de su empresa familiar que es su sustento principal.
Señala que, el 11 de marzo de 2009, presentó dos memoriales dirigidos al Director General de Desarrollo Territorial del Gobierno Autónomo Municipal deSanta Cruz, solicitando la aprobación de la urbanización de sus terrenos, la cual no se concretizó pese a que continuó presentando una infinidad de escritos en las gestiones 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, y sostuvo varias reuniones con los diferentes funcionarios y autoridades del área, presentó incluso el proyecto urbano del sector que le fue solicitado, sin lograr obtener una definición urbanística técnicamente apropiada para la zona, emitiéndose la Resolución Técnica 270/2012 de 4 de julio, por el Departamento de Ordenamiento Urbano y visada por la Oficialía Mayor de Planificación, misma que en la práctica imposibilitó avanzar con el trámite de aprobación de su urbanización, debido a que omitió y soslayó una serie de aspectos técnicos como jurídicos, que imposibilitan la prosecución del trámite.
Ante esa situación, el 6 de febrero de 2014, envió una carta al Alcalde, solicitando en el párrafo III, posibilite la prosecución de su trámite de urbanización de sus tres predios, disponiendo la nulidad de la Resolución Técnica 270/2012, y asimismo, se emita una nueva normativa urbana técnicamente apropiada, útil y funcional para el sector y toda la ciudad, que permita tanto a su familia como a los demás vecinos concretar sus procesos de urbanización y consolidación. Pese a que en la misma carta, señaló domicilio para conocer determinaciones conforme al art. 33.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), hasta el momento de la interposición de la presente acción no recibió respuesta alguna, encontrándose en total incertidumbre e indefensión.
El municipio, no obstante de conocer su trámite de urbanización iniciado el 2009, lanzó una convocatoria pública sin su consentimiento, para la construcción de una mega laguna de 25 ha, dentro de sus predios, contratación que incluía construir un canal de drenaje; con este fin, después de haber lanzado la licitación y haber contratado a la empresa ejecutora del proyecto, recién el Concejo Municipal emitió la Ordenanza Municipal 065/2011 de 26 de mayo, de Declaratoria de Necesidad y Utilidad Pública; es así que a la fecha, las empresas adjudicadas concluyeron la construcción del canal de drenaje y no así la mega laguna que debía recibir el caudal de las aguas drenadas de toda la zona norte de la ciudad, desembocando éstas ahora sobre sus predios; por lo que, se encuentran permanentemente anegados e inundados, puesto que el canal de drenaje construido, vierte sus aguas sobre su granja avícola, las oficinas administrativas de su empresa, vivienda familiar y demás predios.
En la misma carta referida supra, pidió al Alcalde, disponer y ordenar el auxilio y sobre todo la prevención de desastre por inundaciones de sus predios, sea edificando diques de arena, defensivos temporales o cualquier medida técnicamente útil para proteger su vida, la de su familia, terrenos, inversiones, vivienda familiar y granja avícola; asimismo, disponga el cumplimiento a laOrdenanza Municipal 065/2011, en lo referido a los predios destinados a la laguna y la regulación del canal “Pero Vélez” ya construido y que en cumplimiento del art. 57 de la Constitución Política del Estado (CPE), se cancele el justiprecio por concepto de indemnización de sus terrenos con carácter previo a cualquier intervención o en su caso remita al Concejo Municipal, el proyecto de abrogación, sustitución o modificación de la referida ordenanza, solicitud de la que no recibió ninguna respuesta, por lo que, vive en zozobra; toda vez que, su vida, la de su familia y trabajadores, se encuentra en riesgo.
**I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados**
La accionante considera lesionados sus derechos a la vida e integridad física, a la propiedad, a la previa y justa indemnización en caso de expropiación, a la petición, a no sufrir trato humillante ni degradante, a la dignidad humana e inviolabilidad, al medio ambiente, al trabajo la industria y el comercio, consagrados en los arts. 15.I, 22, 24, 33, 46.I.1, 47.I, 56 y 57 de la CPE.
**I.1.3. Petitorio**
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: **a)** El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, efectúe inmediatamente labores de auxilio y de prevención de desastres por inundaciones, para proteger su vida e integridad física y la de su familia; así como sus terrenos, inversiones, granja avícola, vivienda familiar y demás mejoras; **b)** Defina en un plazo no mayor a quince días, el emplazamiento, extensión y características definitivas de la laguna de regulación del canal “Pero Vélez”; y, en caso de que se modifique, procedan a la desafectación urbanística de sus predios, caso contrario, paguen previamente el justiprecio como indemnización expropiatoria; **c)** Respondan a su carta de 6 de febrero de 2014; y, **d)** Regularicen y concluyan la aprobación de su trámite de urbanización.
**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**
Celebrada la audiencia pública el 10 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 445 a 467, se produjeron los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**
La accionante, mediante su abogado, en audiencia ratificó en extenso los fundamentos expuestos en su demanda.
**I.2.2. Informe de la autoridad demandada**Carlos Palacios Flores, abogado representante de la autoridad demandada, presentó informe oral en audiencia, manifestando que: 1) Los accionantes observaron la Resolución Técnica 270/2012, así como la Ordenanza Municipal 065/2011; al respecto, el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en sus inc. 2 y 3, señala que la acción de amparo, no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas, es así que tanto la resolución técnica como la ordenanza municipal son actos administrativos, los cuales debieron ser impugnados mediante el recurso de revocatoria y jerárquico, y no así activar la acción de amparo constitucional en observancia del principio de subsidiariedad; 2) No es cierto que exista un peligro inminente, porque desde la emisión de la ordenanza municipal han transcurrido más de dos años y desde que se emitió la resolución técnica más de un año, motivo por el que no se puede considerar que haya tal riesgo habiendo transcurrido tanto tiempo; toda vez que, la jurisprudencia constitucional señala que para que se considere que un acto o hecho sea considerado como peligro inminente, la acción debe ser presentada de manera oportuna e inmediata, de lo contrario no justifica la premura ni la gravedad; 3) Es falso que el accionante no recibió respuesta a sus solicitudes, pues revisando el expediente se puede advertir la existencia de cartas y solicitudes, cada una de ellas con su respuesta respectiva; 4) La accionante señaló que se le vulneró el derecho a la vida, por la afectación de un canal de drenaje; empero, fue ella misma la que causó esa vulneración; toda vez que, la municipalidad en reiteradas oportunidades conjuntamente la empresa que elaboró los drenajes, trataron de realizar canales y diques con la finalidad de evitar esos daños, pero la accionante no permitió el ingreso a su propiedad; 5) La Alcaldía en ningún momento se opuso a realizar los diques; 6) Adjuntaron una serie de cartas que cursan en el cuadernillo de acción de amparo, de las cuales las respuestas fueron las reuniones frecuentes; y, 7) Las fotografías y actuaciones notariales no son válidas, porque, una notaría no tiene competencia para determinar cuáles son los motivos para la existencia del caudal, al no ser un perito, por lo tanto, no es la autoridad llamada por ley.
Cristian Colque Herbas, arquitecto del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, presentó informe oral en audiencia, señalando que: i) El art. 85 de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999 (Ley de Municipalidades abrogada), reconoce que los arroyos, quebradas, etc., son bienes de dominio público por tratarse de recursos naturales; ii) Se declaró de necesidad y utilidad pública, la expropiación de los terrenos donde se emplazó la regulación del drenaje; y, iii) En la ordenanza, se estableció la ubicación de la laguna, en una extensión de 25 ha, que no corresponden en su totalidad a la propiedad de la accionante, siendo aproximadamente de 10 a 12 ha, las que serán afectadas en su propiedad.I.2.3. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 39 de 10 de junio de 2014, cursante de fs. 467 vta., a 472, concedió la tutela solicitada respecto al derecho de petición y al trabajo, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, dentro de los cinco días contados desde la audiencia, otorguen respuesta positiva o negativa a la carta de 6 de febrero de 2014; asimismo, adopten las medidas técnicas, efectivas y objetivas para evitar los estragos que viene causando el caudal de aguas que ingresó a la propiedad de la accionante, producto de la construcción del canal de desagüe, con los siguientes fundamentos:
a) El derecho a la vida e integridad corporal está en riesgo por el caudal de las aguas que soporta dicho canal, como se ve en las muestras fotográficas; sin embargo, esas obras debieron ser cuestionadas en la vía jurisdiccional ordinaria;
b) Respecto al derecho de propiedad, queda claro que existe esa protección, prevista en el art. 105 y ss. del Código Civil (CC), en armonía con el texto constitucional que garantiza el uso, goce y disfrute de una propiedad privada, situación por la que el Gobierno Autónomo Municipal no podía a título de expropiación, ingresar a dichos predios, sin antes haber efectuado el justo pago por los terrenos; por lo que, corresponde que atienda las emergencias del canal de drenaje construido;
c) En cuanto al derecho al medio ambiente, corresponde ser tratada por otra jurisdicción; y,
d) En lo referente al derecho de petición, el art 24 de la CPE, debe merecer una respuesta sea positiva o negativa, en vista de que la autoridad demandada no ha acreditado haber dado respuesta a la carta de 6 de febrero de 2014.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Por Ordenanza Municipal 065/2011 de 19 de mayo, en su Artículo Cuarto declara de necesidad y utilidad pública, la expropiación de los terrenos ubicados en la zona norte del Distrito Municipal 5, en una extensión de 215 059,00 m2, destinada para la implementación de la laguna de regulación “Pero Vélez” (fs. 146 a 151).
II.2. Mediante nota de 6 de febrero de 2014, Elizabeth Brigitte Suárez Chávez y Sebastián Roca Suárez, solicitaron a Percy Fernández Áñez, Alcalde Municipal de Santa Cruz, urgentes medidas de auxilio y prevención ante inminente peligro de inundación de su granja avícola y vivienda, así como el restablecimiento de sus derechos constitucionales (fs. 47 a 51).
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